Micelio
11001031500020250590900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-22

Radicación interna: 9343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alejandra Mejia Velez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05909-00 Demandante ALEJANDRA MEJÍA VÉLEZ Demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela.

Carencia actual de objeto. Hecho superado. Petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Alejandra Mejía Vélez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de septiembre de 20251, la señora Alejandra Mejía Vélez instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Solicito de manera respetuosa sean concedidas mis siguientes pretensiones;

PRIMERA: Que sea tutelado mi derecho fundamental de petición. SEGUNDA: Que se le ordene a la RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a; Expedir copia de datos estadísticos de procesos y sentencias en toda Colombia de causal de divorcio unilateral». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 23 de julio de 2025, la señora Alejandra Mejía Vélez presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó datos estadísticos de procesos y sentencias en Colombia sobre la causal de divorcio unilateral. 2.

Fundamentos de la acción La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, porque a la fecha de interposición de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su solicitud de 23 de julio de 2025. Relató que es estudiante de derecho y que para su trabajo de grado requiere información sobre datos estadísticos de procesos y sentencias en toda Colombia de 1Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05909-00 Demandante: Alejandra Mejía Vélez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de divorcio unilateral. Sostuvo que ese fue el motivo por el cual elevó la petición. 3. Trámite impartido e intervenciones 3.1. En auto de 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) remitió el asunto al Consejo de Estado, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

Allí se establece que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado». 3.2. Tras la remisión del expediente, mediante auto de 6 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Alejandra Mejía Vélez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, División de Información, Datos y Estadística; y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 3.3.

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, División de Información, Datos y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura, informó que no conocía de la petición elevada por la accionante debido a que la mesa de entrada del Centro de Documentación Judicial CENDOJ jamás se la remitió. Por lo tanto, fue a través del auto admisorio de la tutela que tuvo conocimiento de la petición interpuesta por la tutelante.

Indicó que el 8 de octubre de 2025 emitió respuesta de fondo, a través del oficio UDAEO25-4100, el cual fue notificado al correo de la peticionaria alejandra.mejia01@uceva.edu.co. En consecuencia, sostuvo que en el caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que en el curso de la tutela la autoridad demandada informó que se dio respuesta de fondo a la petición. 3.

Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen Radicado: 11001-03-15-000-2025-05909-00 Demandante: Alejandra Mejía Vélez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Así pues, la carencia actual de objeto se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las acciones tendientes a superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.

Análisis del caso La parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque para el 26 de septiembre de 2025, día en que radicó la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta de fondo a la petición de 23 de julio de 2025. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite.

Esto se debe a que mediante oficio UDAEO25-4100 de 8 de octubre de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico dio Radicado: 11001-03-15-000-2025-05909-00 Demandante: Alejandra Mejía Vélez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta de fondo a la petición formulada y se le notificó a la tutelante al correo electrónico por ella brindado.

La respuesta fue la siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05909-00 Demandante: Alejandra Mejía Vélez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-05909-00 Demandante: Alejandra Mejía Vélez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al haberse desplegado en el curso de la tutela la conducta esperada por la parte accionante, que no era otra que brindar información sobre datos estadísticos de procesos y cantidad de sentencias sobre la causal de divorcio, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto.

Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela. Así las cosas, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por la señora Alejandra Mejía Vélez, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador