Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Pronunciamiento sobre la Fijación del litigio.
Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A1 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1752 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones propuestas, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 2. El 15 de mayo del 20253, el ciudadano Carlos Roberto Mojica Cerquera4 demandó en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, la nulidad parcial de la Resolución 6243 del 9 de agosto del 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se dispuso la inscripción del señor Fernando Martínez Vargas como miembro del consejo fundador del partido Colombia Renaciente. 1.1.2.
Hechos 3. Con la Resolución 5526 del 15 de diciembre del 2022, la autoridad demandada ordenó la inscripción de los integrantes del consejo fundador del partido Colombia Renaciente. En contra de ese acto se presentaron sendos recursos de reposición5, los cuales fueron atendidos con la Resolución 0944 del 8 de febrero del 2023, accediendo parcialmente a lo solicitado y, en consecuencia, se incluyó al señor Fernando Martínez Vargas en la integración de la referida instancia. 4.
El veedor nacional de la colectividad solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Índice 3, sistema SAMAI. 4 Actuando en nombre propio. 5 Interpuestos por los señores Jhon Arley Murillo Benítez (representante legal), Yaisa Maurín Rubiano Laguna (miembro de la junta directiva del partido) y Fernando Martínez Vargas (en calidad de ciudadano).
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co directa de la decisión antes reseñada, con fundamento en que se desconoció el debido proceso, ya que no se corrió traslado de las pruebas aportadas por los recurrentes.
En esta misma oportunidad, el representante legal, señor Jhon Arley Murillo Benítez, impugnó el registro del señor Fernando Martínez Vargas. 5. Con la Resolución 3227 del 2 de mayo del 2023 se accedió a la petición de revocatoria directa, así como, se rechazó de plano la impugnación de la designación del señor Martínez Vargas. Posteriormente, con auto del 4 de julio de esa anualidad, se rehízo la actuación y se colocó a disposición de los intervinientes en la actuación administrativa las pruebas correspondientes. 6.
Efectuado esto, a través del acto demandado, esto es, la Resolución 6243 del 9 de agosto del 2023, la autoridad electoral determinó, nuevamente, reponer parcialmente la Resolución 5526 del 15 de diciembre del 2022, e incluir al señor Fernando Martínez Vargas como miembro del consejo fundador del partido Colombia Renaciente. 1.1.3. Concepto de la violación 7.
Se alegó la infracción del artículo 7º de la Ley 130 de 1994, de los artículos 3º y 9º de la Ley 1475 del 2011, así como los artículos 27 y 81 de los estatutos del Partido Colombia Renaciente. Lo anterior, ya que se dispuso el registro como directivo del señor Fernando Martínez Vargas, como parte del consejo fundador de la organización política, sin que aquel cumpliera las condiciones que se requieren para el efecto, esto es, haber participado de la asamblea de constitución de la mencionada colectividad. 8.
A su vez, se cuestionó el acto demandado por falsa motivación, dado que los hechos en que se fundamenta no se avienen a la realidad, en tanto los documentos aportados en la actuación administrativa, ponen de presente que el ciudadano Martínez Vargas no integró la reunión que dio origen al partido Colombia Renaciente, con lo que se desvirtúan todas las afirmaciones efectuadas en ese sentido en la resolución demandada. 1.3.
Trámite procesal 9. La demanda fue inicialmente rechazada con auto del 26 de mayo del 20256, al considerar que el asunto no era susceptible de control jurisdiccional, por cuanto debió adelantarse el trámite de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral. 10. La anterior decisión fue objeto de reposición y en subsidio súplica7, el cual fue atendido por este despacho en decisión del 9 de junio del 20258, en el sentido de revocar la providencia impugnada y disponer la admisión del medio de control de la referencia, al demostrarse que se adelantó el trámite referido ante la autoridad electoral. 1.4.
Contestación de la demanda 11. El Consejo Nacional Electoral9, a través de su apoderado10, (i) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa del demandante y, en cuanto al fondo del asunto (ii) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 6 Expediente digital SAMAI. Índice 005. 7 Expediente digital SAMAI.
Índice 009. 8 Expediente digital SAMAI. Índice 011. 9 Expediente digital SAMAI. Índice 025. 10 Abogado Carlos Alberto Sierra Fernández, identificado con cédula 80.857.212 y portador de la tarjeta profesional 283.180 del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 12.
En cuanto a lo primero, señaló que el señor Carlos Alberto Mojica Cerquera no acreditó su interés para poder demandar la resolución cuestionada, dado no adujo prueba que demuestre su condición de militante del partido Colombia Renaciente, o incluso, haber sido parte o tercero vinculado en la actuación administrativa seguida ante el Consejo Nacional Electoral. 13.
Respecto de la infracción normativa alegada en la demanda, indicó que la decisión acusada no nace del mero capricho de la entidad electoral, sino que la misma responde a un estudio de fondo de la situación jurídica presentada y a un ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas por el artículo 265 Superior. 14. Precisó que, al interior de la actuación administrativa, el material probatorio demostró que el señor Fernando Martínez Vargas era miembro de la organización política desde un principio y que en virtud del articulado contenido en los estatutos del partido Colombia Renaciente, le asistía el derecho de ser reconocido en la instancia directiva en la que fue registrado. 15.
Trajo a colación el contenido de la argumentación presentada en el acto administrativo demandado, para concluir que de ello se demuestra que aquel estuvo debidamente fundado y motivado en la normativa aplicable y en las disposiciones internas de la organización política. 16. En línea con lo expuesto, señaló que los elementos de convicción aportados por el demandante no permiten concluir que la motivación que se expone en la resolución acusada sea falsa, siendo que, por el contrario, la misma se soporta en los más de 1000 folios que fueron analizados a efectos de tomar la decisión correspondiente. 17.
El señor Fernando Martínez Vargas, a pesar de ser vinculado al presente trámite judicial, guardó silencio. 1.5. Trámite de las excepciones 18. El 25 de agosto del corriente año11 se fijó el aviso de las excepciones presentadas por el Consejo Nacional Electoral y el 26 siguiente12 se dispuso el traslado de tres días de aquellas, sin que se presentara intervención alguna.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201914, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 20.
A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.315 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 11 Expediente digital SAMAI. Índice 0026. 12 Expediente digital SAMAI. Índice 0027. 13 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: […] De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 14 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 434 del 10 diciembre de 2024. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Asuntos por resolver 21. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que no se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) sobre la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa; (II) fijación del litigio; (III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y;
(V) traslado para alegar. 2.2.1. Excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa 22. Para resolver sobre este particular, es de resaltar que la Resolución 6243 del 9 de agosto del 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se dispuso la inscripción del señor Fernando Martínez Vargas como miembro del consejo fundador del partido Colombia Renaciente, se cuestiona en esta oportunidad a través del medio de control dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, el cual dispone que: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». 23. De lo anterior se desprende que se trata de una acción de naturaleza pública, la cual puede ser ejercida por «toda persona», con el fin de solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter general o, excepcionalmente, de aquellos de contenido particular, con lo cual se consagra una legitimación amplia y universal para el ejercicio de este medio de control. 24.
No sobra indicar que al momento de la admisión del medio de control de la referencia, se indicó que si bien se cuestiona la legalidad de un acto que contiene una decisión que se enfoca en una situación concreta, específicamente, el registro de un directivo de una colectividad política, lo cierto es que de una lectura del escrito inicial, se puede concluir que lo que se busca es un control objetivo y abstracto de la legalidad de la actuación de la autoridad electoral, sin que se pretenda o se cause de manera automática el restablecimiento de algún derecho subjetivo. 25.
Bajo estas consideraciones, no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado del Consejo Nacional Electoral al cuestionar la legitimación en la causa del demandante en el presente asunto, en tanto no acreditó la condición de militante del partido Colombia Renaciente o haber sido parte de la actuación administrativa que se surtió ante la autoridad demandada. 26.
Lo anterior, por cuanto es claro que interés del señor Carlos Alberto Mojica Cerquera al cuestionar la legalidad de la resolución referida previamente, es aquella que le asiste a toda Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co persona en defensa de la legalidad que debe guiar el ejercicio de las competencias administrativas electorales, razón por la cual, para ello, no requiere acreditar alguna de las condiciones que fueron expuestas en la contestación de la demanda. 27.
En razón a lo señalado, se declarará como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa alegada. 2.2.2. Fijación del litigio 28. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales16, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 29.
Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201117, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: ¿Es nula la Resolución 6243 del 9 de agosto del 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se dispuso la inscripción del señor Fernando Martínez Vargas como miembro del consejo fundador del partido Colombia Renaciente, por presuntamente incurrir en los vicios de nulidad de infracción de norma superior y falsa motivación? 2.2.3.
Decisiones sobre las pruebas 30. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, tal y como se hará enseguida: 2.2.2.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 31. Como lo ha sostenido en otras oportunidades18, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 32.
En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que19: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.
La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley» 33. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.2.2.
Incorporación de la prueba documental aportada 16 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 17 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” 18 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022- 00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022 y auto del 22 de abril de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00113-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).
M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 34.
Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados por los sujetos procesales (demandante20 y el Consejo Nacional Electoral21) se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.2.3.
Prueba de oficio 35. En esta oportunidad, se deja constancia que el despacho no hará uso de la facultad antes mencionada. 2.2.2.4. Pruebas solicitadas por las partes 36. Se deja constancia que los sujetos procesales no solicitaron el decreto y práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por ellos y referidas en párrafos precedentes. 2.2.4.
Sentencia anticipada 37. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, «al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial», regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 38.
El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 39.
Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 40.
Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que el juez decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 41.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial – SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 20 Visibles en el índice 003 del expediente digital SAMAI. Anexos de la demanda. 21 Visibles en el índice 025 del expediente digital SAMAI.
Anexos de la contestación de la demanda. Copia del expediente administrativo Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 42. Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 43.
Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia y de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 44. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, en este trámite de sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión. 45.
En este caso, no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento; por lo tanto, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días. 46.
Teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibídem, por lo que el despacho así lo dispondrá. En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el apoderado del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de este proveído.
TERCERO: Tener como pruebas los documentos allegados por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Córrase traslado de dichos elementos de convicción por el término de tres días.
CUARTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores y concluido el traslado de las pruebas incorporadas, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase automáticamente traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”