Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01888-00 Accionante: Gladys Constanza Medina Brando Accionado: Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Gladys Constanza Medina Brando en contra de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el Tribunal Superior de Tunja y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela Gladys Constanza Medina Brando interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso laboral, a la salud y a la igualdad, que considera vulnerados debido a que el Tribunal Superior de Tunja le negó el disfrute de sus vacaciones y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal –CDP– para nombrar un reemplazo. 2.- Hechos 2.1.- La accionante se desempeña como Juez Cuarta Penal del Circuito de Tunja. 2.2.- El 30 de septiembre de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante Acuerdo CSJBOYA20-80, estableció que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja quedaba en turno para prestar la función de control de garantías, razón por la cual se le suspendieron las vacaciones del periodo 2020 a la accionante. 2.3.- Posteriormente, elevó solicitud ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para gozar de sus vacaciones, pero esta fue negada mediante oficio 0127, debido a que no se había expedido certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo. 2.4.- De su lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante oficio DESAJTU023 1518 del 10 de abril del 2023, negó la expedición del CDP para quien fuera a reemplazar a la interesada en su descanso. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante argumentó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar el disfrute de sus vacaciones y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de que se nombrara un reemplazo.
Además, citó la sentencia del 24 de junio de 2021 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia con radicado T-05001-22-03-000-2021-00111-01, en la que se hicieron algunas consideraciones con respecto al descanso como un derecho fundamental del trabajador. 4.- Pretensiones de la acción La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “Primero. CONCEDER el amparo constitucional de mis derechos al trabajo digno, al descanso laboral y a la igualdad.
Segundo. ORDENAR a la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Tunja, deje sin efecto la Resolución No. 14 del 02 de marzo de 2023 y proceda a concederme las vacaciones solicitadas, que pretendo disfrutar a partir del 04 de septiembre del presente año. Disponiendo, si fuere del caso, esa Corporación la[s] diligencias necesarias y pertinentes ante las autoridades que deben tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal, sin que esto pueda constituir una razón para negarme el disfrute de mis vacaciones.
Tercero. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, así como al Consejo Superior de la Judicatura, adelanten, si fuere del caso, las diligencias necesarias para disponer las cuestiones de tipo administrativo financieras, pertinentes, para que pueda disfrutar de mis vacaciones”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Con auto del 21 de abril de 2023 el Despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El 24 de mayo se registró proyecto de fallo y en Sala del 2 de junio fue derrotado, por lo que pasó al Consejero en turno mediante auto del 9 de junio de 2023. 5.3.- La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindieron su informe y solicitaron ser desvinculados del trámite de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues consideraron que no les corresponde satisfacer las pretensiones elevadas por la accionante.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Gladys Constanza Medina Brando en contra de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el Tribunal Superior de Tunja y el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- Del derecho al descanso 3.1.1.- La tutelante atacó el acto administrativo mediante el cual el Tribunal Superior de Tunja negó la concesión de sus vacaciones y argumentó que esta decisión afectaba su derecho fundamental al descanso. 3.1.2.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.1.3.- Así, resulta claro que es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.1.4.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando (i) el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental, o (ii) este no es idóneo por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión, o (iii) el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.1.5.- Ahora, con respecto a la Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 033 proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, se tiene que este es un acto administrativo que podría ser acusado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión principal es el reconocimiento del derecho fundamental al descanso y, en tales condiciones, el medio de control si bien es idóneo para resolver sobre la legalidad del acto administrativo, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute de la prerrogativa reclamada. 3.1.6.- Como consecuencia, la Sala encuentra que la tutelante tiene un periodo de vacaciones causadas y pendientes de disfrutar, por lo que la solicitud de amparo procede de manera excepcional para analizar si se vulnera o no el derecho fundamental mencionado. 4.- El derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial 4.1.- La jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional, ha reiterado que el descanso es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, en tanto le posibilita reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, de modo que puedan mantener el equilibrio físico y mental para lograr su realización como individuo en los ámbitos laboral y personal.
Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando se evidencia su quebranto y no haya otro mecanismo eficaz para garantizarlo. 4.2.- Lo anterior encuentra sustento en una interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 constitucionales y ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. 4.3.- El Alto Tribunal Constitucional ha señalado que el descanso solo está sometido a las condiciones legales del respectivo régimen de vacaciones, en el que, en términos generales, únicamente se debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y, en ocasiones, formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación. 4.4.- De ahí que, una vez cumplido el tiempo laboral exigido se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas, sin que pueda exigírsele otro tipo de requisitos, es decir, sin que sea válido poner cortapisas administrativas o de otra índole, que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
Ello, en la medida que “la administración no puede trasladar en los funcionarios, su propia función”. 4.5.- En lo que respecta a la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 reguló lo relacionado con las vacaciones de sus funcionarios y empleados. Allí, en el artículo 146 determinó que el régimen de vacaciones es colectivo, “(…) salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura; las de los Tribunal Nacional; las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía [] y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
En otras palabras, se fijó de un lado un régimen general de vacaciones colectivas y, del otro, uno excepcional de vacaciones individuales. 4.6.- Para los primeros, la vacancia colectiva se disfruta entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive. En cambio, para los del régimen individual, sus vacaciones son concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura[,] por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
En todo caso, las vacaciones individuales pueden ser aplazadas por la autoridad competente, por necesidades del servicio y a través de resolución motivada. 4.7.- En consecuencia, si se pertenece al régimen de vacaciones colectivas, para su disfrute solo se requiere estar vinculado al 20 de diciembre en uno de los despachos cobijados por este.
En cambio, para el régimen de vacaciones individuales, el disfrute está supeditado a las necesidades del servicio, conforme lo valore el respectivo nominador, sin que ello pueda significar un desconocimiento del derecho. 4.8.- Se colige entonces que (i) el descanso ha sido definido como un derecho fundamental; (ii) la tutela puede ser empleada para su protección cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial;
(iii) los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a materializar el descanso por medio de las vacaciones, sean colectivas o individuales; (iv) su causación depende del tiempo laborado y, en algunos casos, de las necesidades del servicio y (v) el aplazamiento de las vacaciones no puede ser indefinido o prorrogado, so pena de cercenar el derecho o hacerlo nugatorio. 5.- Análisis del caso concreto 5.1.- La Sala encuentra probado que, a Gladys Constanza Medina Brando, en calidad de Juez Cuarta Penal del Circuito de Tunja, le fue suspendido el disfrute de sus vacaciones para cumplir con el turno para prestar la función de control de garantías durante el período de vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021. 5.2.- El Acuerdo CSJBOYA20-80 del 30 de septiembre de 2020 mediante el cual se le suspendieron las vacaciones a la accionante también estableció en su artículo 8 que “los funcionarios y empleados de disponibilidad disfrutaran de compensatorios, conforme los reglamentos vigentes del Consejo Superior de la Judicatura”. 5.3.- Así, la demandante solicitó el disfrute de sus vacaciones ante el Tribunal Superior de Tunja, quién negó esta concesión debido a que no se había expedido certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo. 5.4.- A su vez, luego de que la accionante hubiera interpuesto dos solicitudes encaminadas a la expedición del CDP, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja respondió en el sentido de negar la petición impetrada, mediante Oficio DESAJTUO23-1518 del 10 de abril de 2023. 5.5.- A partir del anterior recuento fáctico y del análisis normativo efectuado, la Sala considera que la negativa de conceder las vacaciones de la tutelante con fundamento en un condicionamiento presupuestal y administrativo desconoce directamente la Constitución, en el contenido del derecho fundamental al descanso. 5.6.- Por ello, es preciso señalar que las barreras bajo las cuales se restringió el aludido derecho son una carga desproporcionada que la funcionaria no está en el deber de soportar, en tanto solo le corresponde demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para disfrutar de su prerrogativa. 5.7.- Además, debe aclararse que si bien la accionante pertenece al régimen de vacaciones colectivas, no existe una regulación específica para el caso bajo estudio, en el cual las vacaciones fueron suspendidas por necesidades del servicio y se previó que posteriormente se disfrutarían.
El supuesto fáctico regulado más similar que existe es el contenido en la Circular PSAC11-44 de 2011, que se refiere a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. 5.8.- En la referida Circular se establece que, en el caso de Jueces, los nominadores deben ejercer la potestad de encargar cuando exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como tal.
Explica que el empleado encargado asume el puesto sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que va a desempeñar temporalmente, mientras el titular lo esté devengando. 5.9.- Además, sostiene que solo es posible nombrar un reemplazo cuando no se puede designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial.
Tanto así, que “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía (…)”. 5.10.- En ese sentido, esta Sala considera acertada la respuesta de la Seccional atacada de negar la expedición del CDP, en tanto solo se pueden solicitar rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales cuando no se puede encargar a un empleado en ese puesto, y en el caso concreto, resulta claro que la Juez Cuarta Penal del Circuito de Tunja está sometida al régimen de vacaciones colectivas. 5.11.- Por el contrario, la respuesta del Tribunal Superior de Tunja es desafortunada, en tanto negó la concesión de las vacaciones sin que en el expediente obre prueba de que se hubiera indagado sobre la conformación del Juzgado y si existe un empleado que pudiera ser encargado, por lo que se pudo constatar un actuar omisivo por parte del Tribunal en el ejercicio de sus competencias como nominador. 5.12.- Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Tunja incurrió en una vulneración del derecho fundamental al descanso remunerado al negar el disfrute de las vacaciones por falta de expedición de un CDP, cuando este no es exigible al régimen de vacaciones de la accionante y sin haber verificado en primer lugar la posibilidad de designar por encargo a un empleado del mismo despacho. 5.13.- Conforme quedó anotado en los antecedentes de esta providencia, no existe duda en cuanto al derecho que le asiste a la actora de gozar de sus vacaciones en su calidad de funcionaria judicial como Juez Cuarta Penal del Circuito de Tunja y que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en Certificación DESAJTUCER23-469 del 10 de abril de 2023 confirmó que tiene derecho al período de vacaciones que fue suspendido, y que se encuentra pendiente el disfrute de esos 22 días de descanso. 5.14.- En ese entendido, la Subsección advierte que en tanto el derecho está causado, las necesidades del servicio ya fueron cumplidas y el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 no determina que las vacaciones de los funcionarios judiciales deban estar sujetas a condicionamiento de tipo administrativo o presupuestal alguno, emerge diáfana la vulneración del derecho al descanso, pues se le impuso a la actora un requisito no previsto en la normativa, que le cercena la posibilidad de reparar sus fuerzas intelectuales y materiales para poder continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Esta situación requiere de la intervención del juez de tutela para amparar los derechos fundamentales y ordenar su inmediata protección. 5.15.- En conclusión, una vez un funcionario judicial cumple con los requisitos legales y solicita sus vacaciones, el agente nominador no puede negar el ejercicio del derecho o condicionarlo a trámites administrativos desproporcionados, concretamente, a cuestiones presupuestales. 6.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala tutelará el derecho fundamental al descanso conforme se anotó. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, verifique si en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja labora alguna persona que cumpla los requisitos para ser juez, en caso afirmativo, le encargue del despacho del que es titular la peticionaria y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda el derecho a las vacaciones de la accionante y determine el periodo de su disfrute, previa coordinación con la beneficiaria.
Solo en caso de que ningún empleado del Juzgado cumpla con los requisitos para ser Juez, se ordenará al Tribunal Superior de Tunja, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja y Nacional de Administración Judicial, según corresponda, que adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que se adopten las medidas conducentes a conceder las vacaciones a Gladys Constanza Medina Brando y sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia. La concesión del descanso, en todo caso, no podrá superar las noventa y seis (96) horas luego de que se determine que no hay un empleado que pueda ser encargado del despacho judicial, con independencia de la fecha en la que la interesada disfrute de su receso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por Gladys Constanza Medina Brando, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, verifique si en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja labora alguna persona que cumpla los requisitos para ser juez, en caso afirmativo, le encargue del despacho del que es titular la peticionaria y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que se le conceda el derecho a las vacaciones y determine el periodo de su disfrute, previa coordinación con la beneficiaria.
Solo en caso de que ningún empleado del Juzgado cumpla con los requisitos para ser Juez, ORDENAR al Tribunal Superior de Tunja en asocio con la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja y Nacional de Administración Judicial, según corresponda, que adelante todas las gestiones administrativas necesarias para que se adopten las medidas conducentes a conceder las vacaciones a Gladys Constanza Medina Brando y sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia. La concesión del descanso, en todo caso, no podrá superar las noventa y seis (96) horas luego de que se determine que no hay un empleado que pueda ser encargado del despacho judicial, con independencia de la fecha en la que la interesada disfrute de su receso.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes y vinculados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala