CONSEJO DE ESTADO VICEPRESIDENCIA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Trámite: Conflicto de competencia Expediente: 11001-03-28-000-2015-00017-00 (2953)1 Demandante: César Laureano Negret Mosquera Demandada Litisconsortes necesarios2:: Superintendencia de Notariado y Registro; y Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho Gustavo Eduardo Vergara Weisner y Fernando Téllez Lombana Tema: Concurso de méritos Actuación: Decide impedimento y conflicto negativo de competencia entre secciones Procede el suscrito a decidir el impedimento expresado por el señor presidente del Consejo de Estado, Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer del trámite del epígrafe y, de ser pertinente, dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las secciones segunda y quinta de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El señor César Laureano Negret Mosquera, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros, con el fin de obtener la anulación de: (i) las certificaciones de 4 de febrero y 14 de abril, ambas de 2015, del consejo superior de la carrera notarial; y (ii) los Decretos 861 y 862 de 29 de abril de 2015, suscritos por los señores presidente de la República y Ministro de Justicia y del Derecho; y las Resoluciones 5788 y 5790 de 27 de mayo de 2015, expedidas por el señor Superintendente de Notariado y Registro, a través de los cuales fue nombrado y posesionado como notario setenta y seis (76) de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, solicita ser nombrado «[…] en la Notaria 16 del Círculo Notarial de Bogotá, como quiera [que] […] la había marcado entre las notarías de su preferencia en el concurso de méritos adelantado […]»; adicionalmente, depreca se le reconozca «[…] la antigüedad en la carrera notarial […] [a partir] [d]el mismo día en que quedó en firme la lista de elegibles, esto es, desde el 3 de febrero de 2009 y hasta la actualidad 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Vinculados por «tener interés directo en el resultado del proceso» mediante auto 19 de agosto de 2015.
Expediente: 11001-03-28-000-2015-00017-00 (2953) Conflicto de competencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de César Laureano Negret Mosquera contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros 2 […]». La demanda fue presentada ante la secretaría de la sección quinta de esta Corporación y asignada al despacho del que es titular la señora consejera de Estado Rocío Araujo Oñate, que con proveído de 19 de agosto de 2015 la admitió parcialmente3.
Luego, el 1º de agosto de 2016 se celebró audiencia inicial en la que se atendieron, entre otras, las excepciones previas denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva4 y cosa juzgada5, en el sentido de negar la primera y declarar probada en forma parcial la segunda; inconformes con ello, la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los señores Gustavo Eduardo Vergara Weisner y Fernando Téllez Lombana interpusieron recursos de súplica, concedidos en la misma diligencia, por lo que se remitió el expediente al despacho que seguía en turno6, para resolverlos.
Previo a decidir los aludidos medios de impugnación, mediante providencia de 15 de septiembre de 2016, la sección quinta declaró su falta de competencia frente a este asunto, pues se trata de «[…] una acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y no una de naturaleza electoral […]», por lo que se envió el proceso a la sección segunda, que por reparto le correspondió al despacho a cargo del señor consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas que, con auto de 20 de septiembre de 2018, asumió su conocimiento y ordenó su remisión al del que es titular el señor consejero Gabriel Valbuena Hernández7 para que, con el otro integrante de la sala, desate los recursos de súplica impetrados, empero, el 22 de enero de 2021 lo devolvió a la sección quinta, al estimar que, conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos deben ser resueltos «[…] por el resto de la sala de sección o subsección, según corresponda, con ponencia del magistrado que siga en turno en orden alfabético de quien profirió la decisión cuestionada […]». 3 Se rechazaron las pretensiones orientadas a obtener la anulación del Decreto 861 de 29 de abril de 2015 y de la Resolución 5788 de 27 de mayo siguiente, al estimar que esos actos «[…] contrario a exteriorizar una verdadera voluntad de la administración, […] corresponden […] a la ejecución de una orden proferida por […] [un] juez […] [dentro de un] proceso ordinario, […] [lo que] no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]».
Contra esa decisión se interpuso recurso de súplica, el cual fue desatado con auto de 12 de noviembre de esa anualidad, en el sentido de revocarla y, en su lugar, admitirla respecto de todas las súplicas del accionante. 4 Propuesta por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 5 Formulada por los señores Gustavo Eduardo Vergara Weisner y Fernando Téllez Lombana. 6 Entonces a cargo de la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Quien le sigue en turno. Expediente: 11001-03-28-000-2015-00017-00 (2953) Conflicto de competencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de César Laureano Negret Mosquera contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros 3 Sin embargo, el despacho que dirige el hoy consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil8, el 11 de marzo de 2022, advirtió que a la sección quinta no le corresponde tramitar los mencionados recursos, al considerar que «[…] es meritorio aplicar el precepto establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, en el sentido de darle prevalencia al derecho sustancial, sobre el formal, toda vez que, aunque la norma disponga (artículo 246 del CPACA) que el conocimiento del recurso de súplica reca[e] sobre el resto de los magistrados de la sala que integra el ponente de la decisión recurrida, lo cierto es que al no tener […] competencia frente al conocimiento de casos de esta naturaleza, […] [esta] Sección […] no puede tramitar ni decidir los recursos que allí se interpusieron […]», razón por la cual propuso el respectivo conflicto negativo y puso a disposición de la presidencia de esta Corporación la controversia suscitada con el fin de que sea dirimida.
No obstante, el señor presidente del Consejo de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, el 1º de abril de 2022, se declaró impedido para resolver el conflicto de competencias, por cuanto conoció del proceso originario en su condición de integrante de la sección quinta9, en consecuencia, se asignó el trámite de la referencia a esta vicepresidencia para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde al presidente del Consejo de Estado, con fundamento en los parágrafos de los artículos 11010 del CPACA y 8 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911, dirimir los conflictos negativos de competencias que se susciten entre las secciones de la sala de lo contencioso-administrativo; sin embargo, comoquiera que en este asunto aquel expresó su impedimento para conocer del presentado entre las secciones segunda y quinta del Consejo de Estado, compete al suscrito vicepresidente el examen de este y, de hallarlo fundado, zanjar tal conflicto, conforme al artículo 712 del Acuerdo 80 de 2019. 8 Quien reemplazó en el cargo a la exconsejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Toda vez que integró las salas de decisión en las que se emitieron las providencias de 12 de noviembre de 2015 y 15 de septiembre de 2016, con las que se desató el recurso de súplica contra el auto admisorio de la demanda y se declaró la falta de competencia de la sección quinta para conocer del asunto bajo estudio, en su orden. 10 «[…] Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación […]». 11 Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 «El presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para el período de un (1) año y podrá ser reelegido indefinidamente y ejercerá las funciones que le confieren la Constitución, la ley y el reglamento interno. El presidente llevará la voz y representación del Consejo de Estado.
En ausencia del presidente, el vicepresidente tendrá las mismas atribuciones. En caso de falta de los dos, actuará como presidente el consejero más antiguo; si concurrieren varios en esta circunstancia, se atenderá según el orden alfabético de apellidos». Expediente: 11001-03-28-000-2015-00017-00 (2953) Conflicto de competencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de César Laureano Negret Mosquera contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros 4 2.2 Problema jurídico.
Se contrae a establecer si es fundado el impedimento manifestado por el señor presidente del Consejo de Estado y, de encontrarse mérito suficiente para apartarlo de su conocimiento, determinar si el trámite de los recursos de súplica incoados contra el auto de 1º de agosto de 2016 compete decidirlos a la sección segunda o la quinta de esta corte. 2.3 Impedimento.
El 1º de abril de 2022 el señor presidente del Consejo de Estado, Carlos Enrique Moreno Rubio, expresó su imposibilidad para dirimir el conflicto negativo de competencia promovido por las secciones segunda y quinta de esta Corporación, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 213 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), habida cuenta de que, en su condición de integrante de la sección quinta, suscribió las providencias de 12 de noviembre de 2015 y 15 de septiembre de 2016, a través de las cuales se resolvió un recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda en relación con unas pretensiones y se declaró la falta de competencia de esa sección para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.
En ese orden de ideas, surge inhabilidad de carácter subjetivo que le impide adelantar las presentes diligencias, por lo que, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, resulta fundado apartarse de su conocimiento, razón por la cual esta vicepresidencia aceptará su impedimento. 2.4 Conflicto negativo de competencias entre secciones del Consejo de Estado.
La asignación de competencias a este cuerpo colegiado, efectuada por la Constitución Política y la ley, se encuentra orientada por un modelo de especialidad, según el cual los asuntos que lleguen por reparto se distribuyen entre sus diferentes secciones de manera temática, conforme a los lineamientos fijados en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201914, con el fin de permitir su evacuación y resolución en forma organizada, en garantía de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso de los usuarios15. 13 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 14 Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 15 Consejo de Estado, auto de 12 de febrero de 2021, expediente 66001-23-33-000-2015-00431-01, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio.
Expediente: 11001-03-28-000-2015-00017-00 (2953) Conflicto de competencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de César Laureano Negret Mosquera contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros 5 Ahora bien, asignada una demanda a determinada sección, si esta considera que no es de su incumbencia, de acuerdo con el artículo 168 del CPACA16, así lo declarará y ordenará su remisión al que estime competente, empero, una vez asumido por este último, todo pronunciamiento estará viciado de nulidad, ello como garantía del principio del juez natural, el cual no puede desligarse de la obligación de cumplir las formas propias de cada juicio, no solo respecto de su trámite, sino también en lo que atañe al debido proceso, tal como lo establece el artículo 16 del CGP17.
Así las cosas, de conformidad con los citados artículos 16 del CGP y 246 del CPACA, la sala dual de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación18 es la competente para atender los recursos de súplica impetrados contra el auto de 1º de agosto de 201619, toda vez que, a través del señor consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, con auto de 20 de septiembre de 2018, aquella sección asumió el conocimiento del asunto por contener pretensiones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de manera que a la sección quinta le está vedado emitir pronunciamiento acerca del proceso.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar fundado el impedimento expresado por el señor presidente del Consejo de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, en consecuencia, se le separa del conocimiento del conflicto de competencia entre las secciones segunda y quinta, conforme a la parte motiva. 2º. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las secciones segunda y quinta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar que la competente para resolver los recursos de súplica es la sala dual de la subsección A de la segunda integrada por los consejeros de Estado Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez, de acuerdo con la motivación. 16 «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 17 «La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo […]» 18 Integrada por los consejeros de Estado Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez. 19 Proferido por la sección quinta en audiencia inicial. Expediente: 11001-03-28-000-2015-00017-00 (2953) Conflicto de competencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de César Laureano Negret Mosquera contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros 6 3º.
Por secretaría general y previas las anotaciones que fueren menester, envíense las presentes diligencias al despacho a cargo del señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, para lo de su cargo. 4º. Por secretaría general, comunicar esta decisión al demandante y al despacho a cargo del señor consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Vicepresidente