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11001031500020230158500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-28

Radicación interna: 2464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alba Rocío Ávila Ávila·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01585-00 Demandante: ALBA ROCÍO ÁVILA ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no superar el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Alba Rocío Ávila Ávila contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Alba Rocío Ávila Ávila, procuradora cuarta judicial II agraria y ambiental de Bogotá, presentó acción de tutela1 contra el «Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” Dra. Nelly Villamizar de Peñaranda», con el fin de que se proteja su derecho fundamental «al DEBIDO PROCESO».

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la celebración de la audiencia de contradicción de un dictamen pericial llevada a cabo el 27 de marzo de 2023, en el marco del incidente de desacato que se adelanta ante el tribunal censurado dentro de la acción popular identificada con el radicado 25000-23-15-000-2001-00479-022. 1 Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2023, a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Acción popular conocida como «Descontaminación del Río Bogotá», dentro de la cual en el año 2004 se profirió sentencia de primera instancia en el sentido de amparar los derechos colectivos relacionados con el agua, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la protección de áreas de especial importancia, entre otros.

Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, el auto de 21 de marzo de 2023, a través del cual se resolvió un recurso3 y se fijó la fecha para celebrar la referida audiencia4, no se encontraba en firme para el momento en que se surtió la diligencia. Adicionalmente, manifestó que la magistrada instructora, la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, incurrió en múltiples conductas «arbitrarias» durante la audiencia. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: Con fundamento en los anteriores hechos, con mi acostumbrado respeto y de la manera más amable, solicito a los señores magistrados se sirvan amparar el derecho fundamental al debido proceso que como sujeto procesal me asiste en mi condición de Ministerio Público, ante esta flagrante violación directa de la Constitución Nacional, pues se ha desconocido el derecho al debido proceso, en su contradicción e intervención en las audiencias, se puede decir, que, en lo que la audiencia surtida se trata, se desconoció ha (sic) plenitud el procedimiento consagrada para su trámite, en una total arbitrariedad de parte de la señora magistrada NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA; en consecuencia, se sirvan dejar sin valor ni efectos la audiencia pública que se llevó a cabo en el día veintisiete (27) de marzo /2023, pues la misma se desarrolló con desconocimiento del término de ejecutoria consagrado en los arts. 302 y 305 C.G.P., en concordancia con el 205 del CPACA y con total arbitrariedad en su proceder por parte de la señora directora del proceso.

Así mismo, respetuosamente solicito que queden sin efecto todas las actuaciones y decisiones llevadas y tomadas en desarrollo de la misma. Igual suerte deben correr las que se lleven a cabo los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de marzo mismo, por cuanto, respecto de estas audiencias no se ha cobrado ejecutoria del auto que las convocó, desconociéndose normas procesales de obligatorio acatamiento. 1.3.

Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que ante la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, se tramitó en primera instancia la acción popular identificada con el radicado 25000-23-15-000-2001-00479-00, a través de la cual se ampararon los derechos colectivos al agua, al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, entre otros. 3 Recurso interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, contra los autos de 19 de enero de 2023 (que corrió traslado del experticio rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y fijó fecha para la audiencia de contradicción); y de 9 de febrero de 2023 (por el cual se volvió a fijar la mencionada audiencia). 4 Para los días 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2023.

Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el trámite de la segunda instancia correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, magistrado ponente Marco Antonio Velilla Moreno, autoridad judicial que en sentencia de 28 de marzo de 2014, confirmó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de amparar los derechos colectivos e impartir 74 órdenes a más de 80 organismos y entidades gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, con el fin de lograr la descontaminación del río Bogotá y preservar su cuenca hídrica.

Manifestó que, en cumplimiento de la orden 4.35.5 del fallo, la Corporación Autónoma de Cundinamarca (CAR) celebró el contrato estatal 803 del 2016 con el Consorcio Expansión PTAR SALITRE FASE II-CEPS, cuyo objetivo era el diseño, construcción de obras, suministro e instalación de equipos, así como la puesta en marcha y operación asistida de la fase II de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR SALITRE FASE II.

Comentó que con el fin de verificar el cumplimiento de la citada orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ponencia de la magistrada Nelly Villamizar de Peñaranda, dio apertura al incidente 070, dentro del cual se han surtido diferentes diligencias y actuaciones. Puso de presente que el 19 de enero de 2023, se corrió traslado del dictamen pericial aportado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros-SCI, el cual fue decretado de oficio por la autoridad judicial el 20 de mayo 2022 y que se relaciona con la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR SALITRE FASE II.

Comentó que en esta misma fecha, se señaló el día 10 de febrero de 2023, como fecha para la contradicción del dictamen de que trata el artículo 2316 del Código General del Proceso. No obstante, dicha diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad7, motivo por el que, a través de auto de 9 de febrero de 2023, se dispuso como nueva fecha el 3 de marzo del mismo año. Sin embargo, esta tampoco tuvo lugar8. 5 La parte actora indicó que esta orden dispuso lo siguiente: «4.35.

DEFÍNASE que el esquema de tratamiento para la descontaminación del Río Bogotá en la cuenca media estará constituido por dos (2) plantas de tratamiento de aguas residuales -PTAR de la siguiente forma: - Ampliación de la actual PTAR Salitre en caudal y capacidad de tratamiento. - Construcción de una segunda planta aguas abajo de la desembocadura del Río Tunjuelo sobre el Río Bogotá. Las futuras decisiones en relación con la estrategia de saneamiento de la cuenca estarán a cargo del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente en la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – GCH -». 6 ARTÍCULO 231.

PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228. 7 Según los hechos expuestos por la actora, en esa oportunidad no pudo llevarse a cabo la audiencia «dado que varios sujetos procesales solicitaron ampliación del plazo». 8 Al respecto, la tutelante explicó que no se realizó la audiencia porque la magistrada estaba incapacitada.

Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) interpuso recursos de reposición contra los autos de 19 de enero y 9 de febrero de 2023 y, además, presentó una recusación contra la ingeniera perito Luz Mélida Gamboa Mesa, al estimar que tenía interés en las resultas del proceso.

Empero, estas pretensiones fueron resueltas de manera negativa mediante proveído de 21 de marzo de 2023, providencia en la que también se dispuso como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de contradicción, los días 27, 28, 29 y 30 de marzo del presente año. Alegó que mediante escrito de 24 de marzo de 2023 le puso de presente a la magistrada conductora del proceso que, en virtud de los artículos 3029 y 30510 del Código General del Proceso y el 20511 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las audiencias programadas para los días 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2023 no podían llevarse a cabo, comoquiera que la providencia que las fijó no se encontraba debidamente ejecutoriada.

Informó que, pese a lo anterior, en la audiencia de 27 de marzo de 2023, su solicitud fue negada y, por lo tanto, la diligencia fue llevada a cabo. Finalmente, reprochó que durante el desarrollo de esta, la magistrada no le permitió pronunciarse sobre la insistencia de su solicitud, sino que por el contrario desplegó «arbitrariedades y manifiestas faltas de respeto», al punto de que la única forma en la que pudo intervenir fue a través del chat de la audiencia. 9 ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 10 ARTÍCULO 305.

PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. 11 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el 27 de marzo de 2023 procedió a realizar la audiencia de contradicción de un dictamen pericial, pese a que el auto en el que se ordenó la celebración de dicha diligencia no se encontraba en firme.

Al respecto, explicó que en el trámite del incidente de desacato 070 se han surtido diferentes actuaciones, algunas de ellas con desconocimiento de la ley. Particularmente, refirió que en consonancia con lo establecido por los artículos 302 y 305 del Código General del Proceso y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no era posible que la autoridad judicial accionada celebrara las audiencias programadas para los días 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2023, dado que la providencia que las convocó (de 21 de marzo de 2023) no se encontraba debidamente ejecutoriada.

Alegó que con el mencionado actuar no solo se desconoció el derecho al debido proceso de los sujetos que intervienen en el proceso, sino todas las normas procedimentales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por otro lado, comentó que desde el inicio de la audiencia realizada el 27 de marzo de 2023, la magistrada conductora del proceso le ordenó bloquear su micrófono, con lo cual se limitaron sus garantías constitucionales y se le impidió el cumplimiento de sus deberes y funciones como agente del ministerio público.

Sobre el particular, precisó que la única forma en la que pudo intervenir fue a través del chat de la audiencia, en el cual dejaron algunas constancias, entre ellas, la invocatoria de una nulidad por la arbitrariedad con la que se llevó a cabo la audiencia, entre otros, porque se coartaron sus intervenciones y las de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), circunstancia que violó los derechos de contracción y defensa.

Así, en el escrito de tutela se observa que su pretensión es que se deje sin efectos la audiencia de 27 de marzo de 2023. Igualmente, teniendo en cuenta que la accionante no enlistó expresamente los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza, enmarca los reproches alegados por ella, en el defecto procedimental. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 30 de marzo de 2023, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, como autoridad accionada. Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, se requirió al despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, para que informara cuáles son los sujetos que intervienen en el incidente de desacato 25000-23-15-000-2001-00479-0212, así como sus direcciones electrónicas y/o físicas de notificaciones judiciales.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros interesados a los intervinientes en el incidente de desacato identificado con el radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B La magistrada ponente de la providencia enjuiciada realizó un recuento cronológico sobre las actuaciones que se han realizado con ocasión al incidente de desacato 070, que se inició a través de auto de 15 de febrero de 2021, relacionado con la ampliación de la planta de tratamiento salitre, en cumplimiento a las órdenes 4.35, 4.37, 4.38 y 4.42 de la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, en el marco de la acción popular.

Particularmente, citó las consideraciones dadas a cada uno de los argumentos presentados por la parte actora en la audiencia de 27 de marzo de 2023. Luego, indicó que la presente acción de tutela se torna improcedente, en virtud de la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 del 1991, pues se han decidido todos los recursos interpuestos, al punto que a la fecha cursan ante el Consejo de Estado aquellos pendientes por resolver por esa corporación, por lo que la acción de tutela no puede tenerse como un medio de defensa judicial alternativo y paralelo al incidente judicial, máxime cuando no se busca evitar un perjuicio irremediable.

Consideró que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante y de los demás sujetos procesales queda desvirtuada al verificar el trámite que se le ha dado a todas las solicitudes y recursos presentados, de lo cual se desprende que no existe una conducta activa u omisiva que los haya conculcado y que es competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado resolver los recursos y las peticiones de supuestas causales de nulidad invocadas de manera temeraria tanto por la tutelante como por los abogados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), quienes han hecho un uso abusivo de estos. 12 Ante el requerimiento realizado, mediante memorial del 10 de abril de 2023 la autoridad judicial accionada informó los sujetos procesales que intervienen en el incidente de desacato 70, quienes fueron notificados por la Secretaría General del Consejo de Estado, el 20 de abril del mismo año. Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que con argumentos sólidos se ha pronunciado respecto de las múltiples peticiones de la actora, situación que lejos de demostrar una actuación arbitraria de su parte, denota más bien el ánimo dilatorio para que las órdenes de la sentencia se cumplan, so pretexto de la supuesta violación al debido proceso; en este punto afirmó que aquello que busca la actora es privilegiar los derechos particulares de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) sobre los derechos colectivos y el interés general que fueron protegidos con el trámite de la acción popular.

Sobre los mensajes que la procuradora afirma haber realizado en el chat de la plataforma Lifesize, señaló lo siguiente: De manera categórica niego comportamiento alguno de mi parte acerca del borrón o desaparecimiento de los mensajes que la señora procuradora afirma dice haber escrito en el chat de la plataforma, los cuales desconozco pues siempre estuve pendiente y atenta a realizar los respectivos pronunciamientos a las múltiples e insistentes intervenciones infundadas tanto de los abogados y funcionarios de la EAAB como de la señora procuradora, los cuales no pude leer al estar concentrada en el trámite de la audiencia, por tanto, bajo la gravedad del juramento reitero que ni los vi ni los leí. (…) Ahora bien, en cuanto a la afirmación que realizó la señora Procuradora respecto de las constancias dejadas en el chat de la diligencia de 27 de marzo de 2023, la Suscrita hace claridad que vista la grabación efectuada por la plataforma LIFESIZE no se aprecia que en esta quede rastro alguno de los mensajes consignados por las partes convocadas en el chat de la audiencia, razón por la cual, desde el día viernes 31 de marzo procedí a requerir a los ingenieros del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que de manera inmediata me hagan entrega de todos los mensajes que se enviaron al chat de la diligencia el día 27 de marzo, y adicionalmente informaran sí «¿la plataforma LIFESIZE guardó constancia del chat de la audiencia de 27 de marzo de 2023? y de ser afirmativa, por favor sírvase comunicar si está fue manipulada por algún usuario de la Rama Judicial o un usuario externo.», todo esto con el fin de despejar cualquier manto de duda que se quiera sembrar frente a la actuación del Despacho que presido acerca de la manipulación de las actuaciones surtidas dentro del incidente 70- PTAR SALITRE.

Posteriormente, mediante correo de 24 de abril de 2023, explicó que ante el requerimiento realizado a los ingenieros del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 31 de marzo de 2023, la ingeniera Angélica Rocío Suárez Narváez le indicó «Buenos días, Ingresé al usuario mencionado para revisar los registros del chat de acuerdo con lo solicitado, éste se encuentra vacío como se evidencia en las imágenes, así mismo; se muestra como lo pueden validar ustedes desde el perfil, éste chat es propiedad del dueño de la sala de lifesize por lo que nadie externo lo podría alterar».

Sin embargo, comoquiera que evidenció que el chat revisado por la mencionada ingeniera correspondía a una reunión de 2022, la volvió a requerir para que diera una respuesta de fondo. A continuación, en escrito de 2 de mayo de 2023, se pronunció respecto del informe presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), - entidad vinculada- frente a lo cual explicó que la competencia del juez no se limita a que pueda dictar una medida cautelar sino que le impone el deber de vigilar su cumplimiento, hasta tanto el superior funcional resuelva el recurso de alzada interpuesto, pues así lo consagró el legislador en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, cuando prevé el efecto devolutivo de la providencia recurrida.

Por Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta razón, el a quo nunca pierde la competencia para continuar con el trámite de cumplimiento de la medida13.

Refirió que el incidente de desacato abierto desde el 15 de febrero de 2021 se ha extendido en el tiempo, por ejemplo, con la proposición de solicitudes de prórroga del término para responder frente al traslado del dictamen pericial, de aclaración, de adición y reposición, entre otros, que han sido presentadas por quienes no cuentan con el reconocimiento de personería adjetiva para actuar como apoderados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), pero que en todo caso se les ha dado trámite.

Insistió en que todas las solicitudes realizadas por las partes han sido resueltas, incluso durante la audiencia de 27 de marzo de 2023, pero que al estar inconforme con estas decisiones han interpuesto solicitudes de nulidad que de igual manera fueron zanjadas, al rechazarse de plano por improcedentes. No obstante, durante el desarrollo de la diligencia «UNOS Y OTROS A LA VEZ, SIN AUTORIZACIÓN, ENCENDIERON SUS MICRÓFONOS RECLAMANDO SOBRE UNA NULIDAD A TODAS LUCES IMPROCEDENTE, por lo cual hube (sic) de ordenar el silenciamiento de los micrófonos y conceder únicamente el uso de la palabra a los señores abogados con personería para actuar en el trámite de contradicción del dictamen pericial».

Por último, pidió que se sancione por temeridad a la señora procuradora Alba Rocío Ávila Ávila y se le llame la atención, puesto que, como juez, nunca ha excedido sus facultades, sino que, por el contrario, la actora de manera reiterada ha pretendido desconocer que el juez popular tiene competencia para revisar el contrato siempre que se encuentre en ejecución una posible afectación a los derechos colectivos.

Además, solicitó que no se acceda a la suspensión del trámite incidental de desacato, puesto que este propende por un bien mayor que es la protección del medio ambiente y del ecosistema del río Bogotá. 1.6.2. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) Mediante correos de 21 de abril de 2023, la entidad señaló lo siguiente14:  Para informar que, una vez recibida la Notificación de la Acción de Tutela descrita en la referencia, se evidenció que en los adjuntos no reposan algunos 13 Sea oportuno aclarar que en una inspección judicial surtida el 10 de septiembre de 2021, se dispuso como medida cautelar ordenar a la interventoría IVK expedir de manera inmediata el certificado de aceptación de terminación del HITO I, y a la EAAB recibir y operar asistidamente con el CEPS la planta de Tratamiento PTAR SALITRE, decisiones que fueron recurridas por la EAAB al considerar que tienen implicaciones contractuales para las partes del contrato 803 de 2016 y extracontractual con gran impacto económico para esa entidad. 14 Estas solicitudes fueron resueltas por la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante correo de la misma fecha, en el que se indicó: «Con toda consideración y en respuesta a su solicitud, me permito informar que, como parte dentro del referido asunto podrá acceder a la consulta electrónica a través de la ventanilla de atención virtual, en la cual, encontrará el manual para solicitar la activación del usuario en el sistema SAMAI.// Así mismo, me permito indicarle que esta Corporación cuenta con herramientas electrónicas que se encuentran a su disposición tales como la página web www.consejodeestado.gov.co / link servicios en línea, en donde podrá verificar el estado de los procesos judiciales, descargar documentos asociados a los mismos y providencias directamente».

Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos, como lo es el Auto del 20 de abril de 2023 como bien es mencionado en la premisa.

Por lo anterior, y en desarrollo del debido proceso que le asiste a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB -ESP, procedemos a dejar las constancias, y solicitamos de manera respetuosa que a la brevedad posible sean compartidos los documentos en su integridad, los cuales conforman el expediente del trámite de Tutela radicado 2023-01585.  Al verificar los anexos remitidos con la notificación de la tutela, recibimos el escrito de respuesta a la misma hecha por la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, pero no el escrito de tutela y sus anexos.

Por lo que solicitamos se nos remita con este traslado la tutela y el resto de piezas procesales del traslado, para dar respuesta a la tutela. Posteriormente, con escrito del 25 de abril de 2023, el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) indicó que coadyuva la acción de tutela presentada por la señora Alba Rocío Ávila Ávila.

Sobre el particular, refirió que es cierto lo que se establece en el escrito de tutela, relacionado con las distintas irregularidades presentadas en el trámite del incidente y en la audiencia de contradicción del dictamen pericial realizada el 27 de marzo de 2023, que afectan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB).

Luego de hacer un recuento sobre las actuaciones judiciales adelantadas por el tribunal accionado en el trámite incidental y las supuestas irregularidades que se han presentado en dicho proceso, se pronunció particularmente sobre la audiencia de 27 de marzo de 2023, así: No miente la Señora Procuradora 4 Judicial Ambiental y Agraria, cuando menciona las múltiples irregularidades suscitadas en el desarrollo de la referida audiencia. En efecto, el Despacho del Tribunal Administrado de Cundinamarca actuó con arbitrariedad y afectación al derecho fundamental del debido proceso, no solo por el desconocimiento del procedimiento como garantía para surtir una actuación conforme a ley, sino por demás ante la negativa de permitir las intervenciones de la Señora Procuradora y la EAAB, pero no obstante impartir distintas decisiones sin garantizar el derecho de audiencia, contradicción y defensa.

Afirmó que ante la imposibilidad de intervención tanto de la entidad como de la procuradora accionante, se dejaron múltiples constancias en el chat de la plataforma a través de la cual se realizó la diligencia, para lo cual aportó unas capturas de pantalla. De otro lado, solicitó la suspensión del trámite incidental hasta que la Sección Primera del Consejo de Estado resuelva la apelación presentada contra la medida cautelar proferida en la inspección judicial del 10 de septiembre de 2021, que consistió en «ordenar a la interventoría IVK expedir de manera inmediata el certificado de aceptación de terminación del HITO I, y a la EAAB recibir y operar asistidamente con el CEPS la planta de Tratamiento PTAR SALITRE […] las cuales tienen implicaciones contractuales para las partes del contrato 803 de 2016 y extracontractual con gran impacto económico para la EAAB»; comoquiera que dichas órdenes violan el derecho al debido proceso.

Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, alegó que: Es urgente la intervención el Consejo de Estado en el análisis de esta acción constitucional a luz (sic) del examen del trámite procesal incidental en su integridad, dado que en la perspectiva que aquí se expone, no se puede entender que, pregonándose la protección de un derecho colectivo, se considere legítimo que el juez popular intervenga en la ejecución de un contrato de la magnitud de la ampliación de la PTAR Salitre, para suprimir y asumir el rol de la parte contratante, definiendo aspectos tales como el cumplimiento de las obligaciones contractuales en contravía de lo señalado por la propia interventoría, la Procuraduría General de la Nación y la EAAB, y peor aún, usando la apertura de un trámite incidental para dictar medidas cautelares para proceder en tal sentido en sede de verificación de cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, que le puso fin al proceso, con la clara y fehaciente violación del derecho fundamental al debido proceso, ante las irregularidades procesales con las que este se viene surtiendo.

Finalmente, explicó que la suspensión del trámite del incidente se pide con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) no solo presta un servicio público esencial, sino que administra recursos públicos que se pueden ver en riesgo por las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.3.

Bogotá D. C. – Distrito Capital La directora de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa y se le desvincule de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que está imposibilitada para resolver las peticiones de la accionante en el curso del incidente de desacato 70, dentro de la acción popular 2010-00479. 1.6.4.

Contraloría de Bogotá D.C. A través de su apoderada, la entidad consideró «importante que el Consejo de Estado señale si, en efecto, la presunta irregularidad que señala la procuradora cuarta judicial II agraria y ambiental se presentó en el curso de la acción popular, con el fin de que las decisiones que se profieran no incurran en vicios que puedan afectar su validez y dar efectividad a las órdenes emitidas por el despacho judicial en el que cursa la acción para lograr el cumplimiento de la sentencia del 28 de marzo de 2014».

Sobre su calidad dentro de la acción popular 25000-23-15-000-2001-00479-02, explicó que participa en dicho trámite con el fin de contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo y que se protejan los derechos colectivos a favor de la sociedad, pero que no es parte ni tercero con interés en el citado proceso. Ahora bien, en relación con el objeto de la acción de tutela, destacó que al trámite del recurso de reposición interpuesto en una acción popular se le aplica el Código General del Proceso y su decisión deberá notificarse de manera electrónica.

Así mismo, que se deben contar los dos días de acuerdo con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por lo que según lo señaló la actora, para el 27 de marzo de 2023, el auto del 21 de marzo de 2023 no estaba ejecutoriado y, en consecuencia, las audiencias debían empezar el 30 de marzo de 2023.

Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Personería de Bogotá D.C. La abogada adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad informó que una vez le fue notificada a la Personería de Bogotá el auto admisorio de la acción de tutela, se corrió traslado a la Personería Auxiliar, que presentó un informe a partir de los hechos de la demanda y en el marco de sus funciones y competencias, el cual fue transcrito.

De otro lado, solicitó que se declare probada la excepción de inexistencia de vulneración de derechos de la parte accionante, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, se desvincule del trámite de la acción constitucional. Para fundamentar su petición, precisó que no ha causado la vulneración de algún derecho fundamental, sino que por el contrario ha intervenido para vigilar la observancia del ordenamiento jurídico y el respeto de las garantías fundamentales en el asunto objeto de litigio.

Igualmente, destacó que no regula ni da órdenes a la administración o a los jueces, dado que es un órgano de control que vela por el cumplimiento de la Constitución y la Ley, razón por la cual no es la competente para resolver de fondo las solicitudes de la parte accionante. 1.6.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El apoderado de la entidad señaló que no tiene la competencia para debatir lo expuesto por la parte accionante y mucho menos la legitimación para responder por las pretensiones impetradas.

No obstante, aclaró que el análisis del amparo solicitado debe concretarse en la ejecutoria de las providencias, en desarrollo del artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y demás normas procesales aplicables al caso. Igualmente, dejó entrever una posible improcedencia por subsidiariedad bajo la siguiente argumentación: Y de allí torna especial importancia, si las providencias que hoy se discuten, eran objeto de medios de impugnación, o en su defecto de solicitudes de aclaración, adición, y/o complementación o si, por el contrario, contra las mismas no procedían estos actos procesales, para con base en lo anterior, determinar la ejecutoria de estas e incluso la aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en cuanto hace a notificación por mensaje de datos Puso de presente que, al estarse cuestionando una decisión judicial, debe cumplirse con lo dispuesto en las sentencias C-590 de 2005 y SU 659 de 2015 de la Corte Constitucional, en cuanto a la carga argumentativa constitucional y el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.7. Consorcio Expansión Ptar Salitre El representante legal del consorcio solicitó negar por improcedente la acción de tutela formulada por la actora, en razón a que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo de amparo ni se trata de un asunto en el que se evidencie alguna afectación real a los derechos de la tutelante.

Explicó que se encuentra vinculado al incidente 70 dentro del proceso 25000- 2315-000-2001-00479-02, toda vez que celebró el contrato 803 de 2016 con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) que surgió a partir de la orden 4.35 impartida en la sentencia 28 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado en el marco de la citada acción popular.

Hizo un recuento sobre las actuaciones que se han surtido al interior del referido incidente y, sobre la audiencia de 27 de marzo de 2023, destacó lo siguiente: No obstante, durante la audiencia virtual de contradicción del dictamen pericial de 27 de marzo de 2023, la Magistrada examinó los recursos y solicitudes presentados por la EAAB y la Procuraduría General de la Nación en contra del auto de 21 de marzo desestimando cada uno de los argumentos propuestos.

Frente a esto, la señora Procuradora y el apoderado de la EAAB desconociendo lo dispuesto por el Estatuto Procesal, pretendieron interponer medios de impugnación, en contra de una decisión respecto de la cual claramente no cabían recursos al tenor de lo señalado en el numeral 12 del artículo 243A del CPACA, y 218 del CGP, lo cual conllevó a que la Magistrada se viera obligada a instruir al secretario de la diligencia que procediera a cerrar sus micrófonos, en razón a las continuas interrupciones de los ya mencionados intervinientes y al imposibilidad de seguir adelante con la diligencia. Relató que el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, pues se involucraría en asuntos que no son de su competencia y usurparía funciones propias de otras jurisdicciones.

Añadió que en el presente caso, la acción de tutela no evidencia ninguna afectación a un derecho fundamental de la actora u otro sujeto del proceso. Sobre la supuesta falta de ejecutoria del auto de 21 de marzo de 2023, mediante el cual se fijó la fecha de audiencia los días 27 al 30 de marzo, relató lo siguiente: […] basta advertir que la EAAB radicó de manera extemporánea el recurso de reposición contra el Auto del pasado 9 de febrero de 2023, y por lo tanto, nunca hubo un hecho que realmente pudiera llegarse a entender como la interrupción de algún término. En efecto, el Auto del 9 de febrero de 2023, fue notificado por mensaje de datos y mediante estado del día 1 de febrero de 2023.

En razón a lo anterior, el término de ejecutoria dentro del cual era posible interponer recurso de reposición, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 302 del Código General del Proceso, corrió los días 13, 14 y 15 de febrero de 2023. En el mismo término, resultaba posible solicitar la adición y aclaración de la providencia. Sin embargo, la EAAB, solo radicó hasta el día 16 de febrero de 2023, el señalado recurso de reposición y la solicitud de aclaración en contra del Auto del 9 de febrero de 2023, motivo por el cual tal solicitud es manifiestamente extemporánea.

De esta manera, el Auto atacado por parte de la EAAB cobró ejecutoria en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, y el recurso extemporáneo interpuesto por la EAAB no interrumpió ni alteró el término allí otorgado.15 15 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y sobre el segundo reproche de la actora, esto es, el presunto silenciamiento de su micrófono en la audiencia del 27 de marzo de 2023, reflexionó lo que se transcribe a continuación: […] encuentra esta representante que tal situación constituye una forma acomodada y contraria a la realidad de narrar los hechos ocurridos en el marco de la audiencia del día veintisiete de marzo de 2023, dado que en esta oportunidad, lo que se visualizó por parte tanto del apoderado de la EAAB como de la Procuradora Judicial fue una conducta que atentó contra el orden de la audiencia, al igual que atentó y vulneró la majestuosidad de la justicia, la cual se vio menoscaba por las irrupciones groseras y sin que se le hubiera dado el uso de la palabra.

Consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que no se evidencia que la decisión del despacho judicial sea la definitiva, como lo sería el auto por medio del cual se resuelve el incidente de desacato. Es decir que no se han agotado las etapas procesales previstas dentro del trámite incidental y, por lo tanto, lo que se pretende es cuestionar y alterar las decisiones del despacho.

Además, señaló que la parte actora no identificó los yerros en los que presuntamente incurrió la accionada, máxime cuando tuvo la oportunidad de formular la solicitud de nulidad en la audiencia de 28 de marzo de 2023, pero no lo hizo. 1.6.8. Néstor Guillermo Franco González Luego de realizar un recuento fáctico sobre las actuaciones que se han desarrollado al interior del incidente de desacato 70, el señor Franco González manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B ha adelantado la más detallada labor de corroboración del cumplimiento del fallo proferido en la acción popular 25000-23-15-000-2001- 00479-02, sobre lo cual puede dar fe, dada la condición de servidor público adscrito a la CAR, entre los años 2012 a 2019.

Relató que luego de múltiples audiencias e inspecciones judiciales, el 13 de septiembre de 2021, el tribunal accionado ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) que iniciara la operación de la planta de tratamiento de aguas residuales salitre con la asistencia del Consorcio Constructor Expansión Ptar Salitre. No obstante, puso de presente que desde entonces, la posición de dicha entidad «ha sido mucho más compleja litigiosamente, de manera que usando una “múltiple” representación o apoderamiento, ha generado una alta complejidad en el proceso de verificación del cumplimiento de esta orden, al punto que no pocas oportunidades ha actuado en camino a desplazar a las partes naturales del contrato 803 de 2016, sin tener competencia alguna para ello y ha cuestionado de manera libérrima a contratante, contratista, interventor, bajo el supuesto de que por ser ella la destinataria final de las obras ejecutadas, puede imponer, exigir o agregar condiciones no previstas en el contrato celebrado por la CAR CUNDINAMARCA».

Afirmó que, a su juicio, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues si bien se negó la solicitud hecha por ella, el tribunal accionado le explicó las razones que lo fundamentaron, luego no hay las arbitrariedades y faltas de respeto a las que se refiere la tutelante. Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que todos los sujetos que hacen parte del incidente tuvieron conocimiento de la fijación en lista del traslado que hizo la autoridad judicial por el término de 10 días del dictamen pericial y que todas las solicitudes realizadas por los representantes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) fueron resueltas mediante auto motivado del 21 de marzo de 2023.

Por tal motivo, estimó que el propósito esencial de los hechos acaecidos en la audiencia del 27 de marzo de 2023, era impedir que se iniciara la contradicción del dictamen pericial. 1.6.9. Ministerio de Justicia y del Derecho El director jurídico de la entidad solicitó que se desvincule a la entidad que representa de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe ninguna relación sustancial entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la parte actora que implique alguna responsabilidad por la afectación a sus derechos fundamentales.

Al respecto, explicó que los hechos y peticiones de la accionante no guardan alguna relación con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a dicha cartera ministerial. Igualmente, destacó que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función de administrar justicia, de conformidad con los artículos 228 y 256 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

Finalmente, concluyó que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha participado en los hechos expuestos en la tutela, motivo por el que no es el llamado a responder por la presunta violación de los derechos fundamentales ni a cumplir las pretensiones objeto de este trámite constitucional. 1.6.10. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) El apoderado de la entidad solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la accionante no hace algún reproche en contra del actuar administrativo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) ni dirige alguna de sus pretensiones en contra de la misma, por lo que se entiende que no es la generadora de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Alba Rocío Ávila Ávila contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. En relación con las solicitudes de desvinculación realizadas por la Secretaría Jurídica Distrital, la Personería de Bogotá D.C., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), esta Sala las negará, ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de terceros, mas no como las entidades contra las cuales se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente proceso, por ser parte en el trámite incidental de desacato en el que se realizó la audiencia reprochada. 2.2.2.

Frente a la solicitud de coadyuvancia realizada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), el Decreto Ley 2591 de 199116 señala que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.

Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones17. En consecuencia, como en este caso la EAAB manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la señora Alba Rocío Ávila Ávila en el entendido de dejar sin efectos la audiencia de contradicción del dictamen por falta de ejecutoria del auto que fijó fecha y por la violación a los derechos de defensa y contradicción, en la parte resolutiva de esta providencia se aceptará, máxime cuando conforma uno de los extremos en el trámite incidental que originó la diligencia que aquí se controvierte.

No obstante, la Sala no se pronunciará respecto de las solicitudes realizadas frente al recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó una medida cautelar, pues en nada se acompasa con los pedimentos de la parte actora en esta acción de tutela. 16 “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Negrilla fuera del texto original) 17 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2023, en el marco del incidente de desacato que se adelanta ante el tribunal censurado dentro de la acción popular identificada con el radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02.

Lo anterior, comoquiera que, a juicio de la actora, el auto de 21 de marzo de 2023, a través del cual se fijaron las fechas para celebrar la referida audiencia, no se encontraba en firme. Adicionalmente, por cuanto al parecer la magistrada instructora del proceso incurrió en conductas «arbitrarias» dentro del trámite del incidente y durante la audiencia. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades del defecto invocado; y (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 18 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 21 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) La Sala destaca que el presente asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, este involucra la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración de un defecto que la Sala enmarcó como procedimental. De acuerdo con lo anterior, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, especialmente el del debido proceso, en tanto que se interpreta que la autoridad judicial presuntamente incurrió en una irregularidad procedimental, al celebrar una audiencia sin que el auto que la fijó estuviera en firme.

Así mismo, al impedirle ejercer su derecho de defensa y contradicción durante el desarrollo de la citada diligencia. En ese sentido, la Sala evidencia que este asunto trasciende un estudio de lo meramente legal, comoquiera que la accionante justificó razonadamente la violación a su garantía fundamental al debido proceso, pues en su escrito de tutela señaló que no se le permitió hablar durante el desarrollo de una audiencia de contradicción de un dictamen pericial, de manera que no se trata de una simple inconformidad con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, sino que predica una presunta restricción desproporcionada a sus derechos ante la negativa de ejercer su defensa y contradicción en la citada diligencia. Así las cosas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías constitucionales invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal.

Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del incidente de desacato de una acción constitucional identificado con el radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión que se cuestiona fue proferida en la audiencia de 27 de marzo de 2023, realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mientras que la solicitud de amparo se presentó en la misma fecha, de manera que, sin que se revise la fecha de ejecutoria de esta providencia, se observa que su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses desde que se dictó. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, la providencia que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 27 de marzo de 2023, mediante la cual se dio inició y se desarrolló la audiencia de contradicción de un peritaje judicial.

Se itera que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el auto que fijó la fecha para la realización de la audiencia de 27 de marzo de 2023, aquí reprochada, no se encontraba ejecutoriado, pues no se habían resuelto las solicitudes presentadas el 24 de marzo de 2023, por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB).

Por lo tanto, señaló que se debe dejar sin efectos la diligencia del 27 de marzo de 2023. Adicionalmente, manifestó que la magistrada instructora del proceso, la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, incurrió en múltiples conductas «arbitrarias» dentro del trámite del incidente y durante la audiencia, comoquiera que le bloqueó su micrófono y se le impidió el cumplimiento de sus deberes y funciones como agente del ministerio público. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 23 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, al respecto la Sala advierte que en este caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, teniendo en cuenta que la actora tiene a su alcance dentro del incidente de desacato de la acción popular otro medio para controvertir las irregularidades que alega a través de esta acción constitucional, esto es, la solicitud de nulidad que puede invocar en cualquiera de las instancias del citado proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21024 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora, en su escrito de tutela la actora señaló que la única forma en la que pudo intervenir en la diligencia de 27 de marzo de 2023, fue a través del chat de la audiencia, en el cual las partes dejaron algunas constancias, entre ellas, la invocatoria de nulidad por la arbitrariedad con la que se llevó a cabo la audiencia. Sin embargo, revisadas las pruebas que obran en el plenario, especialmente, las imágenes del mencionado chat, allegadas por la autoridad accionada y por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), así como las audiencias realizadas los días 2725 y 2826 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del trámite incidental, la Sala no evidencia que la señora Alba Rocío Ávila Ávila haya interpuesto dicha solicitud de nulidad.

Si bien en la intervención que realizó el día 28 de marzo de 2023, la actora intentó pronunciarse sobre la decisión de rechazar de plano la petición de nulidad presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), lo cierto es que esta fue interpuesta por la citada empresa, mas no por la tutelante, razón por la cual la Sala entiende que ella no ha agotado este mecanismo de defensa judicial, con el cual puede pedir la revisión de las actuaciones realizadas por la autoridad judicial accionada por la violación que invoca al debido proceso en el trámite del plurimencionado incidente de desacato.

Igualmente, aun cuando la accionante presentó un escrito el 24 de marzo de 2023, este memorial no puede ser tenido como solicitud de nulidad, pues se limitó a poner de presente a la autoridad judicial que el auto de 21 de marzo de 2024 no se encontraba ejecutoriado, toda vez que contra este la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) interpuso una serie de solicitudes que no habían 24 Norma aplicable a los procesos de acciones populares, en virtud del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”: «ARTÍCULO 44.- Aspectos no Regulados.

En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones». 25 La audiencia puede ser escuchada en el enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/rmemorialesapriobtasec04tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_lay outs/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Frmemorialesapriobtasec04tadmcun%5Fcendoj%5Framaj udicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F0070IncidentePTARSalitre%2F1205Audiencia27Marzo2 023%2Emp4&ga=1 26 La audiencia puede ser revisada en el siguiente enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/rmemorialesapriobtasec04tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_lay outs/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Frmemorialesapriobtasec04tadmcun%5Fcendoj%5Framaj udicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F0070IncidentePTARSalitre%2F1213Audiencia28Marzo2 023%2Emp4&ga=1 Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido resueltas; máxime cuando al iniciar la audiencia de 27 de marzo del mismo año, las peticiones tanto de la empresa como de la procuradora fueron contestadas por la magistrada sustanciadora del proceso.

En ese sentido, la Sala concluye que la señora Alba Rocío Ávila Ávila cuenta con la solicitud de nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como 132 al 138 del Código General del Proceso, la cual puede ser propuesta en cualquier momento del proceso; trámite que la actora no probó haber adelantado.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues se insiste que la parte actora tiene otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados con el actuar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Ahora bien, la misma suerte corre la petición referida a presuntas arbitrariedades en las que incurrió la magistrada sustanciadora al momento de presidir la diligencia, comoquiera que es a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a quien le corresponde ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política, modificado por el artículo 19 de Acto Legislativo 2 de 201527.

Por lo tanto, le corresponde a la accionante poner en conocimiento de la referida autoridad las quejas que hace contra la autoridad judicial accionada. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que en la audiencia del 27 de marzo de 2023, la directora del proceso limitó el uso de la palabra a la tutelante y al coadyuvante, además, ordenó apagar los micrófonos, impidió la interposición de recursos, aclaraciones, entre otras situaciones, que constituyen un derecho de las partes y de los sujetos procesales28; lo cual, si bien no muta la decisión de improcedencia del amparo solicitado, no obsta para exhortar a la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, para que, en lo sucesivo, garantice el derecho de los sujetos procesales a intervenir en defensa de sus intereses y otorgue un trato adecuado y respetuoso a las partes en aras de mantener el decoro y la majestad que comporta la función de administrar de justicia. 27 ARTÍCULO 19.

El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

ARTÍCULO 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. 28 Como se logró escuchar en el video que aportó la autoridad accionada, en el que quedó registrado el trámite de la audiencia de 27 de marzo de 2023 y que puede ser revisado en el enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/rmemorialesapriobtasec04tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_lay outs/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Frmemorialesapriobtasec04tadmcun%5Fcendoj%5Framaj udicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F0070IncidentePTARSalitre%2F1205Audiencia27Marzo2 023%2Emp4&ga=1 Demandante: Alba Rocío Ávila Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01585-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por la Secretaría Jurídica Distrital, la Personería de Bogotá D.C., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), en los términos descritos en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Rocío Ávila Ávila.

CUARTO: EXHORTAR a la magistrada de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda para que, en lo sucesivo, garantice el derecho de los sujetos procesales a intervenir en defensa de sus intereses y otorgue un trato adecuado y respetuoso a las partes en aras de mantener el decoro y la majestad que comporta la función de administrar de justicia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.