Micelio
11001031500020260243600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-03-26

Radicación interna: 3736 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Nidia Marlene Martin Silva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00 Demandante: Nidia Marlene Martín Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 28 de mayo de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02436-00 Demandante: NIDIA MARLENE MARTÍN SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO.

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nidia Marlene Martín Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Nidia Marlene Martín Silva pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 12 de marzo y el 7 de noviembre de 2025, dictadas por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2022-00390-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Sírvanse, Honorables Magistrados, tutelarme los derechos Fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, al Mínimo Vital, a la Vida en Condiciones Dignas, a la Salud, Seguridad Social y a la Estabilidad Laboral Reforzada, así como al Acceso a la Justicia, los cuales vienen siendo vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. y por la Subsección E, Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvanse Honorables Magistrados, declarar que se ha producido una Causal Genérica de Procedibilidad de la Acción o Vía de Hecho judicial por parte del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. y por la Subsección E, Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Revocar, los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. y por la Subsección E, Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00 Demandante: Nidia Marlene Martín Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Consecuencialmente dejar sin efectos jurídicos las sentencias de Primera y Segunda instancia, proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la Señora NIDIA MARLENE MARTIN SILVA, radicado bajo el número 11001–33–42–046–2022–00390– 00.

(sic para toda la cita) 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la parte actora que el 24 de junio de 2011 se vinculó a la Rama Judicial y desde esa fecha desempeñó varios cargos. Que a través de la Resolución 005 del 9 de mayo de 2018 fue nombrada escribiente en provisionalidad del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Que el 29 de julio de 2019, delante de su nominador y de una de sus compañeras, dijo que se sentía mal de salud, pero que no le pusieron atención ni se presentó informe de accidente de trabajo ante la ARL.

Que se dirigió a la clínica Retornar y le ordenaron incapacidad de 10 días porque fue diagnosticada con <<F 432 TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN>>. Que el 8 de agosto de 2019 fue valorada por su médico tratante, quien le ordenó hospitalización inmediata con seguimiento por psiquiatría, en razón a que fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Que estuvo incapacitada en varias ocasiones entre el año 2019 y el año 2022.

Que su EPS expidió concepto de recomendación temporal de reubicación laboral. Que ese concepto lo radicó ante su nominador y ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. Que las solicitudes de reubicación fueron negadas y que, el 13 de julio de 2021, su EPS calificó su patología como enfermedad laboral.

Que el 7 de diciembre de 2021, recibió un correo de su nominador en el que le comunicaba la Resolución 002 del 29 de noviembre de 2021, a través de la cual se nombraba en propiedad a otra persona en el cargo de escribiente que ocupaba. Que el 9 de diciembre siguiente informó al juzgado que se le había concedido incapacidad médica por 7 días, que luego fue prorrogada hasta el 20 de diciembre de 2021.

Que el 17 de diciembre de 2021 interpuso recurso de reposición contra la Resolución 002 del 29 de noviembre de 2021, en el que indicó que se encontraba incapacitada y que esa decisión le causaría un perjuicio irremediable en su derecho a la salud, en su estabilidad laboral, en su vida, dignidad, trabajo y en la educación de sus hijos. Que el 27 de diciembre de 2021 se le volvió a conceder incapacidad médica, que fue prorrogada hasta el 18 de enero de 2022.

Que el 25 de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá resolvió su recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida. Explicó que la Resolución 002 de 2021 era un acto de ejecución contra el que no procedía recurso, que, en todo caso, los funcionarios públicos que se encontraban nombrados en provisionalidad y que eran sujetos de especial protección constitucional gozaban de estabilidad laboral, pero podían ser desvinculados para proveer el cargo que ocupaban con una persona que hubiera ganado el concurso de mérito, puesto que, según dijo, se entendía que el derecho de las personas nombradas en provisionalidad cedía frente al mejor derecho que tenía quien superaba el concurso de mérito.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00 Demandante: Nidia Marlene Martín Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Actuación judicial La señora Nidia Marlene Martín Silva promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara la nulidad de la Resolución 002 del 29 de noviembre de 2021 y del oficio en el que se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra esa resolución. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, que se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir e intereses moratorios y que se condenara en costas a la entidad demandada.

Señaló que los actos demandados incurrieron en falsa motivación por la transgresión de sus garantías fundamentales, debido a que se desconoció que al momento de su retiro del servicio gozaba de protección constitucional por ser madre cabeza de familia y encontrarse con afectaciones de salud. La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-046-2022-00390-00 y correspondió al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 12 de marzo de 2025, denegó las pretensiones, debido a que encontró probado que la desvinculación de la señora Martín Silva se fundamentó en el nombramiento de otra persona que había superado el concurso de méritos.

Señaló que se encontraba demostrado que la demandante presentó múltiples incapacidades durante los meses anteriores al retiro y que el 13 de julio de 2021 su EPS calificó su patología como enfermedad laboral, que, sin embargo, no se satisfacían los requisitos fijados por la Corte Constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada porque su desvinculación se fundó en una justa causa, relacionada con la provisión definitiva del cargo por una persona que superó el concurso de méritos; porque no se encontraba dentro de los supuestos fácticos y normativos que permitieran que se le amparara su derecho a la estabilidad laboral por afectaciones de salud y porque que no demostró su condición de madre cabeza de familia.

Inconforme, la demandante apeló y manifestó que no se había acreditado el momento en el que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá informó que su cargo se encontraba en vacancia definitiva ni la fecha en la que se le comunicó al Consejo Superior de la Judicatura sobre sus incapacidades médicas. Que no se valoró el oficio que demostraba que prestó sus servicios hasta el 7 de diciembre de 2021, que no se tuvo en cuenta que la entidad demandada no dio respuesta a varias peticiones que presentó y que se debió tener por acreditado que no se realizó revisión de los cargos de carrera que debieron ser convocados a concurso de méritos.

Que sí cumplió los requisitos fijados en la sentencia SU-087 de 2022 dictada por la Corte Constitucional, para que se garantizara su estabilidad laboral reforzada, porque tuvo múltiples incapacidades, sus padecimientos fueron catalogados como enfermedad laboral y sí había probado su condición de madre cabeza de familia. Que los actos demandados eran nulos por falsa motivación, puesto que no se invocaron las circunstancias particulares y concretas del retiro; no se tuvo en cuenta que debieron pagársele salarios y prestaciones sociales hasta el 25 de enero de 2022, fecha en la que se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución 0022 de 2021; se desconocieron sus padecimientos de salud y no se tuvo en consideración su condición de madre cabeza de familia.

Por sentencia del 7 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00 Demandante: Nidia Marlene Martín Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, sobre el requisito de relevancia constitucional, indicó que se encontraba acreditado porque el asunto involucraba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente del proceso ordinario, que daba cuenta de que contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.

Dijo que antes de que se dictara el acto de su desvinculación, se debió ordenar su traslado a un cargo de igual o superior categoría, en razón del concepto emitido por su EPS, que, por lo anterior, se pudo haber nombrado a la persona que ocupaba el cargo que desempeñan sin que fuera desvinculada de la Rama Judicial. Que no se tuvo en cuenta su situación de debilidad manifiesta y que las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron sobre el concepto emitido por su EPS, en el que se ordenaba su reubicación. Que debió acceder a las pretensiones del proceso ordinario, al tener en cuenta su situación de debilidad manifiesta y lo ordenado por su EPS.

Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-464 del 2019, dictada por la Corte Constitucional, relacionada con la estabilidad laboral de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que ocupan cargos de carrera administrativa. 5. Trámite procesal Por auto del 8 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y al juez 46 administrativo de Bogotá, y en calidad de terceros con interés, a la directora ejecutiva de administración judicial y al señor Christian David Santana Moreno. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 14 y 20 de abril de 2026. 6.

Intervenciones El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá solicitó denegar la solicitud de amparo. Adujo que las decisiones cuestionadas no incurrieron en vicios, que justificaran la intervención del juez constitucional. Que en la sentencia del 12 de marzo de 2025 se había pronunciado sobre todos los cargos de nulidad, en particular, sobre la estabilidad laboral reforzada, la prevalencia del mérito sobre la estabilidad relativa de funcionarios nombrados en provisionalidad, entre otros aspectos.

Que la demandante no estaba protegida por ningún fuero de estabilidad, porque para la fecha de su retiro no se encontraba incapacitada, no tenía discapacidad ni limitaciones que debieran ser protegidas a través de medidas afirmativas. Que explicó que no era dable confundir incapacidades médicas con discapacidades o limitaciones para trabajar.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00 Demandante: Nidia Marlene Martín Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la acción de tutela se fundamentaba en argumentos que ya fueron ampliamente debatidos en el proceso ordinario, que lo anterior permitía inferir que la parte actora pretendía convertir el amparo en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, por la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que no ha incurrido en actuaciones que comporten desconocimiento de garantías constitucionales.

Que las decisiones cuestionadas se adoptaron en ejercicio legítimo de función jurisdiccional y fueron debidamente motivadas y ajustadas a derecho. Que las sentencias acusadas no fueron caprichosas o arbitrarias, en tanto fueron debidamente soportadas en un ejercicio argumentativo razonado y coherente con el ordenamiento jurídico. Que el desacuerdo de la tutelante no convertía las conclusiones de las autoridades judiciales demandadas en vulneración de sus derechos fundamentales.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el señor Christian David Santana Moreno no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 12 de marzo y el 7 de noviembre de 2025, dictadas por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre el asunto.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Nidia Marlene Martín Silva para dejar sin efectos la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2022-00390-00/01.

La Sala anticipa que la acción de tutela incumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo reitera los argumentos que fueron expuestos y decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00 Demandante: Nidia Marlene Martín Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, porque debió tenerse en cuenta su situación de debilidad manifiesta por su condición de salud. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente:

CUARTO: El desprendimiento que realiza el Despacho al dejar de lado la situación de salud de la demandante, a quien se le reconoció por parte de la Administradora de Riesgos Laborales su padecimientos como enfermedad laboral y con diagnóstico de rehabilitación y reubicación, sin embargo, para el Despacho el reconocimiento a los padecimientos y recomendaciones médicas tramitados ante el nominador y director Ejecutivo judicial, no son suficientes para demostrar sufrimiento físico y mentalmente, de lo cual la imposibilitaba y dificultaba desarrollar su normal vida laboral, social y familiar.

V.gr: incapacidad desde el 05 de noviembre de 2021 hasta el 13 de diciembre hogaño. En la sentencia primera instancia el Despacho reconoció la dificultad para el adecuado ejercicio de sus funciones laborales, cuando presento múltiples incapacidades. De la misma manera, en la sentencia SU087 de 2022, la Corte Constitucional llama la atención que se debe acreditar alguno de los escenarios, de tres posibles, para garantizar la estabilidad reforzada de la trabajadora, desconociendo el presente precedente judicial, solicito al a quem se revoque la decisión en su lugar acceder a las suplicas de la demanda, tal y como se solicitar en la petición final. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00 Demandante: Nidia Marlene Martín Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Para el caso, de decisión judicial por el a quem, se pone de presente que efectivamente en el plenario existen los registros civiles de nacimiento de B.S. y A. N.S.M., quienes se encontraban estudiando enfermería y jurisprudencia en la universidad, el primero realizó prácticas de auxiliar enfermero y la segunda dedicación total a sus estudios superiores, de otra parte en el plenario a folio 77 del archivo 1 digital, subsiste acta en equidad donde quien quedó con la custodia y cuidado provisional es la demandante; debido a que el padre no tiene los medios económicos para sufragar los gastos citado.

(…) Como madre cabeza de familia ostento la crianza de mis hijos quienes se encontraban estudiando y debido a la declaratoria de vacancia mi hijo mayor se vio compilado a dejar sus estudios y dedicarse a trabajar coadyuvando al sostenimiento del hogar, mi hija de igual manera tiempo posterior le tocó retirarse de la institución superior por insuficiencia económica.

(…)

PRIMERO: Frente a las pruebas documentales aportadas con la demanda, tenemos su señoría que se acreditó en debida forma la identificación de la demandante, así como el parentesco de sus hijos de acuerdo con los registros civiles de nacimiento auténticos que reposan en el plenario, además, es cabeza de familia. Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente: 19. – Como puede apreciarse, la Señora NIDIA MARLENE MARTIN SILVA, se encontraba en un fueron de estabilidad laboral reforzada, del cual, tanto el nominador como lo era en su momento el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá. D. C., como por la misma Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura. 20. – Aunado a lo anterior, es claro que antes de proferirse el acto administrativo por medio del cual se desvinculó a mi representada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá. D. C., debió haber reubicado a la Señora NIDIA MARLENE MARTIN SILVA, a otro cargo, lo que conlleva a que, de haberse cumplido dicho traslado, el cargo para el cual fue nombrado el Señor CHRISTIAN DAVID SANTANA MORENO pudo haber sido ocupado por éste sin necesidad de desvincular a mi representada de su cargo.

(…) 22. – Es claro que como lo indicó el Tribunal, la Señora NIDIA MARLENE MARTIN SILVA, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, lo cual no fue tenido en cuenta por el despacho judicial al cual prestó sus servicios, quien se negó a reubicarla, y quien, aprovechando la provisión del cargo en carrera administrativa, decidió declararla insubsistente.

(…) 25. – Por lo anterior es claro que, a la Señora NIDIA MARLENE MARTIN SILVA, le asistía el derecho a ser reubicada en un cargo igual al que venía desempeñando y no ser apartada del mismo, con lo cual, se vulnera su derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital. 26. – Si bien es cierto, dentro de la demanda no se adujo tal condición, los hechos de la enfermedad que padece quedaron probados, pues así lo reconoció el Honorable Tribunal Administrativo en la Sentencia de Segunda Instancia. (…) 28. – Es claro que el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., debió haber fallado en favor de la Señora NIDIA MARLENE MARTIN SILVA, en el sentido de que debió declarar la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba mi mandante y en su defecto, debió ordenar que se restableciera el derecho de la demandante a ser vinculada un cargo similar, teniendo en cuenta la debilidad manifiesta y la orden dada por la EPS SURA.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia del 7 de noviembre de 2025, en la que consideró: Compete a la Sala determinar si la Resolución 002 de 2021, a través del cual el Juzgado 2º de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el empleo de escribiente nominado de la señora Nidia Marlene Martín Silva se encuentra viciado de nulidad por no haber tenido en cuenta que cuenta con estabilidad laboral reforzada en atención a su situación de discapacidad y a su condición de madre cabeza de familia.

(…) 6.2. Establecido entonces que el nombramiento de la demandante fue en provisionalidad en una vacancia definitiva y en relación a la situación de debilidad manifiesta derivada del estado de salud de la señora Nidia Marlene Silva Martín es pertinente recordar que, tal y como se vio en el marco normativo de la presente sentencia, los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implica que su retiro debe fundarse en una causa legal que debe señalarse en el acto administrativo.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00 Demandante: Nidia Marlene Martín Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, a fin de determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional, en sentencia SU-087 de 2022, concluyó que la protección depende de tres supuestos a saber: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación; y, respecto a estos presupuestos, estableció las siguientes reglas: (…) En esa medida, se estima que la demandante acreditó que las patologías que padecía al momento de su desvinculación (6 de diciembre de 2021), le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares porque por sus diagnósticos de trastorno mixto de la personalidad, trastorno de adaptación y trastorno de la personalidad emocionalmente inestable le fueron concedidas incapacidades durante un período superior a dos años (entre el 29 de julio de 2019 y el 5 de junio de 2021)(…).

Adicionalmente demostró que contaba con recomendaciones médicas de reubicación laboral y que la E.P.S. SURA determinó que el trastorno mixto de ansiedad y depresión era una enfermedad de origen laboral. En segundo lugar, está probado que el empleador conocía plenamente la condición de salud de la actora en forma previa a la terminación de su vinculación, pues se allegaron oficios expedidos tanto por el nominador (juez 2º de familia de ejecución de sentencias del circuito judicial de Bogotá) como por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá y Cundinamarca de fechas 6 de noviembre de 2020 y 28 de diciembre de 2020, respectivamente, en los que se pronuncian frente a la solicitud de reubicación laboral.

Aunado a lo anterior, según oficio de 6 de mayo de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá y Cundinamarca le informó que el pago de las incapacidades generadas a partir del día 180 debía ser asumido por COLPENSIONES. De otra parte y en punto al tercer requisito, consistente en que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, la Sala estima que este no se encuentra satisfecho como quiera que el retiro obedeció a la provisión del empleo en propiedad, pues en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado 2º de Familia de Ejecución de Sentencias del circuito de Bogotá que ejercía la demandante en provisionalidad se nombró al señor Christian David Santana Moreno quien se encontraba en el primer lugar de la lista de elegibles para ocupar el empleo.

Así las cosas y si bien es cierto los empleados provisionales inmersos en situaciones de debilidad manifiesta derivadas de una condición de salud tienen derecho a que se adopten medidas afirmativas de protección, como lo es procurar su reubicación en empleos vacantes, iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando en provisionalidad o a ser los últimos en ser desvinculados, también lo es que en este caso el derecho a la estabilidad reforzada de la demandante debía ceder ante el mejor derecho del señor Christian David Santana Moreno. En esa medida, le asiste razón a la a quo ya que, de acuerdo con lo acreditado, existía una justificación suficiente para retirar a la demandante, esto es, porque era necesario proveer en propiedad el cargo que ejercía en provisionalidad con la persona que superó el concurso de méritos y se encontraba en la lista de elegibles, lo que implica que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de causal de nulidad alguna. 6.3.

De otra parte y sobre la calidad de madre cabeza de familia que aduce la demandante, es menester recordar que como se vio en el marco normativo, para tenerla por acreditada es necesario demostrar (i) que se tiene a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, (ii) que esa responsabilidad es de carácter permanente;

(iii) que la pareja se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones o no las asume por incapacidad física, sensorial, síquica o mental y (iv) que no existe ayuda de los demás miembros de la familia. Ahora bien, al plenario se allegó para probar esta calidad (i) registros civiles de nacimiento de los menores B.S.S.M. y A.N.S.M. en los que consta que para el momento en el que se desvinculó a la actora, contaban con 19 y 18 años respectivamente;

(ii) acta de conciliación suscrita entre la demandante y el padre de sus hijos el 21 de noviembre de 2014 en la que se indica que la actora asume la custodia y que el padre se obliga al pago de la cuota alimentaria (por valor de $600.000), al 50% de los gastos de educación y al 100% de los gastos de salud y (iii) consulta en la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud de ADRES en la que se registra que B.S. se encuentra como cotizante desde el 1º de octubre de 2021 y que A. N. aparece como beneficiaria desde esa misma fecha.

Del análisis de las pruebas antes mencionadas, colige la Sala que la señora Nidia Marlene Martín Silva no probó la condición de madre cabeza de familia pues a la fecha de su retiro sus hijos eran mayores de edad, no demostró que se encontraban estudiando a la fecha de su desvinculación y ni siquiera acreditó que ostentaba la responsabilidad exclusiva en su manutención, pues por el contrario, lo que allegó da cuenta que el padre cancelaba una cuota alimentaria y era responsable de los gastos de educación y salud.

Aunado a lo anterior, debe agregarse que en todo caso y aún si la demandante hubiera acreditado la calidad de madre cabeza de familia en esta sede judicial, las pretensiones de la demanda tampoco Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00 Demandante: Nidia Marlene Martín Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaban llamadas a prosperar pues tampoco demostró que puso en conocimiento de la entidad dicha calidad, motivo por el que la entidad no tenía obligación alguna de adoptar medidas afirmativas a su favor.

(…) 6.5. En consecuencia, concluye la Sala que los vicios de nulidad alegados no se demostraron, lo que impone confirmar la sentencia del juzgado de primera instancia en cuanto negó las pretensiones pues no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, carga que le correspondía a la actora en atención a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos.

Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que explicó que existía una justificación suficiente para la desvinculación de la demandante, en razón a la provisión del empleo que ocupaba por una persona que había superado el correspondiente concurso de méritos, por lo que su derecho a la estabilidad laboral relativa debía ceder ante el mejor derecho de la persona nombrada en propiedad.

Que la señora Nidia Marlene Martín Silva no acreditó su condición de madre cabeza de familia, puesto que sus hijos eran mayores de edad y no demostró que ostentaba la responsabilidad exclusiva de su manutención. Que, en todo caso, la calidad de madre cabeza de familia tampoco tenía la virtualidad de modificar la decisión de denegar sus pretensiones, porque no probó que puso en conocimiento de la entidad demandada esa circunstancia, por lo que no se podía exigir que se adoptaran medidas afirmativas en su favor.

En el escenario que propone la parte actora, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, en el que se determinó que su derecho a la estabilidad laboral relativa debía ceder ante los derechos de una persona nombrada en carrera administrativa y que no había probado su condición de madre cabeza de familia.

Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar esos asuntos como lo pretende la parte actora. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección4, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T- 464 del 2019 dictada por la Corte Constitución. No obstante, para la Sala, el tribunal demandado sí aplicó la interpretación constitucional desarrollada en esa providencia, puesto que, como se vio, indicó que los derechos a la estabilidad laboral relativa de personas que se encuentran nombradas en provisionalidad deben ceder ante los derechos de quien superó el respectivo concurso de mérito.

Esa ponderación constitucional fue explicada en la sentencia T-464 del 2019, cuando la Corte Constitucional señaló: La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos.

Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una 4 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016 y T-022 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00 Demandante: Nidia Marlene Martín Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador