CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.25 Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001031500020260309500 Actor: Jaime Guio Ochoa Demandado: Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado en el asunto de la referencia1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jaime Guio Ochoa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional2. 2. Contra la anterior decisión el demandante interpuso apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que mediante fallo del 20 de marzo de 20253 confirmó la sentencia de primera instancia. 3.
El 21 de abril de 20264, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a través de apoderada, el señor Jaime Guio Ochoa formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el ad quem, por cuanto considero que se encontraron 1 De conformidad con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión radica en el magistrado ponente 2 Litigio Promovido con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, por medio de la cual el señor Jaime Guio Ochoa fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional de forma temporal por llamamiento a calificar servicios; ii) a título de restablecimiento se solicitó su reintegro al servicio, el otorgamiento de los ascensos militares respectivos conforme a su antigüedad y el grado superior que le correspondía en relación con sus compañeros de curso.
Además, pidió el pago de todos los salarios, bonificaciones, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en su totalidad, así como los demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su eventual reintegro, teniendo en cuenta los incrementos anuales y los ascensos a los que tuviera derecho; iii) Asimismo, solicitó que se declarara administrativamente responsable a la demandada por los daños causados con la expedición del acto administrativo demandado, incluyendo perjuicios de índole moral en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y iv) Finalmente, pidió que se condenara a la demandada al pago de agencias y costas del proceso sobre el 5%, conforme lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 3 Providencia que fue notificada al demandante el 7 de abril de 2025 a las 4:25:31p.m. índice 25 Samai. 4El escrito fue radicado en tal fecha a través del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai, a las 05:04 p.m. Índice 2 de Samai.
Radicación: 11001031500020260309500 Recurrente: Jaime Guio Ochoa Opositor: Nación–Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 documentos decisivos5 después de proferida la decisión de segundo grado, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que no pudieron aportarse al proceso por obra de la parte contraria.
CONSIDERACIONES 4. Una vez revisado el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, el despacho advierte que debe subsanarse la siguiente deficiencia6: Traslado de la copia de la demanda con sus respectivos anexos a la parte opositora 5. Se observa que el recurrente no dio traslado de la copia de la demanda con sus respectivos anexos a la parte opositora. 5.1.
Así las cosas, la parte recurrente deberá remitir los referidos documentos a la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20197. Envío del memorial de subsanación a la parte opositora 5.2. La parte recurrente también debe remitir el memorial de subsanación a la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202198.
Conclusión. 6. Ante la evidencia de que se configura una situación que debe ser subsanada, a la parte recurrente se le concederá el término máximo de cinco (5) días para que proceda en los términos indicados. 5 Según el recurrente los documentos recobrados tienen origen en hechos y actuaciones anteriores al proceso de evaluación realizado con motivo a la Directiva Transitoria 00555 del 5 de julio de 2016 proferida por el Jefe de Estado Mayor Generador de Fuerza y el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, dichos documentos son: i) el acta No. 41554 del 12 de octubre de 2016, proferida por los ponentes del Comité Evaluador y el Presidente del Comité de Estudio del Ejército Nacional, ii) el acta No. 14 del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Director de Personal del Ejército Nacional, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, el Comandante de la Armada Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Ministro de la Defensa Nacional y al retiro de 2017, iii) la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, proferida por el Ministro de Defensa Nacional y iv) registros de cargos, felicitaciones, cursos, condecoraciones y demás antecedentes funcionales del actor. 6 El recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, dado que se interpuso contra el fallo de segunda instancia dictado el 20 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)” (se destaca). 8 Ibídem. Radicación: 11001031500020260309500 Recurrente: Jaime Guio Ochoa Opositor: Nación–Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente lo subsane en el término máximo de cinco (5) días, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Clara Lucía Goenaga Guarnizo, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.729.560 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional No. 71.116 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del señor Jaime Guio Ochoa, en los términos del poder que obra en el índice 2 de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.