CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES 1. El 21 de enero de 2020, la entidad demandante, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la anulación parcial de la orden administrativa de personal No. 2235 de 28 de septiembre de 2017, en cuanto el comando de personal del Ejército Nacional dispuso el cambio de armas de algunos suboficiales, entre ellos, el señor Eduardo Alexis Duarte Dávila, a quien ubicó en el «CUERPO LOG[Í]STICO CON ESPECIALIDAD EN INTENDENCIA». 2.
Con auto de 31 de enero de 2024, se inadmitió la demanda con el fin que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con inclusión de la estimación razonada de la cuantía y la indicación del último lugar donde el suboficial del Ejército Nacional accionado prestó sus servicios o debió prestarlos. Lo anterior, teniendo en cuenta que una eventual sentencia favorable a la pretensión de nulidad parcial del acto acusado implicaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial en favor de la entidad demandante, consistente en el cese de una obligación dineraria a su cargo para cubrir la “PRIMA DE ESPECIALISTA”, devengada por el accionado en virtud del artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, tal como se afirma en el escrito introductorio, y, en consecuencia, un incremento patrimonial.
Para tal efecto se concedió diez días para subsanar. La decisión se notificó el 9 de febrero de 2024. 3. El 1º de marzo de 2024, atendiendo dicho requerimiento, pero por fuera del término legal, la parte accionante, por intermedio de apoderada, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, puso de presente que la cuantía, «para la época de esta subsanación, como no se ha realizado ningún pago, (…) debe ser cuantificable en cero, o en su defecto le correspondería al 10% del salario básico que para la época de los hechos era de $1.300.105 es decir $130.105 (sic)». 4.
Así mismo dio cuenta que el último lugar donde laboró el señor Eduardo Alexis Duarte Dávila fue en el «Comando Logístico de Bogotá». II. CONSIDERACIONES Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.
Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
En sub lite, el Despacho observa que la demanda fue presentada ante esta Corporación. Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, el artículo 149 del CPACA, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada con antelación a su entrada en vigor, dispone: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”.
De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de: (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.
Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia. Ahora bien, en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial son los jueces administrativos de Bogotá los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad parcial de la orden administrativa de personal No. 2235 de 28 de septiembre de 2017, expedido por el Ejército Nacional.
En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, solicitó que cesara la obligación dineraria y se hiciera la devolución. En cuanto a la cuantía de la pretensión, afirmó que, el presente asunto no tenía cuantía; sin embargo, señaló que, de acuerdo al artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad, razón por la cual estimó el valor de sus pretensiones en el 10% del salario básico que para la época de los hechos era de $1.300.105 es decir, $130.105.
De conformidad con lo anterior, el Despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón de la cuantía y por el factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá, tratándose de un asunto de naturaleza laboral, cuya la cuantía no supera los 50 SMMLV. Además, teniendo en cuenta el lugar donde estaba prestando los servicios el señor Eduardo Alexis Duarte Dávila (Comando Logístico de Bogotá).
En consecuencia, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR con carácter urgente el presente asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá (R) por competencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder presentada por el abogado OMAR YAMITH CARVAJAL BONILLA, como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Sandra Milena Báez Suárez, identificada con cédula de ciudadanía 52.530.200 y tarjeta profesional 148.567, como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.