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11001031500020250515700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-20

Radicación interna: 8133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Alberto Moreno Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila, Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Neiva

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05157-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Protección de derechos e intereses colectivos / Inmediatez Decisión: Declarar improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Carlos Alberto Moreno Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Carlos Alberto Moreno Ramírez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 41001333100220090039001. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. La Defensoría del Pueblo Regional de Huila y otros en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos presentaron demanda en contra del municipio de Neiva, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena2, Carlos Alberto Moreno Ramírez y otros, con la finalidad de que se ampararan los derechos colectivos al medio ambiente sano, la salubridad pública, el espacio público y el ordenamiento territorial de la comunidad de la calle 74 del barrio 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «12ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante CAM. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05157-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Ramírez Minuto de Dios Norte Comuna 1 y, como consecuencia, se ordenara el cierre y reubicación de los establecimientos de comercio y se restituyera el espacio público. 2.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en sentencia del 18 de abril de 2018 amparó los derechos colectivos invocados y ordenó reubicar a las familias que construyeron sus viviendas en el sector de la Calle 74 entre carreras 1A y 1F del barrio Minuto de Dios Norte de la ciudad de Neiva. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 2 de septiembre de 2019 modificó los resolutivos segundo y tercero de la sentencia del a quo, en el sentido de precisar las obligaciones del municipio de Neiva y de la CAM frente a los trámites de inscripción de afectación de bienes inmuebles y transmisión de propiedad privada a bien de uso público, entre otras.

Decisión respecto de la cual, presentó solicitud eventual de revisión y de corrección respecto de la identificación del predio. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 1.° de mayo de 2020 resolvió no seleccionar para revisión la referida sentencia al considerar que no incurrió en la causal segunda del artículo 273 del CPACA, por cuanto no se oponía a la jurisprudencia reiterada de la corporación en materia de reubicación de población establecida en bienes de uso público en zonas de alto riesgo. 2.5.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en providencia del 5 de mayo de 2023 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, a fin de que analizara el error advertido y se procediera a su corrección, en lo concerniente a la identificación del folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de afectación. En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.6.

En providencia del 18 de diciembre de 2023 resolvió no reponer la decisión del 5 de mayo de 2023 y rechazó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, al considerar que aun cuando existía un yerro en la identificación del folio de matrícula, físicamente sí se encontraba identificado y determinado el lugar en donde se desarrolló la problemática, de manera que el error advertido no era óbice para poner en tela de juicio el análisis concreto realizado en las sentencias. 2.7.

El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 28 de mayo de 2024 corrigió el resolutivo primero de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en cuanto a la identificación del folio de matrícula del predio objeto de afectación, únicamente en lo relacionado con los resolutivos 3.1., 3.2. y 3.7. En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.8.

En providencia del 20 de mayo de 2025, se abstuvo de dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos, al considerar que el primero no procedía contra una decisión de sala, y el segundo solo era procedente contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medidas cautelares. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05157-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Ramírez 2.9.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos procedimental y fáctico y desconocimiento del precedente judicial comoquiera que los errores cometidos no podían afectar los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso, pues se limitó a cambiar un folio por otro que no había sido analizado y controvertido en las sentencias. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de defensa, del debido proceso, y el acceso a la administración de justicia al señor CARLOS ALBERTO MORENO RAMÍREZ vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, dentro de la Acción Popular que se tramita ante el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva por La Defensoría del Pueblo contra Municipio de Neiva, CARLOS ALBERTO MORENO RAMIREZ y otro con radicación No. 41001-33-33-002- 2009-00390 00.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo antecedente ordenar que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancias por haberse fallado sobre un folio de matrícula inmobiliaria totalmente diferente al establecido al bien que es objeto de acción popular. TERCERA: Que se ordene la reposición del trámite judicial, garantizando que se identifique correctamente el inmueble objeto de acción popular y se respete el principio de contradicción. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Huila3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. La CAM4 se opuso a la prosperidad del amparo pretendido ante la ausencia de fundamentos jurídicos y probatorios suficientes comoquiera que las providencias enjuiciadas se encontraban ajustadas a la legalidad, esto es, a lo dispuesto por el artículo 286 del CGP, pues tras haberse advertido el error en la identificación del predio objeto de restitución correspondía su corrección, como evidentemente ocurrió. 6.

La Defensoría del Pueblo Regional del Huila5 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso en cuestión, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo al no acreditar el requisito general de la inmediatez, ya que la sentencia enjuiciada se encuentra ejecutoriada desde el 2019, respecto de la cual el 28 de mayo de 2024 se profirió providencia de corrección, lo cierto es que contra esta no procedía ningún recurso 3 Ver índice 11 de Samai.

Archivo denominado «27RECIBEMEMORIAL_Requerimientodeacces(.zip) NroActua 11». 4 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESPUESTACAMDELA(.pdf) NroActua 12». 5 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «38RECIBEMEMORIAL_202500601904620891(.pdf) NroActua 13». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05157-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Ramírez como claramente lo expuso el tribunal en la providencia del 20 de mayo de 2025, máxime cuando sobre este último no se hizo ningún reparo en el escrito de tutela. 6.1.

La decisión que corrigió la parte resolutiva en nada afecto la ejecutoriedad de la sentencia, pues solo modificó el folio de matrícula inmobiliaria. No es cierto que la controversia haya girado en torno a un lote de terreno diferente al que debía ser recuperado por parte del municipio para darle la condición de bien de uso público, pues se trató de aquel referido en la demanda, el cual está ilegalmente ocupado por algunas personas, entre ellas, el demandante. 7.

Héctor Alfonso Gaviria, Luis Fernando Moreno Ramírez, Lino Arturo Gaviria, Sara Luisa Pérez, María Magaly Moreno Ramírez y Lina Marcela Cuellar Moreno6 luego de que hicieran un recuento de las actuaciones jurídico- procedimentales surtidas al interior del proceso, advirtieron la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante derivado de un error en la citación del folio de matrícula inmobiliaria, aspecto sobre el cual solicitaron la corrección. Sin embargo, la autoridad judicial precisó que, pese al error, estaba identificado correctamente por su número de cédula catastral, situación que afectaría derechos de terceros ajenos a este trámite procesal. 8.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva7 luego de repetir las actuaciones surtidas al interior del medio de control, se opuso al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, por cuanto no los vulneró ni amenazó. Así mismo, solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, se negara el amparo, por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional, pues la verdadera intención era reabrir un debate judicial ya concluido y convertir la tutela en una tercera instancia. Máxime, cuando la decisión de primera instancia siempre giro en torno al sector comprendido en la calle 74 entre las carreras 2ª y 1ª del barrio Minuto de Dios de la ciudad de Neiva y nunca definida alrededor de un certificado de matrícula inmobiliaria. 9.

Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 6 Ver índice 14 de Samai.

Archivo denominado «40RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONACCIONDE(.pdf) NroActua 14». 7 Ver índice 28 de Samai. Archivo denominado «62RECIBEPRUEBAS_Memorial_RESPUESTAATUTELA2025(.pdf) NroActua 28». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05157-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Ramírez 2.1. Competencia 11.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20218 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Huila y otro. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05157-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Ramírez 15.

Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 18. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Carlos Alberto Moreno Ramírez satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»15. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05157-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Ramírez 20.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»16. 21.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201417 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.4.2. Sobre el caso concreto 22. Carlos Alberto Moreno Ramírez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual, en segunda instancia, modificó el amparo popular ordenado por el a quo.

Decisión corregida mediante providencia del 28 de mayo de 2024. 23. A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, y aun en atención a la fecha de notificación de la providencia mediante la cual se corrigió la sentencia enjuiciada, lo cierto es que fue notificada mediante correo electrónico enviado el 11 de junio de 202418 y la solicitud de tutela fue radicada el 20 de agosto de 2025, lo cual permite concluir que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de un año de encontrarse ejecutoriada la providencia que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 17 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 18 Ver índice 50 del expediente del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 41001333100220090039001. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05157-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Ramírez 24.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. 25. Ahora bien, pese a que la autoridad judicial demandada emitió la providencia del 20 de mayo de 2025, lo cierto es que allí se abstuvo de dar trámite a los recursos interpuestos por la parte demandante, al considerar que «[…] la decisión calendada el 28 de mayo de 2024, no es susceptible del recurso de reposición, lo que resulta suficiente para declarar la improcedencia del mismo […] observando que contra el auto que corrigió la sentencia de segunda instancia se interpuso en subsidio el recurso de apelación, el mismo no será tramitado al tonarse improcedente, ya que bajo la regulación especial de esta acción popular (Ley 472 de 1998), la alzada procede únicamente contra la sentencia de primera instancia (Artículo 37) y contra el auto que decreta medidas cautelares (Artículo 26), decisiones que no son objeto de estudio en esta oportunidad […]».

(sic) Decisión que no fue objetada en esta instancia constitucional. 26. En consecuencia, no resulta admisible efectuar el conteo de los 6 meses fijado en la jurisprudencia como razonable para acudir al amparo constitucional, a partir de las providencias que se pronunciaron acerca de un recurso improcedente, pues esto implicaría revivir términos, lo cual va en contra del criterio fijado por el Consejo de Estado en cuanto a que aquellos no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para promover la solicitud de tutela19. 27.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados». 28.

Por el contrario, llama la atención de la Sala el hecho de que lo pretendido por el demandante es insistir una vez más en modificar las consideraciones de la sentencia, amparado en un supuesto error de digitación, pese a que lo realmente perseguido es lograr un nuevo pronunciamiento frente al análisis expuesto en las decisiones proferidas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en cuestión. 3.

Conclusión 29. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Carlos Alberto 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05157-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Ramírez Moreno Ramírez en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por Carlos Alberto Moreno Ramírez en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador