Micelio
68001233300020230031801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-16

Radicación interna: 6988 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Mario Jaimes Mejia·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Demandante: Mario Jaimes Mejía Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Demandante: MARIO JAIMES MEJÍA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 1° de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, con el que denegó lo pretendido. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Mario Jaimes Mejía presentó la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con la finalidad de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso. El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales pues en varias ocasiones ha formulado incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes del fallo de tutela de radicado 68001-33-33-001-2021-00123-00, cuyo conocimiento corresponde a la autoridad judicial demandada, sin que este haya hecho cumplir el fallo de tutela, en tanto que, ha decidido abstenerse de darle apertura.

Demandante: Mario Jaimes Mejía Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, la parte actora pretende: “…SE PROTEJA ESTE DERECHO Y SE ORDENE AL ACCIONADO DARLE CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA”.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Mencionó que, se encuentra privado de la libertad y que, promovió una acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – EPAMS de Girón y la Fiduciaria Central SA con ocasión de los fuertes dolores que le produce una afectación dental que requiere prótesis fijas y no removibles como se señala en la historia clínica1.

Proceso que se identificó con el radicado 68001-33-33-001-2021-00123-00. Indicó que, 16 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia que, luego fue modificada por el Tribunal Administrativo de Santander con providencia del 19 de agosto de 2021, en la cual se dispuso: “PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental a la salud del señor MARIO JAIMES MEJÍA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – EPAMS DE GIRÓN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, que proceda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Manual Técnico Administrativo para la prestación de los servicios de salud en personas privadas de la libertad a cargo del INPEC; adelantar los trámites administrativos necesarios (tramitar citas, traslado del interno etc.) para que se materialice los servicios ordenados por el profesional de odontología (como la consulta de valoración por especialista en rehabilitación oral) a favor del señor Mario Jaimes Mejía para el manejo de patología dental que padece actualmente, por las razones expuestas en este proveído. 1 Historia Clínica Odontológica de la IPS Soluciones Médicas de fecha 27 de marzo de 2023 en la que se indica: “Paciente llega a valoración por rehabilitación oral, se encuentra prótesis fija … en mal estado … tratamiento sugerido retiro de prótesis fija inferior … retiro de prótesis fija superior …prótesis removible … el paciente no acepta la rehabilitación propuesta … él dice que quiere todo fijo.” Documento que cuenta con la firma de la odontóloga - rehabilitadora oral de la USTA.

Demandante: Mario Jaimes Mejía Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERO: ORDENAR a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes al vencimiento del plazo otorgado al INPEC – EPAMS DE GIRÓN en el numeral segundo, si aún no lo han hecho, proceda a prestar de manera efectiva el servicio médico ordenado por el área de odontología, esto es, consulta de valoración por especialista en rehabilitación oral, al demandante Mario Jaimes Mejía. Asimismo, se ordena a la entidad accionada que garantice el tratamiento odontológico que se prescriba a partir de dicha valoración.” Informó que, el 22 de febrero de 2023 solicitó la apertura del incidente de desacato y que, con auto del 24 del mismo mes y año el despacho judicial acusado se abstuvo de tal apertura.

Señaló que, el 7 de marzo de 2023 solicitó la apertura del incidente de desacato pues las entidades demandadas no le habían dado cumplimiento al fallo de tutela. Precisó que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga con providencia del 8 de marzo de este año previo a dar apertura al incidente de desacato requirió a las partes accionadas y con auto del 13 de marzo de 2023 abrió el incidente de desacato en contra de Óscar de Jesús Marín en calidad de presidente de la Fiduciaria Central SA y del señor Jorge Alberto Contreras Guerrero en calidad de director del EPAMS de Girón. Refirió que con proveído del 23 de marzo de 2023 el despacho judicial los declaró en desacato y los sancionó con multa por el valor de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por incumplimiento del fallo de tutela, lo cual fue confirmado.

Mencionó que, el 17 de abril de 2023 solicitó nuevamente la apertura del incidente de desacato y que el despacho requirió a las partes accionadas para que informaran acerca del cumplimiento de la orden de tutela. Con auto del 21 de abril de 2023 el despacho en mención resolvió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato por él formulado.

Agregó que, el 30 de mayo de 2023 pidió la apertura del incidente de desacato y que, el juzgado demandado con auto del 31 del mismo mes y año requirió previamente a las demandadas y con proveído del 6 de junio del mismo año se abstuvo de tal apertura. Adujo que el 24 de junio de la misma anualidad, otra vez solicitó la apertura del incidente de desacato y que, el juzgado con proveído del 28 de junio de la misma anualidad profirió auto de requerimiento previo a dar apertura para que las partes accionadas informaran acerca del cumplimiento de la orden de Demandante: Mario Jaimes Mejía Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tutela.

Afirmó que, mediante auto del 5 de julio de 2023 el juzgado demandado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato. Adujo que, en esta ocasión, se indicó que “…luego de la valoración por el especialista oral que determinó el tratamiento que se rehúsa a seguir el interno, no se han proferido nuevas órdenes para la práctica de algún procedimiento derivado de su patología.[ ] Bajo ese horizonte de comprensión, teniendo en cuenta que no hay ninguna orden médica pendiente por practicar y que en el presente asunto ya se había concluido el cumplimiento de las órdenes de tutela por cuanto el especialista en rehabilitación oral ya determinó un tratamiento, se abstendrá, nuevamente, esta judicatura de dar apertura al incidente de desacato…” 3.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que su derecho fundamental al debido proceso lo vulneró el juzgado demandado, pues en varias ocasiones ha formulado incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes del fallo de tutela de radicado 68001-33-33-001-2021-00123-00, sin que dicho despacho haga cumplir el fallo de tutela que amparó su derecho a la salud, pues no les ha dado apertura a tal trámite incidental con las providencias del 24 de febrero, 21 de abril, 6 de junio y 5 de julio de 2023, y porque tampoco ha constatado la veracidad de lo informado por las demandadas con las pruebas aportadas (defecto fáctico).

Afirmó que, debe soportar dolores muy fuertes por su padecimiento médico pues no le han “colocado su dentadura como lo ordenó el fallo de tutela (sic)”, pese a que, la orden de amparo fue precisa en la prestación efectiva el servicio médico odontológico a través de la consulta de valoración por especialista en rehabilitación oral y que se garantice el tratamiento odontológico que se prescriba a partir de dicha valoración. Resaltó que, en la acción de tutela que le protegió su derecho a la salud se ordenó la realización el tratamiento médico odontológico y colocarle una “dentadura fija”, lo cual a la fecha de promover este mecanismo constitucional no se ha realizado, pese a que debe soportar fuertes dolores que le impiden comer. 4.

Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 18 de julio de 2023 admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación del juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Posteriormente, el a quo con providencia del 27 de julio de la misma anualidad dispuso la vinculación de los representantes de la “Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Girón – CPAMSGIR” y, al Demandante: Mario Jaimes Mejía Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL cuya administradora y vocera es la Fiduciaria Central SA. 5.

Contestaciones 5.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Este despacho judicial se opuso a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego de hacer un recuento del trámite de la acción de tutela en cuestión. Adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante pues le ha dado trámite a cada una de las solicitudes de incidente de desacato y se han resuelto con fundamento en las pruebas allegadas. 5.2.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Esta entidad también se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que nunca se ha sustraído de sus deberes funcionales con el interno que funge como accionante y que además no existe prueba alguna que demuestre que el instituto en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado servicio alguno. 5.3.

Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL cuya administradora y vocera es la Fiduciaria Central SA Esta vinculada sostuvo que al actor se le han prestado los servicios de salud en cumplimiento de las órdenes de amparo que protegió su derecho a la salud. Aportó la historia clínica del actor en la cual se refiere que “el paciente no acepta la rehabilitación propuesta” por el médico tratante.

Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1° de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander denegó lo pretendido por el accionante. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental de la acción de tutela 68001-33-33-001-2021-00123-00, así como de los informes Demandante: Mario Jaimes Mejía Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de las demandadas y el material probatorio allegado, a partir de lo cual concluyó que, el juzgado demandado no incurrió en el defecto fáctico que alegó el accionante pues este en su dimensión negativa se refiere es a la “falta de prueba determinante o esencial para resolver la controversia”, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Resaltó que, obraba en el expediente del trámite incidental: a) Historia Clínica Odontológica de la IPS Soluciones Médicas del 27 de marzo de 2023 en la que se indica: “Paciente llega a valoración por rehabilitación oral, se encuentra prótesis fija (…) en mal estado (…) tratamiento sugerido retiro de prótesis fija inferior (…) retiro de prótesis fija superior (…) prótesis removible (…) el paciente no acepta la rehabilitación propuesta (…) él dice que quiere todo fijo.” Documento que cuenta con la firma de la odontóloga - rehabilitadora oral de la USTA. b) Disentimiento informado del CPAMS GIRÓN en el cual se indica que el accionante Mario Jaimes Mejía no acepta la rehabilitación propuesta por el especialista.

Precisó que, respecto del auto del 24 de febrero de 2023 no se configura defecto fáctico alguno por cuanto el juzgado demandado basó su decisión de abstenerse de abrir incidente de desacato pues lo solicitado por el accionante en dicha oportunidad no correspondía con las órdenes dadas en el fallo de tutela2. De esta decisión, citó lo siguiente: “(…) teniendo en cuenta que la sentencia proferida por este despacho el 16 de julio de 2021, modificada en dos numerales y confirmada en sus demás partes el 19 de agosto de 2021 por el H. Tribunal Administrativo de Santander al interior del radicado núm. 680013333001-2021-00123- 00, nada tiene que ver con los asuntos de salud descritos por el señor MARIO JAIMES MEJÍA, dado que el trámite constitucional versó sobre las patologías odontológicas del actor, se abstendrá el despacho de dar trámite al incidente de desacato.” Agregó que, en cuanto a las decisiones del “21/04/2023, 06/06/2023 y 5/07/2023” consideró que la autoridad judicial cuestionada decidió abstenerse de abrir incidente de desacato con el debido sustento en la 2 En la providencia del 24 de febrero de 2023, se indicó que lo pedido por el actor correspondió a lo siguiente: “Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2023, el señor MARIO JAIMES MEJÍA informó al juzgado que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – EPAMS DE GIRÓN y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A no han cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela en comento, toda vez que no le han entregado una colchoneta ortopédica y tampoco le han practicado unas cirugías ordenadas por su médico tratante en la columna vertebral y en sus rodillas, lo cual le causa dolor excesivo, le impide caminar y realizar las terapias prescritas para la mejoría de su salud…” Demandante: Mario Jaimes Mejía Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 historia clínica del accionante que obra en el expediente, de la cual se presume su veracidad.

De estas providencias, el a quo señaló lo siguiente: a) Del 21 de abril de 2023: “… Asimismo, se observa que el incidentante finalmente fue valorado por los especialistas en periodoncia y rehabilitación oral, los días 27 y 30 de marzo de 2023. Este último profesional, en atención a las particularidades del cuadro clínico, determinó que el tratamiento necesario para la recuperación del paciente, consistía entre otras cosas, en el retiro de la prótesis fija superior e inferior, en la endodoncia de algunas piezas dentales y en proceder con prótesis fija superior y prótesis removible inferior, debido a que este no cuenta con buenos pilares para mantenerlas fijas.

Sobre el particular, está demostrado en la anotación de la historia clínica del 27 de marzo de 2023, en el disentimiento que se negó a suscribir el señor MARIO JAIMES MEJÍA y en la nota del 31 de marzo de 2023 por parte del odontólogo de IPS SER SALUD, que el incidentante no aceptó el tratamiento ordenado, lo cual coincide con las manifestaciones por él realizadas en el escrito de incidente.

En otras palabras, el privado de la libertad pretende que sea este despacho quien determine su tratamiento o avale sus conclusiones personales acerca de lo que él considera apropiado. A este respecto, bastará recordar que el rol de esta juzgadora en el escenario del incidente de desacato es verificar el cumplimiento del fallo de tutela y no valorar las decisiones que adopten los odontólogos especialistas…” b) Del 6 de junio de 2023: “… Adicionalmente, resaltó la anotación del odontólogo de la IPS SER SALUD, plasmada en la historia clínica del incidentante el día 31 de marzo de 2023, en la cual se dejó constancia que después de la valoración de cuatro especialistas diferentes, el paciente no entiende la imposibilidad de mantener las prótesis fijas por el deterioro de sus pilares y se destacó, nuevamente, la negativa de este en aceptar el tratamiento ordenado, consistente en una prótesis removible.

(…) Bajo ese horizonte de comprensión, teniendo en cuenta que no hay ninguna orden médica pendiente por practicar y que en el presente asunto el especialista en rehabilitación oral ya determinó un tratamiento, conforme se ordenó en el fallo de tutela del 19 de agosto de 2021, se Demandante: Mario Jaimes Mejía Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 abstendrá esta judicatura de dar apertura al incidente de desacato … por cuanto se demostró el acatamiento del fallo de tutela.” c) 5/07/2023 “se advierte que dentro del plenario no obra prueba alguna que permita a esta juzgadora inferir la existencia de algún examen de “tomografía” pendiente por practicar que tenga relación con el procedimiento odontológico ordenado al señor MARIO JAIMES MEJÍA, pues las entidades, en su informe, precisaron que luego de la valoración por el especialista oral que determinó el tratamiento que se rehúsa a seguir el interno, no se han proferido nuevas órdenes para la práctica de algún procedimiento derivado de su patología. Bajo ese horizonte de comprensión, teniendo en cuenta que no hay ninguna orden médica pendiente por practicar y que en el presente asunto ya se había concluido el cumplimiento de las órdenes de tutela por cuanto el especialista en rehabilitación oral ya determinó un tratamiento, se abstendrá, nuevamente, esta judicatura de dar apertura al incidente de desacato…por cuanto se demostró el acatamiento del fallo de tutela.

Finalmente, se previene al incidentante para que, en futuras ocasiones se abstenga de elevar solicitudes ante este despacho bajo supuestos facticos que no corresponden con la orden proferida en la sentencia de tutela (tratamiento odontológico), que no se soporten en las órdenes del médico tratante y que no estén sustentadas debidamente en su historia clínica.” 7.

Impugnación La parte actora con memorial enviado vía electrónica el 8 de agosto de 2023 impugnó el fallo de primera instancia que fue notificado el 2 del mismo mes y año, por los siguientes motivos: “MUY COMEDIDAMENTE ACUDO HASTA SU HONORABLE DESPACHO JUDICIAL, CON EL FIN DE INTERPONER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN AL FALLO DE TUTELA, ESTO TENIENDO EN CUENTA QUE ME ENCUENTRO INCONFORME CON LA DECISIÓN Y QUE ESTA SEA REMITIDA AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO Y QUE SEA REVOCADO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SE ME PROTEJAN LOS DERECHOS SOLICITADOS Y SE CUMPLA CON EL FALLO DE TUTELA.

ESPERO SE ME COLABORE SI SE ME CONCEDIÓ DICHO RECURSO DE IMPUGNACIÓN.” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Demandante: Mario Jaimes Mejía Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión impugnada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si se cumple con la carga argumentativa necesaria para analizar lo impugnado y, de ser así, si se acreditan los requisitos generales de procedencia y si con la providencia demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. Demandante: Mario Jaimes Mejía Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Mario Jaimes Mejía Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. Caso concreto La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, ya que en varias ocasiones ha formulado incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes del fallo de tutela de radicado 68001-33-33- 001-2021-00123-00, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, sin que este haya hecho cumplir el fallo de tutela, en tanto que, ha decidido abstenerse de darle apertura a sus peticiones incidentales.

Específicamente, el demandante alegó la configuración de un defecto fáctico en tanto que, a su juicio la autoridad judicial demandada no ha dado apertura a las solicitudes y tampoco ha constatado la veracidad de lo informado por las demandadas con las pruebas aportadas. El a quo denegó la solicitud de tutela, al no encontrar configurado el aludido defecto específico frente a la providencia del 24 de febrero de 2023 pues lo solicitado por el accionante en dicha oportunidad no correspondía con las órdenes dadas en el fallo de tutela y, respecto de las decisiones del “21/04/2023, 06/06/2023 y 5/07/2023” al considerar que la autoridad judicial cuestionada decidió abstenerse de abrir incidente de desacato con el debido sustento en la historia clínica del accionante que obra en el expediente, de la cual se presume su veracidad.

La parte actora impugnó la decisión de primer grado, para lo cual, indicó lo siguiente: “MUY COMEDIDAMENTE ACUDO HASTA SU HONORABLE DESPACHO JUDICIAL, CON EL FIN DE INTERPONER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN AL FALLO DE TUTELA, ESTO TENIENDO EN CUENTA QUE ME ENCUENTRO INCONFORME CON LA DECISIÓN Y QUE ESTA SEA REMITIDA AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO Y QUE SEA REVOCADO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SE ME PROTEJAN LOS DERECHOS SOLICITADOS Y SE CUMPLA CON EL FALLO DE TUTELA.

ESPERO SE ME COLABORE SI SE ME CONCEDIÓ DICHO RECURSO DE IMPUGNACIÓN.” Al respecto, la sala aclara que de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional de primera instancia no debe correr ningún traslado para sustentar concesión de la impugnación de la sentencia. De igual manera, resulta del caso precisar que constituye una carga para el impugnante exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales Demandante: Mario Jaimes Mejía Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 recurre un fallo de tutela.

Esto, pues precisamente en el citado artículo 32 se establece que, el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Tal carga argumentativa se sustenta tanto en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, como en los pronunciamientos de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8.

En efecto, las citadas corporaciones han señalado que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, lo cual presupone la exposición clara de los defectos que adolece la decisión demandada.

A su vez, la sala precisa que, al analizar puntos adicionales a los planteados por las partes tanto en la solicitud de amparo como en las contestaciones, así como en la impugnación, implica un estudio oficioso de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo cual atenta contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial.

En igual sentido esta sala se pronunció mediante sentencia del 13 de octubre de 20169, en la que consideró que “…cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que 7 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

La misma Corporación en sentencia T-094-13 indicó: «e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01. Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016 Exp. 2015-03501-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 25 de agosto de 2016 Exp. 2016-01130-01, 27 de octubre de 2016 Exp. 2016-01234-01, 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 M.P. Rocío Araújo Oñate, del 15 de diciembre de 2015 Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01.

M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, del 9 de febrero de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 11001-03-15-000-2016-02014-01, del 15 de noviembre de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 11001-03-15-000-2017-01880-01 y del 26 de abril de 2018. Exp. 11001-03-15-000- 2017-02928-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, del 9 de noviembre de 2017. Exp. 11001-03-15- 000-2016-02743-01.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro. Ver igualmente las sentencias del 9 de febrero de 2017. Magistrada Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-02014-01 y del 15 de noviembre de 2017. Magistrada Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01. Demandante: Mario Jaimes Mejía Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere…” Por lo que, se trata de una carga argumentativa que también debe cumplirse al impugnar el fallo de tutela que permita al ad quem establecer cuáles son los motivos de inconformidad respecto del pronunciamiento que en primera instancia declaró la improcedencia frente a lo solicitado en el escrito de tutela, la defensa de las partes e intervinientes, además del material probatorio allegado.

De todas maneras, debe precisarse que esta exigencia puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad que les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración. No obstante, tal situación no se presenta en el caso concreto, pues pese a que, el actor se encuentra privado de la libertad, este no se encuentra impedido ni incapacitado para motivar sus inconformidades, en esta ocasión, frente a lo decidido en el fallo de primera instancia; máxime cuando su capacidad de argumentación sí se observa en su demanda inicial de tutela.

En tales condiciones, al no haber expuesto la parte impugnante los motivos de desacuerdo respecto de la sentencia de tutela proferida por el a quo y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión, resulta claro para la sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y, por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso del caso concreto.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que denegó el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia sentencia del 1° de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó lo pretendido por el señor Manuel Jaimes Mejía, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.g Demandante: Mario Jaimes Mejía Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2023-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»