Radicación: 15001 23 33 000 2021 00327 01 Accionante: Jairo Alonso Rincón Quintana CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 15001-23-33-000-2021-00327-01 Solicitante: JAIRO ALONSO RINCÓN QUINTANA Concejal acusada: TRÁNSITO EDITH APONTE LIZARAZO NIEGA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado de la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo, contra la sentencia proferida por esta Sección el 16 de junio de 2023 mediante la cual confirmó la dictada el 8 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decretó su desinvestidura como concejal del municipio de Susacón, Boyacá, elegida para el período constitucional 2020-2023.
I. LA SOLICITUD Por memorial enviado vía correo electrónico el 5 de julio de 20231, el apoderado de la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo pidió la aclaración y adición de la precitada decisión, manifestando lo siguiente2: 1 Ingresado a despacho el 11 de julio de 2023. 2 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327 01.
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00327-01 Solicitante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] Dentro del recurso de apelación interpuesto con fecha del 24 de septiembre de 2021 ante el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá se formularon cinco peticiones, sin embargo, frente a la quinta petición, a criterio del suscrito apoderado no fue resuelto en ningún de las partes del fallo de segunda instancia: “5.
Como petición consecuencial, se niegue la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, investigaciones ante la Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República.” La anterior, petición no se abordo dentro del fallo de segunda instancia, y revela para la defensa vital importancia, para efectos de preparar la defensa en procesos disciplinarios, penales y fiscales.
También cabe mencionar que fue uno de los puntos que se interpuso dentro del recurso de apelación, por lo que se esperaría pronunciamiento sobre este aspecto. II. PETICIÓN Con fundamento en el artículo 286 y 287 de la ley 1564 de 2012, se formula la siguiente solicitud, como petición principal, aclarar y /o adicione, si dentro del fallo confirmatorio de segunda instancia contempla o abarca la compulsa copias ante la Procuraduría General de la Nación, investigaciones ante la Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la Rep[ú]blica, como se orden[ó] en fallo de primera instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá. […]”.
II. CONSIDERACIONES La Sala para resolver observa que, esta Sección profirió la sentencia motivo de aclaración y adición en la fecha del 16 de junio de 2023, la cual fue comunicada por correo electrónico a las partes el 29 de junio de Radicación: 15001-23-33-000-2021-00327-01 Solicitante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 20233, notificada por estado el 4 de julio de 20234, y la solicitud enviada el 5 de julio de 2023, de donde se desprende que se presentó en oportunidad.
En esa medida, hay lugar a descender en el examen del asunto y para ello se detendrá en (i) la procedencia de la solicitud de aclaración y adición y (ii) el caso concreto. 2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración y adición El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 prevé que en los aspectos allí no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Las figuras de la aclaración y adición de sentencias están previstas en los artículos 2855 y 2876 del Código General del Proceso y son instrumentos que pueden utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso 3 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327 01. 4 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2021 00327 01. 5 El cual dispone: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)”. 6 Que establece: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)”. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00327-01 Solicitante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constituyan un recurso que permita hacer un nuevo estudio sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva.
La aclaración es procedente para dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva. Por su parte, la adición, tiene como propósito complementar la sentencia en aquellos puntos que deban ser objeto de pronunciamiento y que se haya omitido resolver. 2.2.
Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a aclarar ni a adicionar la referida sentencia, según las razones que pasan a explicarse: (i) En la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de septiembre de 2021, se dispuso en el numeral primero decretar la pérdida de investidura de la concejal acusada y, en el numeral quinto, se ordenó: “[…] REMITIR copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo con el fin de que, si lo considera procedente, investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo con ocasión a (i) las irregularidades en que incurrió como ordenadora del gasto al momento de determinar, liquidar y pagar los emolumentos laborales a favor de la secretaria del Concejo del Municipio de Susacón para el año 2020; y (ii) la participación de la demandada en el trámite de los proyectos de acuerdo 11, 12, 15 y 18 de 2020 […]”.
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00327-01 Solicitante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De la parte considerativa se advierte que, esta última decisión se adoptó atendiendo la petición elevada por el Procurador 46 Judicial II con funciones de intervención ante el referido Tribunal.
(ii) En contra de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación y en el acápite que denominó pretensiones formuló las siguientes: “[…] a) Procesales 1. Como petición principal, se conceda el recurso de apelación de acuerdo al numeral 1 artículo 14 de la ley 1881 de 2018. 2.
Como petición consecuencial, se reenvié al honorable Concejo (sic) de Estado. b) Fondo 3. Como petición principal e independiente, se revoque el fallo de primera instancia de fecha proferido por el honorable Tribunal administrativo de Boyacá. 4. Como petición consecuencial de al (sic) anterior, se absuelva a la señora Transito Edith Aponte de la perdida de investidura. 5.
Como petición consecuencial, se niegue la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, investigaciones ante la Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la Republica […]”. (subrayas ajenas) (iii) La Sala en la sentencia que es objeto de la solicitud de aclaración y adición proferida el 16 de junio de 2023 dispuso confirmar la providencia de primera instancia. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00327-01 Solicitante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iv) Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que lo solicitado por el apoderado de la concejal fue, de manera principal, la revocatoria de la decisión de primera instancia y señaló que, como consecuencia de lo anterior, se absuelva a la concejal y se niegue la compulsa de copias.
En el recurso de apelación solo fueron expuestos argumentos relacionados con que la concejal no incurrió en la causal de pérdida de investidura invocada porque no estaban cumplidos los presupuestos de tipicidad, culpabilidad y antijuricidad, pero no se hizo alusión a algún motivo que sustentara las razones por las cuales no era procedente ordenar la compulsa de copias.
En esa medida, la sentencia de segunda instancia examinó los argumentos que fueron señalados en el recurso de apelación y que sustentaban la pretensión que el apoderado de la concejal denominó como principal, que consistía en la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión. De lo anterior se desprende que, no hay lugar a la adición de la sentencia puesto que el apoderado de la concejal no indicó ninguna inconformidad en el recurso de apelación en relación con la compulsa de copias ordenada en primera instancia y, como quedó visto, la petición fue formulada como una consecuencia de la pretensión que denominó principal.
De modo que, al no encontrar razón para revocar lo resuelto por el a quo a partir de los motivos de inconformidad alegados en el recurso de apelación, se dispuso confirmarla. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00327-01 Solicitante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De otro lado, tampoco es procedente la aclaración de la sentencia, comoquiera que el apoderado de la concejal no señaló cuales son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o hayan influido en ella, por el contrario, lo que se observa es que la decisión proferida por esta Sala resolvió confirmar lo resuelto por el a quo, luego de examinar los argumentos expuestos en la apelación. En conclusión, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, puesto que en ella fueron resueltos los argumentos que el apoderado de la concejal señaló para que fuera revocada la decisión de primera instancia, a lo que se agrega que, en el recurso de apelación la pretensión de revocatoria se indicó que era “principal e independiente” y seguidamente sostuvo que “como petición consecuencial” se negara la compulsa de copias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 16 de junio de 2023, atendiendo lo analizado en precedencia. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00327-01 Solicitante: Jairo Alonso Rincón Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: En firme remítanse las diligencias al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.