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76001233300020160118701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2018-02-07

Radicación interna: 0619-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Libia Quinayas Solano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001233300020160118701 (0619-2018) Demandante: Libia Quinayas Solano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Salvamento de voto.

Sentencia de segunda instancia SALVAMENTO DE VOTO __________________________________________________________________ El 27 de julio de 2023, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la providencia del 10 de octubre de 2017, suscrita por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demandante tendientes a que se le reconociera la pensión gracia de jubilación. Al resolver la alzada, esta corporación confirmó la sentencia apelada.

A continuación, expongo las razones que fundamentan mi disenso frente a esta determinación: i) La accionante no acreditó haberse vinculado como docente territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980, conforme lo requiere la Ley 91 de 1989. ii) En el expediente se demostró que la actora fue vinculada como empleada supernumeraria, pero no que hubiera sido nombrada como docente de primaria, segundaria, normalista o inspectora de instrucción pública, según lo exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 2 Radicación: 76001233300020160118701 (0619-2018) Demandante: Libia Quinayas Solano iii) La providencia de la cual me aparto tuvo en consideración unas planillas de pagos que carecen de sello y firma del funcionario responsable de su diligenciamiento. iv) El tiempo de servicios únicamente puede acreditarse con certificaciones expedidas por el representante legal de la entidad empleadora, el jefe personal o a quien se le haya delegado tal función. v) No cualquier servidor puede dar fe de la historia laboral y muchos menos hacerlo sin anexar los soportes o dar cuenta de su dicho, pues tales vacíos impiden tener certeza frente a la información reportada y le impiden al juez adoptar una decisión fundada en las pruebas allegadas al plenario, así como analizarlas bajo el postulado de la sana crítica. vi) En este orden de ideas, el servicio prestado por la demandante como supernumeraria, entre el 12 de abril de 1978 y el 1 de octubre de 1981, no puede computarse como labor docente del orden territorial y, por lo tanto, se incumplen los presupuestos para acceder a la pensión gracia reclamada.

En esos términos, dejo expuestas las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. cgg