Micelio
11001032800020240022800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-12-18

Radicación interna: 937 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Edwin Pulgarin Asprilla, James Fernandez Cardozo·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandantes: James Fernández Cardozo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00228-00 Demandantes: James Fernández Cardozo y José Edwin Pulgarín Asprilla Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio y traslado para alegar de conclusión AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque se advierte la necesidad de estudiar la procedencia del trámite de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 16 de diciembre de 20241, los ciudadanos James Fernández Cardozo y José Edwin Pulgarín Asprilla2 presentaron demanda3 de nulidad por inconstitucionalidad contra la Resolución 8586 del 25 de noviembre de 20214, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), con el fin de que se declare la nulidad de ese acto administrativo. 2.

Para efectos de sustentar la pretensión, los accionantes señalaron que el CNE, con el propósito de regular algunos aspectos de la financiación de las campañas electorales, en particular, los referidos al control, la presentación y la auditoría de los informes de ingresos y gastos, estableció en el «artículo 8 de la Resolución 8586 de 2021» que «los candidatos a cargos de elección popular tienen la obligación de 1 La demanda fue remitida en comunicación electrónica recibida en la Sección Quinta el 16 de diciembre de 2024.

El 18 de diciembre de 2024, fue repartida a este despacho (índice 4 Samai). 2 En nombre propio. 3 Índice 3 Samai. 4 «Por la cual se corrige la Resolución No. 8262 del 17 de noviembre de 2021, “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, consultas populares de las agrupaciones políticas, se establece el uso obligatorio del software aplicativo “cuentas claras” y se dictan otras disposiciones”».

Demandantes: James Fernández Cardozo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presentar informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas a través de: a) El aplicativo informático “Cuentas Claras”. b) Un medio físico adicional (documentos impresos)». 3.

En ese sentido, indicaron que esta disposición supone un cambio significativo respecto a lo regulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que la obligación de presentar los informes «recae exclusivamente en los partidos, movimientos políticos y los gerentes de campaña, sin asignar dicha responsabilidad directamente a los candidatos». 1.1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 4. La parte actora manifestó que el acto demandado está viciado porque desconoce los principios de jerarquía normativa, legalidad, debido proceso y buena fe (artículos 4, 29, 83 y 121 de la Constitución Política -CP-), así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. 5. Lo anterior, en tanto considera que, según la ley, los candidatos no tienen una carga obligacional específica en relación con la presentación de informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas, sino que esta recae en el gerente de campaña, quien tiene el deber de administrar los recursos y transmitir la información a la colectividad, dentro del mes siguiente a las elecciones y, en el partido respectivo, el cual deberá presentar dichos documentos ante el CNE. 6.

En criterio de la parte actora, con la expedición del acto demandado, el CNE excedió su potestad reglamentaria, al imponer obligaciones adicionales no previstas en la Ley 1475 de 2011, sin la justificación de dicho cambio, omisión que lleva a que el acto carezca de motivación suficiente. 7. Conforme lo anterior, los demandantes advirtieron que el enunciado acto administrativo se expidió en contravía de las normas en que debía fundarse, con falta de competencia y falsa motivación. Por las razones expuestas, en escrito separado, solicitaron la suspensión provisional del artículo 8 de la resolución cuestionada. 1.2.

Auto inadmisorio de la demanda 8. Mediante providencia del 23 de enero de 20255, el despacho inadmitió la demanda para que la parte demandante subsanara los yerros advertidos, en los términos del artículo 170 del CPACA. 9. Para el efecto, se otorgó un plazo de diez (10) días para que los accionantes: i) adecuaran la demanda al medio de control de nulidad6, establecido en el artículo 137 del CPACA; ii) individualizaran en debida forma las pretensiones con el fin de que se definiera la acción procedente; iii) establecieran si lo que se pretende es la nulidad del artículo 8 de la Resolución 8262 del 17 de noviembre de 2021, modificada por el artículo «PRIMERO» de la Resolución 8586 del mismo año; e iv) informaran el lugar y dirección de notificaciones del demandado o manifestarán su desconocimiento. 5 Índice 5 Samai. 6 Inicialmente, se radicó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Demandantes: James Fernández Cardozo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. La Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado a la parte actora, para que subsanara la demanda, entre el 27 de enero y el 7 de febrero de 20257. 11.

El 30 de enero de 20258, los demandantes radicaron memorial en el que corrigieron los yerros indicados en la providencia que inadmitió la demanda. 1.3. Admisión 12. La demanda se admitió mediante providencia del 19 de febrero de 20259, en la que se ordenaron las notificaciones, comunicaciones y aviso establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en el expediente disponible en la sede electrónica de la Corporación - Samai. 13.

El mismo día10, por auto separado, se ordenó correr traslado de la medida cautelar. El 13 de marzo de 202511, la Sección Quinta declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de suspensión provisional del artículo 8 de la Resolución 8586 de 2021, expedida por el CNE, toda vez que dicho acto fue derogado. 1.4. Contestación 14.

Mediante apoderado judicial, el CNE12 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo los argumentos que se resumen a continuación: • En cuestión previa, explicó que el acto administrativo demandado fue derogado mediante la Resolución 4737 de 2023 expedida por esa entidad y publicada en el Diario Oficial 52.455 del 13 de julio de 2023. • Luego, explicó que el demandante argumentó que el artículo 8 de la Resolución 8586 de 2021 contradice el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que establece que la responsabilidad de presentar informes recae exclusivamente en los partidos, movimientos políticos y gerentes de campaña. • Además, afirmó que no le asiste razón, toda vez que la CP otorga al CNE la facultad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, con lo que se garantiza el cumplimiento de los principios y deberes correspondientes.

También, impone a las agrupaciones políticas y a los candidatos el deber de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de los ingresos de sus campañas. • Asimismo, el CNE manifestó que el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 establece que los recursos de las campañas electorales deben ser administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos, y que estos deben presentar informes de ingresos y gastos.

Esto, en tanto, en su criterio, el Estado concurre a 7 Índice 9 Samai. 8 Índice 10 Samai. 9 Índice 12 Samai. 10 Índice 14 Samai. 11 Índice 29 Samai. 12 Índice 35 Samai. Demandantes: James Fernández Cardozo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la financiación política y electoral de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y las campañas electorales serán financiadas parcialmente con recursos estatales. • En ese sentido, sostuvo que los actos administrativos expedidos por las autoridades administrativas gozan del principio de legalidad, lo que implica que se presumen válidos y conformes al ordenamiento jurídico hasta que se declare su nulidad por autoridad competente.

Desde tal perspectiva, pidió que en el presente caso se desestimen las pretensiones de los demandantes, por cuanto la resolución cuestionada se profirió con fundamento en los artículos 109 y 265 de la CP y el 25 de la Ley 1475 de 2011. A partir de ello concluyó: En este caso, con estricto apego a la estructura funcional y factor de competencia del Consejo Nacional Electoral, se dictaron los actos administrativos demandados, por autoridad competente sin desviación de poder, con una motivación objetivamente cierta y veraz y garantizando el debido proceso en todas sus formas. 1.5.

Traslado de excepciones 15. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones propuestas13, término dentro del cual no se dio ningún pronunciamiento, conforme el informe de paso al despacho14. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.315 y 182A del CPACA, específicamente, la providencia que ordena la sentencia anticipada. 2.2.

Excepciones 17. En el presente caso se plantearon como excepciones de fondo las que el CNE designó i) «inexistencia de los supuestos cargos denominados: “manifiesta infracción de normas superiores –violación del principio de jerarquía normativa y exceso en la potestad reglamentaria”»; ii) «la potestad administrativa sancionatoria del estado - inexistencia del exceso en la potestad reglamentaria mencionada por la parte demandante»; iii) «de la no procedencia de las pretensiones deprecadas»; iv) «el Acto Administrativo acusado se expidió al amparo del principio de legalidad» y v) «genérica e innominada», esta última invocada con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP). 18.

Sobre el particular, se tiene que las excepciones se edifican como un mecanismo procesal a través del cual el demandado tiene la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, por ejemplo, en el sentido de manifestar irregularidades 13 Índice 38 Samai. 14 Índice 39 Samai. 15 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandantes: James Fernández Cardozo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 o defectos procesales en que pudo incurrir la parte actora al presentar la demanda o el operador judicial en el trámite.

Igualmente, con el propósito de enervar las pretensiones del medio de control, al accionado le asiste la facultad de señalar hechos distintos a los contenidos en el escrito inicial. 19. Tales excepciones han sido clasificadas como i) previas o dilatorias, cuyo propósito se circunscribe en postergar la contestación, cuando se considera que la demanda no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad o que existen defectos de trámite; ii) de fondo o perentorias, las cuales tienen por objetivo atacar las pretensiones a partir de una lógica sustancial y no procesal y iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de naturaleza perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. 20.

En vista de que no se plantearon excepciones previas para pronunciarse en esta etapa del proceso, las de fondo se resolverán en la sentencia que ponga fin a la litis. 2.3. Sentencia anticipada 21. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, frente a las siguientes circunstancias: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 22.

En este caso, el despacho ordenará el trámite de sentencia anticipada, conforme lo prescrito en el artículo 182A del CPACA, porque no se ha convocado a la audiencia inicial. Aunado a esto, se presenta la circunstancia descrita en el literal c) de la norma en cita. 2.3.1. La oportunidad para solicitar pruebas y su rechazo de plano (art. 168 CGP) 23.

Sobre la oportunidad para solicitar pruebas en el procedimiento contencioso administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado16 explicó que el artículo 21217 del CPACA fija: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, sentencia del 28 de mayo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal), MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada [ ]».

Demandantes: James Fernández Cardozo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada18 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso19. 24.

Así mismo, en la citada sentencia, esta Corporación20 precisó que dichas etapas para solicitar pruebas resultan ser de carácter preclusivo, al ser este pilar uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse. 25.

Es decir, se parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos. 26. Lo anterior, se erige en una columna del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la CP, con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»21. 27.

Por otra parte, el artículo 168 del CGP dispone que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 28. Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado22 ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.

Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso. 18 «Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011». 19 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011». 20 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, MP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173-01 (20135)». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinto, auto de sala del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00312-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 Sala Pleno de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2020, expediente 11001- 03-15-000-2020-03359-00, MP.

José Roberto Sáchica Méndez. Demandantes: James Fernández Cardozo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. Conforme lo anterior, corresponde al juez de cada caso determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales cumplen con las siguientes características: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y d) Licitud, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho23». 30.

A su vez, el artículo 16424 del CGP regula el principio de la necesidad de la prueba25. Según esta norma, cualquier decisión judicial se basará en pruebas allegadas de manera regular y oportuna durante el trámite judicial. 31. Lo anterior significa, en primer lugar, que cuando un hecho esté comprobado, resultaría innecesario decretar una probanza para obtener su certeza y, en segundo lugar, también evidencia que las pruebas recopiladas y allegadas oportunamente al proceso, que demuestren una situación fáctica determinada, convierten en superflua la práctica de diligencias probatorias encaminadas al mismo fin. 32.

Además, el artículo enfatiza la importancia del debido proceso, lo cual quiere decir que cualquier prueba obtenida de manera ilegal o injusta, carece de validez y no puede utilizarse para fundamentar una decisión judicial. 33. Acorde con los anteriores parámetros, procede el despacho al análisis de las pruebas allegadas al expediente, con el fin de sustentar el trámite de la sentencia anticipada según el literal c) del enunciado artículo 182A, por cuanto en el presente caso solo se aportó prueba documental y frente a esta no se formuló tacha o desconocimiento. 2.4.

Pruebas aportadas por las partes 34. Este despacho advierte que, dentro de las oportunidades del artículo 212 del CPACA, en la demanda y la contestación se aportó prueba documental. En ese orden, el despacho determinará si resulta factible su decreto, de conformidad con lo preceptuado en el CPACA, el CGP y la jurisprudencia de esta Corporación. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 24 «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 3 de noviembre de 2020, expediente 11001-03-28-000-2020-00001-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: James Fernández Cardozo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.1.

De la prueba documental 35. El artículo 243 del CGP establece que son «[…] documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares». 36.

Conforme dicha norma, el despacho procede a pronunciarse sobre las pruebas documentales aportadas por las partes, así: 2.4.1.1. Aportadas por los demandantes26 ● Resolución 5504 del 22 de octubre de 202427 del CNE. ● Resolución 8586 del 25 de noviembre de 202128 del CNE. 2.4.1.2. Aportadas por el Consejo Nacional Electoral ● Resolución 4737 del 5 de julio de 202329 del CNE30. ● Diario oficial 52.455 del 30 de abril de 2023, en el que se publicó la anterior resolución31. ● Antecedentes administrativos de los actos demandados32. 37.

Dichos medios probatorios se decretarán con el valor que la ley les asigna, de conformidad con el artículo 243 del CGP33. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, de acuerdo con el artículo 11034 de dicho código. 26 Índice 3 Samai. 27 «Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de unas organizaciones que avalaron candidaturas, y contra algunos excandidatos, al Congreso de la República de Colombia, por las Circunscripciones Nacional especial de comunidades negras y Nacional Especial de Comunidades Indígenas, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y los artículos 7° y 8° de la Resolución No. 8586 de 2021, emitida por esta Corporación respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos o presentación extemporánea de los mismos, en el marco de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022- 023723». [Énfasis del original]. 28 «Por la cual se corrige la Resolución No. 8262 del 17 de noviembre de 2021, “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, consultas populares de las agrupaciones políticas, se establece el uso obligatorio del software aplicativo “cuentas claras” y se dictan otras disposiciones.”». [Cursiva del original]. 29 «Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, y de las consultas populares, internas e interpartidistas, se establece el uso obligatorio del software aplicativo “cuentas claras”, y se dictan otras disposiciones». [Énfasis del original]. 30 Índice 25 Samai. 31 Idem. 32 Índice 35 Samai. 33 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 34 «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». Demandantes: James Fernández Cardozo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5.

Fijación del litigio 38. De conformidad con el inciso 2.º de la letra d) del ordinal 1.º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: El problema jurídico radica en determinar si los actos administrativos expedidos por el CNE vulneran los principios de jerarquía normativa, legalidad, debido proceso y buena fe establecidos en la Constitución Política, así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en particular, porque excedieron su potestad reglamentaria al imponer a los candidatos la obligación adicional de presentar informes individuales de ingresos y gastos de campaña, sin tener en cuenta que tal responsabilidad recae exclusivamente en el gerente de campaña y el partido político correspondiente. 39.

Se aclara que el problema jurídico se examinará a partir de los argumentos esbozados por los demandantes en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 2.6. Del traslado para alegar 40.

En aplicación de los incisos 2.º del ordinal 1.º del artículo 182A y el final del 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto. 2.7. Reconocimiento de personería jurídica 41.

Se reconocerá personería jurídica al doctor Julián David López Lovera, identificado con la cédula de ciudadanía 1.136.888.463, y tarjeta profesional 387.073 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien el CNE le otorgó poder en el proceso de la referencia35. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Incorporar al expediente y decretar como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de esta, conforme las consideraciones vertidas en los acápites correspondientes de esta providencia.

SEGUNDO: Correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP, conforme a la parte motiva del presente auto. 35 Índice 35 Samai. Ante la renuncia que presentó el apoderado que intervino frente al traslado de la medida cautelar (índice 34 Samai).

Demandantes: James Fernández Cardozo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría córrase el traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto.

QUINTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

SEXTO: Reconocer personería al doctor Julián David López Lovera como apoderado del CNE, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx