Micelio
76001233300020210105301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-20

Radicación interna: 28971 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Seguros Del Estado S. A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: DIAN Temas: Clasificación arancelaria del alcohol etílico, procedencia de la exclusión del IVA artículo 424 del Estatuto Tributario.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de abril de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones nos. 119 del 30 de enero de 2020 y 3192 del 10 de junio de 2020.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho Seguros del Estado S.A no está obligada a afectar la póliza no. 85-43-101002801. Si pagó suma alguna deberá devolverse indexada.

TERCERO: Los efectos de esta sentencia cobija a la agencia de aduanas SIA Trade S.A. e importadora del alcohol etílico, la empresa Laboratorios Ossa SAS.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…).

ANTECEDENTES La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali formuló el Requerimiento Especial Aduanero 0000552 del 25 de octubre de 2019, en el que propuso la corrección de 183 declaraciones de importación presentadas por la sociedad Laboratorios Osa S.A.S. y la imposición de sanciones. Dichas sanciones se fundamentaron, de un lado, en la inexactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación por parte de la importadora Laboratorios Osa S.A.S., y, de otro, en hacer incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras que 1 Índice 031 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Folios 615 a 639 de los antecedentes administrativos anexos al escrito de contestación de la demanda, índice 012 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Autoadhesivos 06308011638730 del 24/11/2017; 06308021332049, 06308021332056, 06309031115422 del 10/01/2017 y 02/02/2017; 07389209604313 del 28/04/2017; 07157271013555 del 24/05/2017; 06308040722108, 06308040753163 del 14/08/2017 y 16/09/2017; 07843360005811, 07843360005804, 07843360095796, 07843300003354, 07843300003361, 07843360005836 del 05/02/2018; 07843320018318 del 28/02/2018; 07843320024144 del 19/04/2018; 92351810110811, 92351810110881 del 10/07/2018.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conlleven la imposición de sanciones, imputable a la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1. El 30 de enero de 2020, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali de la DIAN expidió la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-0639-0001194, mediante la cual: i) corrigió 18 declaraciones de importación presentadas por la sociedad Laboratorios Osa S.A.S., al establecer una inexactitud en la tarifa del IVA aplicada, lo que generó un mayor valor a cargo de $2.675.670.000; ii) impuso sanciones conforme al numeral 2.2 del artículo 482 y al numeral 2.6 del artículo 484 del Decreto 2685 de 1999, en cuantías de $267.569.000 y $588.648.000, a cargo de las sociedades Laboratorios Osa S.A.S. y Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1, respectivamente; y iii) ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 85-43-1001002801, expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. Inconformes, Laboratorios OSA S.A.S., la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1 y Seguros de Estado S.A. -este último en calidad de garante- interpusieron recursos de reconsideración, decididos negativamente mediante la Resolución 31925 del 10 de junio de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

DEMANDA Seguros del Estado S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, formuló las siguientes pretensiones: A MANERA DE NULIDAD: 1. Se declare la nulidad en todas sus partes de la Resolución número 119 de 30 de enero de 2020 por la cual la DIAN formula liquidación oficial de revisión de las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 1) 06308011638730 del 24 de Octubre del 2017, 2) 06308021332049 del 21 de Diciembre del 2016, 3) 06308021332056 del 21 de Diciembre del 2016, 4) 06308031115422 del 25 de Diciembre del 2016, 5) 23030020041234 del 28 de Marzo del 2017, 6) 07157271013555 del 28 de Marzo del 2017, 7) 06308040722108 del 27 de Julio del 2017, 8) 06308040753163 del 27 de Julio del 2017, 9) 6309021084928 del 05 de Enero del 2016, 10) 07157281552846 del 5 de Enero del 2016, 11) 23030019500777 del 19 de Enero del 2016, 12) 07157261466187 del 19 de Enero del 2016, 13) 06308021084935 del 5 de Enero del 2016, 14) 07157261466171 del 19 de Enero del 2016, 15) 7843320018318 del 15 de Febrero del 2018, 16) 07843320024144 del 15 de Febrero del 2018, 17) 92351810110611 del 22 de Mayo del 2018, 18) 92351810110881 del 22 de Mayo del 2018, presentadas por el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1 a nombre del importador LABORATORIOS OSA S.A.S. por valor de $ DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE.

($2.675.670.000) con fundamento en el artículo 482, numeral 2.2. del decreto 2685 de 1999; impone sanción a la AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1 con multa por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 588.648.000) por la comisión de la infracción prevista en el numeral 2.6. del artículo 485 de la misma norma; y ordena la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 4 Anexos al escrito de demanda, índice 003 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Anexos al escrito de demanda, índice 003 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Índice 003 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85-43-101002801 anexo 0 de 07 de Marzo de 2019 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por el valor de la sanción impuesta a la agencia de aduanas. 2.

En consecuencia, se declare la nulidad en todas sus partes de la resolución número 3192 de 10 de Junio de 2020 por la cual resuelve los recursos de reconsideración y confirma en todas sus partes la resolución sancionatoria 119 de 30 de enero de 2020 (…) A MANERA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1. (sic) En el caso que SEGUROS DEL ESTADO S.A. deba realizar el pago derivado del acto administrativo demandado por acciones de cobro que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, las sumas de dinero pagadas DEBERAN ser devueltas a la compañía de seguros con la respectiva indexación o actualización al momento del pago por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Invocó como normas vulneradas los artículos 424 del Estatuto Tributario (ET), 1045, 1054, 1057, 1073, y 1081 del Código de Comercio (CCo), 1° y 3° del Decreto 373 de 2005, y 482 y 485 del Decreto 2685 de 1999.

El concepto de la violación se resume, así: El «alcohol etílico sin desnaturalizar», importado bajo la subpartida arancelaria 2207.10.00.00, fue utilizado como materia prima para la elaboración de «alcohol antiséptico», producto con naturaleza de medicamento, razón por la cual se encuentra excluido del IVA conforme al artículo 424 del ET.

La relación de subpartidas arancelarias prevista en dicho artículo es de carácter enunciativo y no taxativo, de modo que, siempre que el importador aporte un medio de prueba idóneo -como en este caso la Resolución 119 del 30 de enero de 2020 del INVIMA- que acredite que la materia prima importada se destina a la elaboración de un producto excluido, la autoridad no puede restringirse a los capítulos o partidas arancelarias allí referidos.

La DIAN ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento por fuera del término de dos años previsto en el artículo 1081 del CCo para reclamar la indemnización derivada del contrato de seguro respecto de 14 de las 18 declaraciones de importación, pues dicho término debe contarse a partir del momento en que surge la obligación de indemnizar, es decir, desde la ocurrencia de los hechos que constituyen el incumplimiento de las obligaciones aduaneras, y no desde cuando la Administración determina la presunta comisión de una infracción aduanera.

La DIAN desconoció la naturaleza y los límites propios del contrato de seguro previstos en los artículos 1045 y 1054 del CCo, al ordenar la efectividad de la póliza de cumplimiento en circunstancias que no constituían un riesgo asegurable. Por esencia, todo contrato de seguro incorpora un alcance temporal que delimita su cobertura, pues de otro modo carecería de sentido establecer un término de vigencia. En el caso concreto, la póliza de cumplimiento tenía una vigencia entre el 26 de mayo de 2019 y el 25 de mayo de 2021; sin embargo, el supuesto siniestro ocurrió en los años 2017 y 2018, fechas de presentación de las declaraciones de importación, lo que implica que se materializó por fuera del periodo amparado por la póliza.

Para 9 de las 18 declaraciones de importación, la DIAN impuso las sanciones cuando ya estaba vencido el término que dispone el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, es Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, 3 años contados desde la ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción - presentación de cada declaración-.

Por ello, respecto de esas operaciones la Administración carecía de competencia temporal para sancionar. Frente a otras 6 declaraciones operó el término de firmeza que establece el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que dentro de los tres años siguientes a su presentación la Administración no profirió Requerimiento Especial Aduanero.

La Administración incurrió en indebida tipificación de la conducta de la agencia de aduanas que establece el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, pues el verbo rector que establece la norma es «hacer incurrir» y exige demostrar que la agencia determinó o indujo a su mandante a la infracción. Sin embargo, en los actos demandados no se analizó esa conducta específica ni se acreditó el nexo causal exigido por el tipo, lo anterior en el entendido de que el requerimiento especial aduanero, como acto de trámite, no conforma presupuesto normativo para la configuración de la sanción para el agente aduanero.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: La clasificación arancelaria es de competencia exclusiva de la DIAN, que ejerce el criterio determinante y obligatorio para establecer el tratamiento tributario de los bienes sujetos a los tributos administrados. Por lo anterior, no es vinculante la «clasificación farmacología» del INVIMA, pues el objeto de la discusión versa sobre la «clasificación arancelaria», que determinó que el producto importado se encuentra dentro de la subpartida 2207.20.00.00, no excluida de IVA por el artículo 424 del ET.

La efectividad de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales se configura cuando la autoridad aduanera determina, incluso de manera presunta, la comisión de una infracción o las causales que motivan la expedición de una liquidación oficial, lo cual solo ocurre a partir de la notificación del requerimiento especial aduanero y con cargo a la póliza vigente en ese momento.

El acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación garantizada debe proferirse durante la vigencia de la póliza o, en su defecto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la administración tuvo conocimiento de la existencia del riesgo asegurado, a fin de evitar la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del CCo.

En el caso concreto, no se configuró el fenómeno de prescripción, pues la entidad demandada profirió el requerimiento especial el 25 de octubre de 2019. Tampoco se desconocieron la naturaleza ni los límites del seguro determinados en los artículos 1045 y 1054 del CCo, puesto que el riesgo era asegurable, incierto y conocido por la aseguradora; lo anterior, en el entendido de que la póliza garantiza tributos, sanciones e intereses por incumplimientos aduaneros y su efectividad se ordenó conforme al acaecimiento del riesgo y dentro de los términos legales. 7 Índice 012 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 224 del Decreto 390 de 2016, el término de firmeza de las declaraciones aduaneras se interrumpe con la notificación del requerimiento especial aduanero.

Para el caso concreto las declaraciones de importación objeto de discusión se presentaron entre el 10 de enero de 2017 y el 12 de diciembre de 2018 y el requerimiento especial fue expedido el 25 de octubre de 2019, razón por la cual no operó la caducidad de la facultad sancionatoria. La sanción que contempla el artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 únicamente exige para su procedencia que la Agencia de Aduanas haya hecho incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior en infracción administrativa aduanera y no exige que deba existir una decisión administrativa de fondo que le haya impuesto la sanción al importador.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 14 de agosto de 20238, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y otorgó a las partes el término para presentar sus alegaciones de conclusión. El litigio se centró en determinar i) si los bienes importados estaban destinados a la fabricación de medicamentos y, en consecuencia, si correspondía aplicarle la exclusión del IVA prevista; ii) si operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; iii) si el siniestro de incumplimiento de obligaciones aduaneras ocurrió dentro de la vigencia de la póliza de cumplimiento; y iv) si operó la caducidad administrativa sancionatoria y se configuró la firmeza frente a las declaraciones objeto de discusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada al pago de un salario mínimo mensual legal vigente SMMLV, por lo siguiente9: La DIAN es la autoridad competente para definir la clasificación arancelaria de los bienes, pero tal facultad debe ejercerse con sujeción a los conceptos técnicos de las entidades competentes -como el INVIMA o el ICA-, los cuales solo pueden descartarse con argumentos técnicos sólidos.

En caso de demostrarse contradicción evidente y sin fundamento con la caracterización que las entidades técnicas hacen de un producto, se debe preferir esta última para efectos arancelarios. En consecuencia, el operador judicial puede apartarse de la postura de la DIAN cuando la clasificación arancelaria resulte contradictoria con la caracterización técnica de esas entidades.

En el caso concreto, la DIAN sustentó su decisión en una interpretación semántica de la Real Academia Española -RAE- y en la Resolución 003225 de 2014, que clasificaba el alcohol antiséptico como alcohol desnaturalizado en la partida 2207, acto que carecía de respaldo técnico. Se desconocieron pruebas determinantes, como el registro sanitario del INVIMA y la inclusión del alcohol antiséptico en la Lista de 8 Índice 019 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9 Índice 031 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medicamentos Esenciales de la OMS, lo que configuró falsa motivación de los actos acusados. La lista de subpartidas excluidas del artículo 424 del ET es enunciativa y no taxativa, de modo que, cuando el importador demuestra con pruebas idóneas que la materia prima se destina a la elaboración de medicamentos, procede la exclusión del IVA.

Finalmente condenó en costas a la DIAN por resultar vencida en el proceso, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, fijó las agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada10 solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La DIAN es la única autoridad competente para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías, conforme al artículo 51 del Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 0011 de 2008.

De ahí que, el registro sanitario expedido por el INVIMA no pueda sustituir ni desplazar dicha competencia, pues este, por sí solo, no basta para clasificar un producto como medicamento, pues se deben analizar sus características físicas. La clasificación otorgada al producto no se basó únicamente en la definición de «medicamento» de la RAE, sino en un examen técnico de su composición, que evidenció que se trataba de un producto «desnaturalizado».

Por ello, no correspondía a las partidas arancelarias 3003 o 3004 «medicamentos», sino a la partida 2207 «alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado». TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 31 de julio de 202411, se admitió el recurso de apelación y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran al respecto, sin que se presentara manifestación sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante las cuales la entidad demandada corrigió 18 declaraciones de importación de Laboratorios Osa S.A.S. por inexactitud en la tarifa del IVA, generando un mayor valor de $2.675.670.000, impuso sanciones a esta sociedad y a la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1 por $267.569.000 y $588.648.000, respectivamente, y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A. 10 Índice 033 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Índice 004 del expediente digital de esta Corporación. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde establecer: i) la incidencia del registro sanitario del INVIMA y de la inclusión del alcohol antiséptico en la Lista de Medicamentos Esenciales de la Organización Mundial de la Salud OMS frente a la clasificación arancelaria realizada por la autoridad aduanera, y ii) a partir de ello determinar si el alcohol etílico importado constituye un bien excluido del IVA conforme al artículo 424 del ET, por haber sido destinado a la fabricación de alcohol antiséptico.

Para resolver, se reiterarán, en lo pertinente, las sentencias del 20 de septiembre12 y 11 de octubre13 de 2024, que decidieron sobre supuestos jurídicos similares a los aquí discutidos. Clasificación arancelaria De conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, instrumento utilizado en Colombia para clasificar arancelariamente y de manera uniforme los productos objeto de operaciones de comercio exterior, la clasificación de las mercancías se regirá por las reglas generales de interpretación, notas de sección, notas de capítulos y notas de partidas, ordenadas de forma sistemática, las cuales, a su vez, se encuentran subdivididas en subpartidas.

Para la época en la que se presentaron las declaraciones de importación -años 2017 a 2018-, tales reglas generales se encontraban previstas en los artículos 1° de los decretos 4927 de 2011 y 2153 de 2016 que, de forma similar, disponían: A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se rige por los principios siguientes: 1.

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: (…) 6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

Conforme con la regla de interpretación nro. 1, la Sala precisa que la clasificación arancelaria está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo; en caso de no ser posible establecer la partida con base en los textos o notas legales, se deben aplicar las reglas siguientes. Establecida la partida, se debe analizar la regla general interpretativa nro. 6 para determinar la subpartida que corresponde al producto, teniendo en cuenta los textos y las notas legales de las subpartidas. 12 Exp. 28220, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sentencia del 20 de septiembre de 2024. 13 Exp. 28373, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 11 de octubre de 2024. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La aplicación de las mencionadas reglas, y la consecuente clasificación arancelaria de un producto, de lo cual depende su tratamiento tributario, le corresponde de manera exclusiva y excluyente a la DIAN, de conformidad con el Decreto 4048 de 200814.

Al efecto, el artículo 28 de esa normativa reglamentó las funciones de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y previó que «la clasificación arancelaria que realice la Subdirección […] es el criterio determinante y obligatorio para establecer el tratamiento tributario de los bienes sujetos a los tributos administrados por la DIAN, cuando dicha clasificación se tome como referencia para la aplicación o exclusión de impuestos».

Así, en la sentencia del 11 de junio de 200915, esta Sección precisó que entre la DIAN y el INVIMA no existen competencias comunes porque «mientras el INVIMA atiende el control sanitario de los productos, sin clasificarlos arancelariamente, a la DIAN en ejercicio de las funciones de administración […] le compete expedir las clasificaciones arancelarias de oficio o a petición de parte».

También explicó lo siguiente: [c]uando la DIAN determina la clasificación arancelaria de un bien, lo hace atendiendo: la naturaleza de la mercancía y las reglas de clasificación arancelaria establecidas en el convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, al cual, adhirió Colombia mediante la Ley 646 de 2001.

Teniendo en cuenta que tal sistema, si bien considera la naturaleza de la mercancía, la clasificación que hace obedece a los criterios de progresividad, con arreglo a su grado de elaboración, materias primas, productos en bruto, productos semielaborados, productos terminados, función propia para la que ha sido concebido el artículo (producto manufacturado).

De otra parte, para efectos de determinar si un bien requiere registro sanitario, basta que encaje dentro de la definición de “medicamento”, atendiendo los conceptos establecidos en el Decreto 677 de 1995. Lo anterior implica que un bien puede ser clasificado por la DIAN en una subpartida arancelaria determinada y necesitar, a su vez, el registro sanitario, pero ello no implica que por requerir registro sanitario, deba clasificarse siempre por las subpartidas correspondientes a medicamentos, toda vez que como se precisó, por el sólo grado de elaboración que tenga determinado bien o por la aplicación de las notas legales o explicativas del arancel, el bien debe ser clasificado arancelariamente en otra subpartida.

La misma posición fue expuesta por la Sala en la sentencia del 24 de octubre de 201316, en la que se destacó que «es la DIAN y no el INVIMA, como lo indica la actora, la autoridad legítima para clasificar si una mercancía es o no un medicamento; igualmente es la encargada de verificar la posición arancelaria que corresponde, de acuerdo con el Sistema Armonizado de Clasificación y Codificación de Mercancías».

De manera que, el criterio jurisprudencial de la Sala se concreta en reconocer la competencia de la DIAN para establecer la posición arancelaria de un producto y, admitir que los conceptos técnicos (INVIMA, OMS u otros expertos) pueden ilustrar la naturaleza o uso del producto, sin desplazar el método de clasificación del Sistema Armonizado.

En ese entendido, la resolución que se emita sobre la materia constituye prueba idónea para determinar las partidas y/o subpartidas de los bienes importados, sin que por ello deba negarse el valor probatorio de los conceptos técnicos expedidos 14 Derogado el 22 de diciembre de 2020 con la entrada en vigencia del Decreto 1742 de 2020. 15 Exp. 15558, CP.

William Giraldo Giraldo, Sentencia del 11 de junio de 2009. 16 Exp. 17727, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Sentencia del 24 de octubre de 2013. Reiterada en la sentencia del 28 de septiembre de 2016, Exp. 19934, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por expertos u otros medios de prueba, pues lo determinante es que el soporte que se allegue de la clasificación arancelaria atienda el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las reglas interpretativas previstas en el mismo y los demás insumos técnicos se ponderan como elementos auxiliares de juicio.

En el caso concreto, el Tribunal desconoció la clasificación arancelaria al considerar que esta resultaba contradictoria y carecía de fundamento frente a la clasificación del INVIMA y el listado de la OMS. Sobre este punto sostuvo que, «sin perjuicio de la competencia de la DIAN en la clasificación arancelaria, en caso de demostrarse contradicción evidente y sin fundamento con la caracterización que las entidades técnicas hacen de un producto, se debe preferir esta última para efectos arancelarios».

En ese sentido, el Tribunal incurre en error, pues como se expuso previamente, la clasificación arancelaria no depende de la clasificación sanitaria realizada por el INVIMA ni del listado de la OMS. Lo determinante es la aplicación de las reglas previstas en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. En consecuencia, este cargo de apelación resulta procedente.

Procedencia de la exclusión del IVA sobre materias primas destinadas a medicamentos. Clasificación arancelaria del alcohol antiséptico El artículo 424 del ET, con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, establece lo siguiente:

ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: (…) 1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 (…).

Como se observa, la citada normativa dispone una exclusión del IVA sobre la venta o importación de materias primas utilizadas en la producción de medicamentos, entre otros, ubicados en la posición arancelaria 30.04. De ahí que, para establecer si el «alcohol etílico sin desnaturalizar», registrado en las declaraciones de importación objeto de discusión, está sujeto a la exclusión del IVA se debe verificar si de acuerdo con el Arancel de Aduanas el producto al que fue destinado «alcohol antiséptico», se trata de un medicamento de la partida arancelaria 30.04.

La subpartida 30.04 está ubicada en el Capítulo 30 del Arancel de Aduanas -decretos 4927 de 2011 y 2153 de 2016-, que corresponde a productos farmacéuticos, descritos en los siguientes términos: 30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.

En la Nota 3 del mencionado Capítulo, se advierte: Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 4 d) del Capítulo, se consideran: a) productos sin mezclar: 1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar; 2) todos los productos de los Capítulos 28 ó 29; 3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente; b) productos mezclados: 1) las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal); 2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales; 3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

Ahora bien, en el expediente reposan los siguientes medios de prueba: • Certificación del 19 de febrero de 202017, suscrita por el representante legal de Laboratorios OSA S.A.S., en la que se señala: «manifestamos como importadores y mandantes, que las instrucciones de servicio, datos y documentos soportes entregados a la sociedad Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. nivel 1, para la elaboración, presentación y aceptación de las declaraciones aduaneras de importación de alcohol etílico, destinado a la producción del medicamento alcohol antiséptico con aplicación de la exclusión del IVA conforme el artículo 424 del ET, corresponde a una decisión de nuestra compañía». • Resoluciones de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera: 000044518 del 20 de enero de 2009, 000531319 del 3 de junio de 2010 y 00322520 del 28 de abril de 2014, mediante las cuales se clasificaron los productos denominados «alcohol antiséptico YIP», «alcohol antiséptico (01)» y «alcohol antiséptico», respectivamente, en la subpartida arancelaria 2207.20.00.00. […] Un líquido transparente, incoloro e inflamable, con olor aromático característico, miscible en agua en todas sus proporciones.

Se caracteriza por ser un líquido polar, con un bajo punto de ebullición y una alta rata de evaporación a temperatura ambiente. Está compuesto de alcohol etílico al 96% (73.76 ml), agua purificada en cantidad suficiente para formulación y 0.22% de dietilftalato como desnaturalizante. Se presenta en envases de 120 ml, 340 ml, 375 ml, 700 ml, y en spray de 120 ml. 17 Anexos al escrito de contestación de la demanda, índice 003 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18 Folios 566 a 569 de los antecedentes administrativos anexos al escrito de contestación de la demanda, índice 012 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 19 Folios 570 a 572 de los antecedentes administrativos anexos al escrito de contestación de la demanda, índice 012 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 20 Folios 574 a 576 de los antecedentes administrativos anexos al escrito de contestación de la demanda, índice 012 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co USO: Se utiliza en para uso extremo en la limpieza, desinfección y asepsia de áreas de la piel, igualmente se usa para la asepsia de instrumental quirúrgico o de odontología y de áreas y superficies físicas así como para la asepsia de las manos en procedimientos médicos […]. […] Un líquido transparente, traslúcido, incoloro, olor característico, libre de partículas extrañas y/o materias extrañas en suspensión. Gravedad específica (20°C) 0,8834-0,8904, soluble en agua y en alcoholes, parcialmente soluble en solventes orgánicos.

Cada 100 ml de solución contiene 68,5 a 71,5 ml de etanol (alcohol etilico) al 96%. dietilftalato como desnaturalizante inferior a 0,5% y agua purificada USP como diluente 31.5%. Se presenta para su comercialización en galones de 3.750 ml y en frascos de polietileno de alta densidad tipo farmacéutico de 1.000 ml, 500 ml y 60 ml. USO: Se utiliza para uso externo en la limpieza, desinfección y asepsia de áreas de la piel en procedimientos generales […]. […] Un líquido translúcido, con olor característico y sin partículas extrañas; gravedad específica 0,8861 - 0,8935 a 15,56 °C y grado alcohólico entre 68,5 °GL y 71, °GL.

Cada 100 ml del producto contienen: 72,9 ml de alcohol etílico del 96% Dietilftalato como desnaturalizante 0,5% Agua purificada en cantidad suficiente para (CSP) completar 100 ml. Se presenta para su comercialización en frascos de polietileno por 120, 250, 340, 375, 500, 700, 750 y 3750 ml. USO: Este producto se utiliza como antiséptico (combate o previene infecciones por la destrucción de microbios que las causa) de la piel previa a las punciones venosas, inyecciones y procedimientos quirúrgicos; también se utiliza con el fin de reducir microrganismos en áreas y equipos y en el lavado de manos del equipo quirúrgico […]. • Certificación 201501104321 del 22 de junio de 2015, expedida por el INVIMA, en la que se indica lo siguiente: […] PRINCIPIOS ACTIVOS: ALCOHOL ETILICO 96 °G.L. EXCIPIENTES: DIETIL-FTALATO, AGUA PURIFICADA C.S.P PRESENTACIÓN COMERCIAL: ALCOHOL ETILICO 96 °G.L. FRASCO POR 20 L., 60 ML., 120 ML.,240 ML.,345 ML., 700 ML,750 ML Y 3600 ML.

EN POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD, FRASCO DE VIDRIO NP POR 360 ML. Y 750 ML, ENVASE EN POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD PEAD POR 60 ML., 120 ML., 240 ML., 360 ML., 700 ML., Y 750 ML., CON TАРА DOSIFICADORA EN POLIPROPILENO., PRESENTACIONES COMERCIALES FRASCO PET POR 120 ML, 360 ML, Y 750 ML. 21 Folio 66 de los antecedentes administrativos anexos al escrito de contestación de la demanda, índice 012 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIDA ÚTIL: VEINTICUATRO (24) MESES A PARTIR DE LA FECHA DE FABRICACIÓN A TEMPERATURAS INFERIORES A 3О°С. OBSERVACIONES: LAS CONTRAINDICACIONES Y ADVERTENCIAS DEBEN APARECER EN LAS ETIQUETAS Y EMPAQUES LA FECHА DE VENCIMIENTO, NÚMERO DE LOTE, CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO.

EL TITULAR Y FABRICANTE AUTORIZADO EN EL REGISTRO SANITARIO, ADQUIEREN LA OBLIGACIÓN DE MANTENER LAS BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA VIGENTES DURANTE LA VIGENCIA DEL REGISTRO SANITARIO A SOLICITUD DEL APODERADO DE LA SOCIEDAD TITULAR LA PRESENTE CERTIFICACIÓN ES CON FINES DE APLICACIÓN DEL DECRETO 3733 DE 2005 EN CUANTO A EXCLUSIÓN DE IVA […]. • Apoyos técnicos22 1-88-201-245-00247-A, 1-88-201-245-00248-A, 1-88-201- 245-00249-A, 1-88-201-245-00245-A, 1-88-201-245-000252-A, 1-88-201-245- 000251-A y 1-88-201-245-000250-A, de fecha 6 de junio de 2019; así como los 1-88-201-245-000266-A, 1-88-201-245-00261-A, 1-88-201-245-000263-A, 1- 88-201-245-000256-A, 1-88-201-245-000264-A, 1-88-201-245-000262-A, 1-88- 201-245-000260-A, 1-88-201-245-000265-A, 1-88-201-245-000257-A, 1-88- 201-245-000258-A, 1-88-201-245-000259-A y 1-88-201-245-000255-A, del 7 de junio de 2019, en los cuales se reitera, respecto del producto «alcohol etílico», lo siguiente: […] Según descripción en la casilla 91 de la declaración de importación y demás documentos anexos a la solicitud, se establece que la mercancía objeto de consulta consiste en un producto químico, cuya denominación y características son las siguientes: Alcohol etílico etanol hidratado 96 min, nombre químico: alcohol etílico. origen: caña de azúcar o su melaza, está libre de cualquier material extraño. porcentaje de alcohol: 96% GL a 20°c, grado de elaboración: etanol hidratado neutro, tiempo de añejamiento: sin añejamiento. forma de presentación: a granel. concentración y pureza: grado USP según farmacopea, aspecto físico: liquido (sic). proceso de obtención: destilación, calidad: grado USP, no. cas: 64-17-5, marca: no tiene. laboratorio fabricante: Biosev uso o destino: materia prima para la elaboración de productos medicamentos. sector industrial al que va dirigido: farmacéutico.

CONCLUSIÓN Respecto a la mercancía objeto de consulta y para efectos de la clasificación arancelaria, se establece lo siguiente: Alcohol etílico hidratado obtenido (origen) de caña de azúcar por fermentación y destilación, porcentaje de alcohol: 96%, presentado a granel, para uso en la industria farmacéutica, el cual se clasifica en la subpartida 2207.10.00.00 del Arancel de Aduanas (Decreto 2153 de 2016), como alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 (texto de partida y Nota 2b) de Capitulo 29) y 6 (texto de subpartida) del Sistema Armonizado […]. 22 Folio 285 a 304 de los antecedentes administrativos anexos al escrito de contestación de la demanda, índice 012 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Informe Técnico INF 010/201923 del 31 de julio de 2019, suscrito por Beatriz Miranda Borrero, en su calidad de gerente de operaciones de QMS Soluciones, en el cual se concluye que «el uso del alcohol etílico o etanol al 70% como un medicamento». • Concepto técnico24 del 26 de marzo de 2014, elaborado por el Departamento de Farmacia de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, relativo a la clasificación farmacológica del alcohol antiséptico, en el que se establece que «[e]l alcohol etílico utilizado en solución acuosa con concentraciones superiores al 70% у con indicación antiséptica y desinfectante, es considerado un medicamento tanto a nivel nacional como en Cuba, Costa Rica y Bolivia, de acuerdo al reconocimiento dado por organismos mundiales».

Valoradas en su conjunto las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la clasificación arancelaria efectuada por la entidad demandada no se sustentó en una simple interpretación semántica ni en un acto administrativo carente de respaldo técnico. Por el contrario, como se evidencia en las resoluciones de clasificación y en los apoyos técnicos, la decisión se basó en la toma de muestras, el análisis de sus componentes químicos y el correspondiente análisis inferencial realizado conforme con las reglas de interpretación previstas en el Arancel de Aduanas.

En ese sentido, el alcohol antiséptico elaborado a partir del alcohol etílico importado no puede ser clasificado en la partida arancelaria 30.04, relativa a «medicamentos», toda vez que la entidad demandada efectuó una clasificación arancelaria debidamente fundamentada y, tanto el certificado del INVIMA, como el listado de la OMS, carecen de un análisis arancelario que permita concluir que dicho producto pueda ubicarse en la referida partida.

Así, se reitera que, como se indicó en las sentencias del 20 de septiembre25 y 11 de octubre26 de 2024, la clasificación arancelaria no depende de lo que indique el registro sanitario otorgado por el INVIMA, pues dicha función se sujeta a determinar la naturaleza de un producto bajo la ciencia farmacéutica, pero no para clasificar arancelariamente un determinado bien, conforme al Arancel de Aduanas.

Lo anterior se refuerza a partir de la sentencia del 24 de octubre de 201327, en la cual la Sección determinó que el «Alcohol Antiséptico YIP» debía clasificarse en la partida 22.07, y no en la 30.04. En esa oportunidad, esta corporación sostuvo lo siguiente: Característica del “alcohol antiséptico YIP” 23 Folios 464 a 471 de los antecedentes administrativos anexos al escrito de contestación de la demanda, índice 012 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 24 Folios 474 a 498 de los antecedentes administrativos anexos al escrito de contestación de la demanda, índice 012 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 25 Exp. 28220, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sentencia del 20 de septiembre de 2024. 26 Exp. 28373, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 11 de octubre de 2024. 27 Exp. 17727, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Sentencia del 24 de octubre de 2013. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es un líquido transparente, incoloro e inflamable, con olor aromático característico, miscible en agua en todas sus proporciones.

Es un líquido polar, con un bajo punto de ebullición y una alta rata de evaporación a temperatura ambiente. Composición: Alcohol etílico extra puro al 96% 73.54% Agua purificada 26.24% Dietilftalato como desnaturalizante 0.22% Uso Se utiliza para uso externo en la limpieza, desinfección y asepsia de áreas de la piel, igualmente se usa para la asepsia de instrumental quirúrgico o de odontología y de áreas y superficies físicas así como para la asepsia de las manos en procedimientos médicos.

Se presenta en envase de 120 ml, 340 ml, 375 ml, 700 ml, y en spray de 120 ml. La partida 22.07 está ubicada en el Capítulo 22 relativa a “Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación”. La subpartida 2207.20.00.00 corresponde a: Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. Las notas legales del Capítulo 22 disponen: Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre Notas. 1.

Este Capítulo no comprende: a) los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 22.09) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 21.03); b) el agua de mar (partida 25.01); c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 28.53); d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10% en peso (partida 29.15); e) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04; f) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33) La interpretación de esta nota permite concluir que los medicamentos de las partidas arancelarias 30.03 y 30.04 no hacen parte de las bebidas, líquidos alcohólicos y vinagres.

La partida arancelaria 30.04 está ubicada en el Capítulo 30 que corresponde a productos farmacéuticos. En la nota 3 se advierte lo siguiente: 3. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 4 d) del Capítulo, se consideran: a) productos sin mezclar: 1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar; 2) todos los productos de los Capítulos 28 ó 29; 3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente; b) productos mezclados: 1) las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales; 3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

Las notas explicativas del Sistema Armonizado permiten clasificar arancelariamente las mercancías ya que contienen aclaraciones sobre el alcance y contenido de las diferentes subpartidas. Concretamente, en la partida 30.03 y 30.04 se describen los siguientes productos: 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.

Atendiendo la anterior descripción, para la Sala, un producto con 96% de alcohol etílico no puede clasificarse en las aludidas partidas arancelarias porque, como antes se anotó, estos productos corresponden a la partida arancelaria 22.07. De conformidad con las reglas interpretativas y los textos de las partidas arancelarias, junto con las notas legales, la Sala considera que el alcohol antiséptico YIP hace parte del Capítulo 22 del arancel de aduanas, por cuanto contiene alcohol etílico desnaturalizado, de cualquier graduación lo que impide que pueda clasificarse como un medicamento a los que alude el Capítulo 30.

Así pues, y teniendo en cuenta que las características del alcohol no se ajustan a las descripciones de los bienes contenidos en las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, relacionados con medicamentos, que reclama la sociedad actora, es claro, para la Sala, que la partida por la que clasifica el producto es la 22.07, y la subpartida 22.07.20.00.00, que corresponde a alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación [se destaca].

En conclusión, la apelación interpuesta por la entidad demandada resulta fundada, toda vez que la exclusión del IVA alegada por la actora es improcedente. Ello obedece a que los productos importados debían clasificarse en la partida arancelaria 22.07, correspondiente a «alcohol etílico sin desnaturalizar», y no en la partida 30.04, relativa a «medicamentos».

En consecuencia, la corrección realizada en los actos administrativos demandados se ajusta plenamente a derecho, lo que conlleva a confirmar su legalidad. Por lo anterior, son procedentes los cargos de apelación formulados por la demandada. Análisis de los demás cargos de la demanda La Sala pone de presente que, en caso de prosperar la apelación, como ocurrió en el presente asunto, también deben estudiarse los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante que no fueron objeto de análisis por el a quo.

Lo anterior tiene sustento en el hecho de que la demandante no tiene interés legítimo en apelar la sentencia de primera instancia porque le fue favorable. Así, en un caso similar, esta Sección28 consideró que esto era necesario para garantizar los principios de congruencia y de igualdad de las partes o simetría procesal. En ese caso, se resaltó que esos dos principios son conformados por: i) el derecho a 28 Exp. 21244, CP.

Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia del 15 de mayo de 2019. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela judicial efectiva, que impone al juez decidir sobre todo lo reclamado por el demandante; ii) el derecho de contradicción, que le asegura al demandado que únicamente está llamado a defenderse de los cargos expresamente formulados por el actor; y iii) el derecho a la igualdad, que supone una paridad entre las partes y proscribe poner en inferioridad jurídica a cualquiera de ellas.

Dicho esto, la Sala debe pronunciarse sobre: i) si operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; ii) si el siniestro de incumplimiento de obligaciones aduaneras ocurrió dentro de la vigencia de la póliza de cumplimiento afectada; iii) si operó la caducidad de la acción administrativa sancionatoria y si se configuró la firmeza frente a las declaraciones objeto de discusión; y iv) la procedencia de la sanción a la agencia de aduanas.

Siniestro y la prescripción en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales por imposición de sanciones administrativas en trámites aduaneros La demandante sostuvo que la DIAN ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento por fuera del término de dos años del artículo 1081 CCo, pues dicho plazo debía contarse desde la ocurrencia de los hechos constitutivos de incumplimiento y no desde su determinación administrativa; además, desconoció los límites del contrato de seguro al pretender cubrir siniestros ocurridos en 2017-2018 con una póliza vigente solo entre 2019 y 2021, e impuso sanciones extemporáneas respecto de 9 declaraciones de importación vencido el término del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.

Por su parte, la demandada indicó que las obligaciones amparadas surgen cuando la autoridad determina la infracción, lo que ocurre desde la notificación del requerimiento especial aduanero, de modo que la efectividad se ordenó dentro de la vigencia de la póliza y sin configurarse la prescripción, pues el requerimiento fue expedido en octubre de 2019, riesgo asegurable conforme a los artículos 1045 y 1054 del CCo.

Para resolver, se reiterará lo dispuesto en la sentencia de unificación de jurisprudencia29 de la Sección Primera de esta Corporación, sobre el siniestro y la prescripción en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales por imposición de sanciones administrativas en materia aduanera, en la cual se precisó que «el régimen de garantías en materia aduanera, lo que pretende es respaldar el cumplimiento y observancia de las obligaciones aduaneras que pueden consistir entre otros supuestos, en: la presentación de la declaración de importación; la satisfacción o pago de los tributos aduaneros; el pago de las sanciones que sean impuestas por las autoridades aduaneras; obtener y conservar los documentos en los términos exigidos en la ley y atender las solicitudes de información de las autoridades aduaneras».

Por ello, los actores intervinientes en operaciones de importación «deben constituir y presentar garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto […] es el de garantizar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades previstas para ello» en el Estatuto Aduanero. 29 Exp. 76-001-23-31-000-2008-00846-01, Sección Primera, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia del 29 de junio de 2023. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al criterio de unificación sobre la determinación del momento en que se entiende ocurrido el siniestro y qué hecho o situación fáctica lo ocasiona, esta Corporación30 indicó que: «[El] establecer cuándo debe entenderse ocurrido el siniestro y qué hecho o situación fáctica lo ocasiona o lo origina, dependerá de las normas que ordenan la constitución de la garantía y, además, del contenido de la póliza de seguros, en la medida en que aquel documento precisa y delimita los riesgos asumidos por el asegurador, que para el caso de las sanciones ocurrirá con el acto administrativo ejecutoriado y en firme que la imponga, como acto constitutivo que es. […] De esta forma, es posible plantear las siguientes reglas respecto de siniestro y la prescripción en las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales, así: […] El siniestro en las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales en materia aduanera, se materializa: 153.1.1.

Al momento del incumplimiento de las obligaciones legales aduaneras, caso en el cual el acto administrativo es declarativo y la póliza que ampara el riesgo será la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro. 153.1.2. Con la firmeza del acto administrativo que impone la sanción y ordena pagar a la aseguradora la suma correspondiente, caso en el cual el acto administrativo es constitutivo y la póliza que ampara el riesgo será la vigente al momento de la firmeza del acto administrativo. 153.1.3.

En todo caso, la materialización del siniestro, conforme con las reglas anteriores, dependerá del contenido del contrato de seguro y de la norma que ordena la constitución de la garantía. […] En el evento en que el siniestro se materialice con el incumplimiento de las obligaciones legales aduaneras, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales en materia aduanera empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del siniestro que da lugar a la acción. […] El término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de disposiciones legales no correrá, en el evento en que el siniestro lo constituya la firmeza del acto administrativo que impone la sanción».

Asimismo, en la sentencia mencionada se precisó que «la vigencia de la póliza no es más que la vigencia del contrato de seguro, prevista como uno de los contenidos del mismo en el artículo 1047, numeral 6, del Código de Comercio, y se entiende como el período de tiempo dentro del cual surte sus efectos y en el que los riesgos son asumidos por el asegurador, según las condiciones del contrato y en virtud de la autonomía de la voluntad».

En el caso concreto, mediante los artículos 3 y 4 de la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1-88-241-0639-000119 del 30 de enero de 2020, la DIAN impuso a la Agencia de Aduanas SIA Trade Nivel 1 una sanción de $588.648.000 por incurrir en la conducta prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. En garantía del pago de dicha sanción, el artículo 5 de la misma resolución ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 85-43-101002801, expedida por Seguros del Estado S.A. 30 Ibíd. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El objeto de la póliza consiste en «[garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la regulación aduanera vigente]».

Su valor asegurado asciende a $1.656.232.000 y su vigencia se extiende del 25 de mayo de 2019 al 25 de mayo de 2021, cubriendo en el presente caso la suma de $588.648.000. En este contexto, debe entenderse que el siniestro se configuró con la firmeza del acto administrativo sancionatorio, esto es, con la Resolución del 30 de enero de 2020, eventualidad que quedó amparada por la póliza vigente en ese momento.

Por consiguiente, no se configura el fenómeno de prescripción ni puede alegarse que el siniestro ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza. En consecuencia, el presente cargo no es procedente. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria La demandante sostuvo que respecto de 6 declaraciones operó el término de firmeza de tres años del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, pues en ese lapso no se notificó requerimiento especial.

La demandada replicó que dicho término se interrumpe con la notificación del requerimiento, el cual fue expedido el 25 de octubre de 2019 sobre declaraciones presentadas entre enero de 2017 y diciembre de 2018, por lo que no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, la acción administrativa sancionatoria aduanera caduca en un término de tres (3) años, contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de la infracción administrativa aduanera.

En concordancia, el artículo 131 del mismo Decreto establece que la declaración de importación quedará en firme una vez transcurridos tres (3) años contados desde la fecha de su presentación y aceptación, salvo que, dentro de dicho plazo, la administración aduanera hubiere notificado el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, evento en el cual se interrumpe el término de firmeza.

En el caso concreto, las dieciocho (18) declaraciones de importación objeto de discusión fueron presentadas entre el 10 de enero de 2017 y el 10 de julio de 2018, conforme a la siguiente tabla: No Autoadhesivo Fecha 1 6308011638730 24/11/2017 2 6308021332049 10/01/2017 3 6308021332056 10/01/2017 4 6309031115422 2/02/2017 5 7389209604313 28/04/2017 6 7157271013555 24/05/2017 7 6308040722108 14/08/2017 8 6308040753163 16/09/2017 9 7843360005811 5/02/2018 10 7843360005804 5/02/2018 11 7843360095796 5/02/2018 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 7843300003354 5/02/2018 13 7843300003361 5/02/2018 14 7843360005836 5/02/2018 15 7843320018318 28/02/2018 16 7843320024144 19/04/2018 17 92351810110811 10/07/2018 18 92351810110881 10/07/2018 En consecuencia, la autoridad aduanera tenía plazo hasta el 10 de enero de 2020 para proferir el requerimiento especial aduanero.

En ese marco, el Requerimiento Especial Aduanero No. 0000552 fue expedido el 25 de octubre de 2019 y notificado31 el 21 del mismo mes y año, dentro del término legal, razón por la cual no operó la caducidad de la acción sancionatoria ni, en consecuencia, el fenómeno de firmeza. En consecuencia, este cargo no resulta procedente. Sanción a la agencia de aduanas La parte demandante sostuvo que la infracción aduanera contenida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 exige demostrar que la agencia indujo o determinó a su mandante a incurrir en la infracción, lo que no se acreditó en los actos demandados, además señaló que el requerimiento especial aduanero no constituye presupuesto normativo para sancionar al agente.

En contraste, la demandada afirma que la norma únicamente requiere que la agencia haya hecho incurrir a su usuario en la infracción administrativa aduanera, sin que sea necesario contar con una decisión de fondo que sancione previamente al importador. El artículo 27-432 del Decreto 2685 de 1999, dispone que las agencias de aduanas son responsables por: i) las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad, ii) la exactitud y veracidad de los datos e información, contenidos en la declaración aduanera, iii) hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior en la realización de infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías, y iv) por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente.

Sobre este punto, la Sección Primera33 de esta Corporación ha precisado que las responsabilidades de las agencias de aduanas no se restringen a las anteriores, sino que se extienden al ejercicio de un control complementario de la función aduanera, en tanto son auxiliares de la función pública. Por ello, tienen el deber de colaborar con la administración en la correcta aplicación de las normas de comercio exterior y en el desarrollo de los regímenes aduaneros. 31 Folio 640 de los antecedentes administrativos anexos al escrito de contestación de la demanda, índice 012 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 32 Vigente hasta el 6 de marzo de 2016, reproducido posteriormente en el artículo 57 del Decreto 390 de 2016 —con vigencia hasta el 31 de julio de 2019—, y actualmente regulado en el artículo 53 del Decreto 1165 de 2019. 33 Exp. 25000-23-24-000-2010-00054-01, Sección Primera, CP.

María Elizabeth García González. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa línea, la Corporación sostuvo que tales sociedades, «son responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban ante la DIAN; así mismo, [ ] responder directamente por las multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados».

Además, indicó que, en atención a las obligaciones legales de las agencias de aduanas, estas se encuentran obligadas a efectuar una verificación rigurosa de la información proporcionada por el importador. Con base en lo anterior, y considerando que en este proceso se evidenció la existencia de inexactitudes en las declaraciones de importación, derivadas de la clasificación errónea de los productos importados en la subpartida arancelaria, resulta evidente que la agencia de aduanas incurrió en la infracción consagrada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.

En consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar. Una vez analizados los cargos sobre los cuales el Tribunal omitió pronunciamiento, esta Sala concluye que procede revocar la sentencia de primera instancia, en tanto prosperaron los cargos de apelación y no resultaron fundados aquellos que el Tribunal dejó sin analizar. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda y se confirmará la legalidad de los actos demandados.

Condena en costas En lo referente a la condena en costas el numeral 4del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. En el presente caso, dicha circunstancia se configura, pues la sentencia apelada es revocada íntegramente al prosperar los cargos de apelación formulados.

En lo que respecta a las agencias en derecho, la Sala34 con sustento en lo previsto en el ordinal 4º del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 ha señalado que, cuando se impongan costas en segunda o única instancia, el ad quem deberá fijarlas entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo a las particularidades del caso.

En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual legal vigente por esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 34 Exp. 28292, M.P. Wilson Ramos Girón, Sentencia de 23 de septiembre de 2025.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar se dispone: «1.- Negar las pretensiones de la demanda». 2.- Condenar en costas a la demandante en ambas instancias.

En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.- Reconocer personería a Julián Darío Hernández Sarasty, identificado con cédula de ciudadanía 12.754.704 y tarjeta profesional 145.906 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Aclara voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador