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11001032600020210006000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-04-12

Radicación interna: 66750 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gustavo Rodriguez Rojas·Demandado: Agencia De Desarrollo Rural

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00060-00 (66750)1 Demandante: GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS Demandado: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Temas: PLIEGO DE CONDICIONES – Naturaleza jurídica / CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO – No es un documento obligatorio para la contratación con el Estado.

Se decide la demanda de nulidad que presentó el señor Gustavo Rodríguez Rojas en contra de la Agencia de Desarrollo Rural, con el fin de que se anule el pliego de condiciones de la licitación pública LP042020, por haberse expedido con infracción de lo previsto en el artículo 22 de la Resolución 312 de 2019. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 9 de septiembre de 2020, el señor Gustavo Rodríguez Rojas presentó demanda de nulidad en contra de la Agencia de Desarrollo Rural, con el fin de que se anule la totalidad del pliego de condiciones de la licitación pública LP042020, así: PRETENSIÓN El pliego de condiciones y los términos de referencia, tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos de carácter general, porque crean situaciones jurídicas a un número plural e indeterminado de personas a quienes se les invita públicamente a contratar.

Con Fundamento en los anteriores hechos, respetuosamente solicito declarar la nulidad del siguiente acto administrativo denominado PLIEGO DE CONDICIONES - LICITACIÓN PÚBLICA: LP042020. 1 El presente asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-3334-004-2020-00215-00.

Sin embargo, mediante auto del 18 de febrero de 2021 se remitió el expediente al Consejo de Estado por ser la autoridad competente para dirimir la controversia. El 12 de abril de 2021 el expediente fue sometido a reparto entre los magistrados de esta Corporación y se le asignó el número de radicado del encabezado. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00060-00 (66750) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Referencia: Medio de control de nulidad 2 OBJETO: “CONTRATAR LAS OBRAS DE REHABILITACIÓN DE LOS DISTRITOS DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA-MOCARÍ Y LA DOCTRINA EN EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, MANATÍ EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y ROLDANILLO, LA UNIÓN Y TORO - RUT EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DE PROPIEDAD DE LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR”.

Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte actora adujo que la Agencia de Desarrollo Rural expidió el pliego de condiciones de la Licitación Pública LP042020, sin exigir a los oferentes el cumplimiento de lo previsto en la Resolución 0312 de 2019 emitida por el Ministerio del Trabajo “Por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST”.

Específicamente, se reprochó el hecho de no exigir a los oferentes que aportaran el certificado de acreditación en seguridad y salud en el trabajo previsto en el artículo 22 de la referida resolución, así: No se trata que se exija en los pliegos de condiciones el requisito a los oferentes de contar con un SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SG-SST), inclusive certificado por un Profesional en el área de la Salud Ocupacional, o certificado por la ARL, se trata es de cumplir a cabalidad con el Artículo 22 de la Resolución 312 de 2019 a saber: [Se cita la norma] Denótese que es el Ministerio de Trabajo y no otro ente o Profesional, quien debe mediante Acto Administrativo certificar al Proponente que pretenda presentarse al proceso licitatorio, obviamente este requisito debió estar dentro de los pliegos de Condiciones en el acápite de "Requisitos Técnicos Habilitantes", desafortunadamente nada se avizoró en los pliegos hoy demandados.

Seguramente por evadir la medida cautelar de suspensión, el ente aquí demandado exija a los oferentes o al contratista ya seleccionado adjuntar el SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SG- SST) y demostrar que se está cumpliendo, pero la realidad es que el requisito a exigir, es el acto administrativo emitido por el Ministerio de Trabajo mediante el cual se certifica que la empresa cumple con lo establecido en la Resolución 312 de 2019 y no adjuntar cientos de folios que no tienen validez alguna. 1.1 Concepto de violación La parte actora adujo como transgredidas las siguientes normas: artículo 25 de la Constitución Política;

Resolución 312 de 2019; artículo 2° del Decreto 1295 de 1994; artículo 1° de la Ley 1562 de 2012; Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015; artículo 2.2.4.7.4. del Decreto 1072 de 2015; artículo 14 de Ley 1562 de 2012; artículo 2.2.4.7.5. del Decreto 1072 de 201; numeral 5° del artículo 2.2.4.6.8.; artículo 26 del Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1072 de 2015.

Sin embargo, al desarrollar los fundamentos de la pretensión de anulación, únicamente argumentó que, con el acto atacado, se desconoció lo previsto en el artículo 22 de la Resolución 312 de 2019, pues al no exigirse a los oferentes la presentación del certificado de acreditación en seguridad y salud en el trabajo que expide el Ministerio de Trabajo, se crea para la entidad demandada un riesgo Radicación: 11001-03-26-000-2021-00060-00 (66750) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Referencia: Medio de control de nulidad 3 jurídico y financiero, puesto que la inobservancia del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo -SGSST- conlleva sanciones.

Además, ante un eventual accidente laboral la entidad podría verse inmersa en el pago de indemnizaciones, con la consecuente afectación al erario2. 2. El trámite en única instancia 2.1 En providencia del 28 de noviembre de 2022 se admitió la demanda, actuación que fue debidamente notificada a la accionada y al Ministerio Público.

Posteriormente, mediante auto del 28 de noviembre de 2022, el Despacho sustanciador negó la petición cautelar efectuada por el demandante, decisión que quedó en firme al no ser objeto de recursos. 2.2 La Agencia de Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad de la pretensión de anulación, al considerar que la demanda se funda en un grave error interpretativo, toda vez que el artículo 22 de la Resolución 312 de 2019 no consagra un deber, sino una potestad que tienen los empleadores “de buscar obtener un certificado que les permitiera destacarse legalmente en los procesos de contratación tanto privados como públicos en los que desee participar”.

De este modo, la referida norma “tiene un objetivo meramente incentivador, pues propende que los empleadores no solo cumplan con los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, sino que aporten un «valor agregado ejecutando permanentemente actividades adicionales a las establecidas en la normativa de riesgos, impactando positivamente la salud y bienestar de los trabajadores, estudiantes y contratistas”.

Y de la mano con la anterior consideración, señaló que la norma en cuestión no estableció para las entidades del Estado “un requisito consistente en exigir de los oferentes un acto administrativo de certificación de cumplimiento de estándares SG- SST (…) como un requisito habilitante o como un factor técnico y económico con fines de puntuación”. 2 En la demanda se señaló: “Ahora, los entes del Estado en todo orden tienen la obligación de constatar que tanto sus proveedores, como sus contratistas y subcontratistas cuenten con un sistema de gestión que se ajuste plenamente a las normas establecidas para la seguridad y salud en el trabajo y cumplan con lo establecido en la Resolución 312 de 2019, es decir, estar certificados por el Ministerio de Trabajo (…) // No exigir al Contratista por parte del ente contratante desde el mismo Pliego de Condiciones cumplir con la RESOLUCIÓN 312 DE 2019 y adecuar el SG-SST actualizado y enfocado a la obra por desarrollar, sencillamente los convierte en protagonistas de un riesgo financiero y jurídico compartido o solidario con el contratante, para el caso que nos ocupa LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL. // De presentarse un Accidente laboral, una enfermedad de origen común, un deceso en el contrato que se está desarrollando, perderíamos unos recursos valiosos pagando indemnizaciones y demás erogaciones que la imprevisión trae. // Este es mi empeño su Señoría, el solicitar se suspendan los efectos del Acto atacado en nulidad, ganamos todos los administrados, pues los contratos adelantados con la observancia de los preceptos legales no son objeto de demandas y cuantiosos desembolsos por la falta de exigencia y previsión” (Samai, índice 1).

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00060-00 (66750) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Referencia: Medio de control de nulidad 4 2.3 Mediante auto del 10 de octubre de 2023 se adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada, al verificarse la hipótesis del literal a, numeral 1 del artículo 182A del CPACA.

Luego, a través de proveído del 10 de septiembre de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.4 En su escrito de alegatos, la Agencia de Desarrollo Rural insistió en las razones de defensa expresadas en la contestación de la demanda, mientras que la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se nieguen las pretensiones, al considerar que el artículo 22 de la Resolución 312 de 2019 no consagra un deber para la administración en los procesos de selección de contratistas, y porque con el pliego demandado no se desconoció ninguno de los principios que rigen la actividad contractual del Estado.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto en los términos del numeral 1 del artículo 149 del CPACA3, porque el acto administrativo demandado fue proferido por la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, que corresponde a “una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” -artículo 1° Decreto 2364 de 2015-.

Además, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 - Reglamento Interno del Consejo de Estado-, corresponde a la Sección Tercera de la Corporación, el conocimiento de los “procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros”. 2. Oportunidad del medio de control Conforme a lo previsto en el artículo 164 num. 2 lit. c) del CPACA, “cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir 3 «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden” Radicación: 11001-03-26-000-2021-00060-00 (66750) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Referencia: Medio de control de nulidad 5 del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”.

De acuerdo con la información alojada en el SECOP II para el proceso licitatorio LP0420204, el pliego definitivo de condiciones fue publicado el 2 de septiembre de 2020 y modificado mediante acto de adendas publicado el 7 de septiembre siguiente. De este modo, la oportunidad para pretender la nulidad de dicho acto administrativo corría hasta el 12 de enero de 2021 -primer día hábil siguiente al vencimiento del término-.

Y como el señor Gustavo Rodríguez Rojas presentó su demanda el 9 de septiembre de 2020, se entiende que el derecho de acción se ejerció oportunamente. 3. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad del pliego de condiciones correspondiente a la Licitación Pública LP042020, al haberse omitido exigir a los oferentes la presentación del certificado de acreditación en seguridad y salud en el trabajo previsto en el artículo 22 de la Resolución 312 de 2019 proferida por el Ministerio del Trabajo.

Previo a abordar la cuestión de fondo, debe precisarse que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene plena competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo que contiene el pliego de condiciones, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 164 num. 2 lit. c) del CPACA. Dicho acto administrativo, se encuentra “determinado por su triple función de disciplinar tanto la escogencia del contratista, como la ejecución contractual y regir la interpretación del contrato”5, lo que hace que se haya catalogado por la jurisprudencia de esta Corporación como susceptible de control judicial, en la medida en que contiene decisiones de fondo que inciden directamente en el proceso de selección y en la ejecución contractual6.

Sobre este punto, esta Sección ha precisado7: 13. Desde esa perspectiva, en materia de actos previos al contrato estatal se identifican como actos de carácter definitivo y por lo tanto, susceptibles de control jurisdiccional: el de adjudicación del contrato —parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993—, el que declara desierta la licitación pública, el que hace efectiva la póliza constituida para garantizar la seriedad de la oferta – numeral 12 del artículo 30 ejusdem–, el que adopta el pliego de condiciones, entre otros.

Estos actos comparten la característica de ser definitivos porque 4 Mediante la sentencia del 4 de junio de 2024 -exp. 70198 (M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez)-, esta Subsección precisó que los documentos que obran en el sistema electrónico de contratación pública (SECOP) son susceptibles de ser valorados judicialmente, máxime cuando fueron referidos por el accionante en el acápite de petición probatoria de la demanda. 5 Corte Constitucional, sentencia C-119 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, exp. 57875 (M.P. José Roberto Sáchica Méndez). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. 42747 (M.P. Ramiro Pazos Guerrero).

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00060-00 (66750) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Referencia: Medio de control de nulidad 6 contienen un pronunciamiento que decide directa o indirectamente la selección del contratista. 13.1. En contraposición, la gran mayoría de actos expedidos en etapa de selección son preparatorios, solo se ocupan en dar impulso al procedimiento precontractual, no ponen fin a la actuación, ni definen de fondo algún aspecto.

Este grupo está principalmente compuesto por comunicaciones y decisiones de la administración que fijan fechas, cronogramas, lugares, medios y en general todos los aspectos que permitan recibir y brindar la información necesaria para escoger a un contratista, así como, por aquellas dictadas para adelantar en orden las etapas previstas para cada tipología de proceso de selección. Estos actos no son demandables, a no ser que bajo su apariencia se encubra una verdadera decisión definitiva.

Para el caso particular, la Sala advierte que el cargo de nulidad formulado por el actor no se abre paso, en la medida en que parte de una comprensión errada del alcance del artículo 22 de la Resolución 312 de 2019, pues dicha norma no señala que la certificación de acreditación en seguridad y salud en el trabajo sea un documento obligatorio para empresarios y entidades, ni mucho menos establece que dicha certificación deba ser exigida como requisito habilitante en los procesos licitatorios que adelante el Estado Colombiano. Específicamente, la referida disposición normativa establece: Artículo 22.

Acreditación en SST. El certificado de acreditación en seguridad y salud en el trabajo es el reconocimiento oficial que realiza el Ministerio del Trabajo a las empresas, entidades, empleadores y contratantes con excelente calificación en el cumplimiento de los Estándares Mínimos de SST, que aportan valor agregado, ejecutan de manera permanente actividades adicionales a las establecidas en la normativa de riesgos laborales, que impactan positivamente en la salud y bienestar de los trabajadores, estudiantes y contratistas.

Las entidades, empresas y empleadores que deseen acreditarse en excelencia en Seguridad y Salud en el Trabajo deberán: 1. Tener dos (2) o más planes anuales del Sistema de Gestión de SST, con cumplimiento del cien por ciento (100%) en los Estándares Mínimos de SST. 2. Programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en SST, con más de dos (2) años de funcionamiento e implementación. 3.

Presentar bajos indicadores de frecuencia, severidad y mortalidad de los accidentes de trabajo, de prevalencia e incidencia respecto de las enfermedades laborales y de ausentismo laboral por causa médica conforme se establecen en la presente Resolución, comparados con dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud del certificado de acreditación. 4.

Allegar los programas, planes y proyectos que aportan valor agregado o superior al cumplimiento normativo, los cuales deben ser ejecutados de manera permanente y en períodos superiores a dos (2) años. 5. Aprobar la visita de verificación que realizará personal con licencia en SST vigente y certificado de aprobación del curso virtual de cincuenta (50) horas en SST, designado por el Ministerio del Trabajo o la visita de la administradora de riesgos laborales ARL.

La certificación de acreditación en seguridad y salud en el trabajo se mantendrá vigente siempre que la empresa, entidad o empleador mantenga la evaluación del cumplimiento de Estándares Mínimos de SST en el ciento por ciento (100%), y continúe con las labores, programas y actividades que superen los requisitos normativos y apruebe la visita de verificación que se realizará cada cuatro (4) años.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00060-00 (66750) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Referencia: Medio de control de nulidad 7 Parágrafo. La acreditación en seguridad y salud en el trabajo es gratuita para las empresas, entidades y empleadores, se dará a conocer en acto público o mediante publicación de la acreditación en la página web del Ministerio del Trabajo.

La certificación se tendrá como referente para efectos de la disminución de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales y podrá ser utilizada por las empresas públicas y privadas como referente en seguridad y salud en el trabajo para efectos de la contratación pública o privada. De acuerdo con la norma transcrita, el certificado en cuestión corresponde a un documento expedido por el Ministerio del Trabajo que reconoce y exalta las buenas prácticas que tengan entidades y empresarios en la implementación de los Estándares Mínimos de SST.

Lejos de ser obligatoria, esta certificación es un estímulo al que voluntariamente pueden acceder quienes deban implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, cuando ejecuten actividades adicionales a los Estándares Mínimos de SST, fijados en la misma Resolución 312 de 2019. Contrario a lo señalado por el demandante, la norma en cuestión no consagra un deber jurídico de contar con dicha certificación, sino que, como incentivo que es, puede -mas no debe- ser tenida en cuenta “como referente en seguridad y salud en el trabajo para efectos de la contratación pública o privada”.

En términos generales, la Resolución 312 de 2019 establece la obligación para las empresas de contar con un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo -SG-SST- dirigido a anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en el ejercicio laboral. Sin embargo, en ninguna de sus disposiciones se consagra que el certificado previsto en su artículo 22 deba ser considerado como un requisito insoslayable para dotar de juridicidad un procedimiento de selección en la contratación pública o privada.

El pliego de condiciones que es materia de censura, dentro de los requisitos habilitantes, exigió la presentación de “certificaciones sobre el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social y pago de aportes parafiscales”. Para el caso de las personas naturales, se pidió acreditar la afiliación a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, a través de los respectivos certificados y, a las personas jurídicas se les solicitó demostrar “el cumplimiento de sus obligaciones y pago de aportes de sus empleados o personal vinculado en el país, a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar, mediante certificación expedida por el revisor fiscal cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el Representante legal”.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00060-00 (66750) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Referencia: Medio de control de nulidad 8 Esta configuración del pliego de condiciones se orienta a garantizar la decisión más conveniente al interés general que, en materia de contratación estatal supone escoger la mejor oferta, previo cumplimiento de los parámetros normativos que rigen la actividad contractual.

Sin embargo, en el caso que se analiza no se advierte la existencia de una norma de obligatoria inclusión que hubiera sido omitida en dicho pliego, según la argumentación esgrimida por el accionante relacionada con el supuesto incumplimiento de la Resolución 312 de 2019, emitida por el Ministerio del Trabajo. Como se reseñó previamente, el propio demandante adujo que su objetivo con este proceso no es que se exija a los oferentes que cuenten con un SG-SST, sino que se cumpla a cabalidad con lo previsto en el citado artículo 22 de la Resolución 312 de 2019.

Sin embargo, el hecho de que en el pliego de condiciones no se haya incluido el certificado en comento, no crea un riesgo jurídico o financiero para la Agencia de Desarrollo Rural, pues dicha certificación no alude, ni guarda relación con el régimen de responsabilidad derivado de los accidentes y enfermedades de origen laboral. Además, ni en la Resolución 312 de 2019, ni en las demás normas invocadas como violadas, se establece que dicha certificación sea un requisito necesario en los procesos licitatorios.

En lo que respecta a las demás normas señaladas de haber sido infringidas, tampoco se advierte una inobservancia o incumplimiento en el acto demandado que derive en su nulidad. En efecto, el artículo 25 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo; los artículos 2° y 26 del Decreto 1295 de 1994 hacen alusión a los objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales y a la clasificación de empresas según el riesgo, respectivamente; el artículo 1°de la Ley 1562 de 2012 contiene las definiciones de Sistema General de Riesgos Profesionales, Salud Ocupacional y Programa de Salud Ocupacional, y el artículo 14 de esa misma normativa dispone la realización de visitas de verificación de cumplimiento de los estándares mínimos establecidos en el Sistema Obligatorio de Calidad, a las empresas que integran el Sistema General de Riesgos Laborales.

Finalmente, el Decreto 1072 de 2015, en las normas mencionadas por el accionante, se refiere al Sistema General de Riesgos Laborales y, en particular, al Sistema de Calidad en sus componentes y estándares mínimos (art. 2.2.4.7.4. y 2.2.4.7.5.), así como a la obligación de los empleadores de observar las normas establecidas en materia de seguridad y salud en el trabajo (art. 2.2.4.6.8. num. 5°).

En consecuencia, se denegará la pretensión de anulación del pliego de condiciones correspondiente a la Licitación Pública LP042020, en la medida en que no se demostró infracción alguna a la Resolución 312 de 2019. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00060-00 (66750) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Referencia: Medio de control de nulidad 9 7.

Condena en costas Dado que en este asunto se ventila un interés público, consistente en el control abstracto y objetivo de la legalidad del acto administrativo debatido, no procede la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la pretensión de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. En firme el presente fallo, ARCHÍVESE el proceso de la referencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF