Micelio
47001233300220160013601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-10-26

Radicación interna: 60312 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Distrito De Santa Marta·Demandado: Juan Pablo Diazgranados Pinedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de junio de 2022 Radicado: 47001-23-33-002-2016-00136-01 (60312) Demandante: Distrito de Santa Marta Demandado: Juan Pablo Díaz-Granados Pinedo y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – recurso único de apelación – no configuración de la presunción – ausencia de prueba de la culpa grave o dolo.

Síntesis del caso: el demandado declaró insubsistente a un funcionario. El funcionario inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se declaró la nulidad del acto administrativo y se condenó al ente territorial que asumió la condena. Ahora se pretende que el demandado le devuelva lo que tuvo que pagar. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ente territorial demandante, contra la Sentencia de 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 20111. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 27 de abril de 2015, el apoderado del Distrito de Santa Marta interpuso acción de repetición2 en contra del señor Juan Pablo Díaz-Granados Pinedo.

Posteriormente, se vinculó también como demandada a Manira Guerra de la Espriella3. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “2.1.1.- Declárese responsable al señor JUAN PABLO DÍAZ GRANADOS PINEDO de los perjuicios generados al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, en relación con la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en Descongestión mediante sentencia de calenda cinco (05) de septiembre diciembre (sic) de dos mil once (2011) y confirmada por Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el No. 2008-00588, promovida por el señor MAURO MANUEL PACHECO ALVRADO (sic) en contra del DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

Como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes: 1 La cuantía de la demanda es superior a 500 smlmv, exigidos por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (folios 12 C.1.) 2 Folios 2 - 9 del cuaderno 1. 3 Como se explicará más adelante, la señora Guerra de la Espriella no fue demandada, sin embargo, fue vinculada por el tribunal, durante la audiencia inicial.

Radicado: 47001-23-33-002-2016-000-136-01 (60312) Demandante: Distrito de Santa Marta Demandado: Juan Pablo Diaz-Granados Pinedo Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.2.- CONDENAS: 2.2.1.

Condénese al señor JUAN PABLO DÍAZ GRANADOS PINEDO a cancelar la suma de TRESCIENTOS OCHENTE Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTE Y SIETE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($385.556.387,08), debidamente indexada, a favor de la ALCALDÍA DEL DISTRTO DE SANTA MARTA, suma de dinero que pago esta entidad al señor JUAN PABLO DIAZ GRANADOS PINEDO. 2.2.2.

Que se ajuste la condena tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” 2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el señor Díaz-Granados, Alcalde del Distrito de Santa Marta para la época de los hechos, declaró insubsistente el nombramiento del señor Mauro Manuel Pacheco Alvarado, quien se encontraba en el cargo de Coordinador de Área Código 370 Grado 6, mediante la resolución No. 16 de 31 de enero de 2008 con falta absoluta de motivación. Posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante la Resolución No. 495 de 9 de mayo del mismo año, la señora Manira Guerra de la Espriella motivó la declaratoria de insubsistencia de manera precaria, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. 3.

El señor Pacheco demandó estos actos administrativos, para que se declarara su nulidad. El Juzgado 1 Administrativo de Santa Marta declaró la nulidad y ordenó el restablecimiento del derecho y la indemnización correspondiente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Magdalena en sentencia de 28 de noviembre de 2012.

Por lo anterior, el distrito pagó $385.556.387,08. 4. Como fundamentos de la demanda, el ente invocó la presunción de dolo, contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la ley 678 de 2001, pues consideró que se configuró el presupuesto de hecho de la norma, esto es, “haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración”.

Concretamente, afirmó que (se trascribe) “la conducta del ex agente público Señor Juan Pablo Díaz Granados Pinedo se presume dolosa por haber existido una falsa motivación de la resolución demandada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. 1.2. Posición de la parte demandada 5. El señor Juan Pablo Díaz-Granados Pinedo contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones.

Para el efecto, trascribió los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001 y afirmó que “el aspecto subjetivo debe ser acreditado”, para lo cual citó y trascribió algunos apartes de una sentencia de esta Corporación5; además destacó que en “la demanda solo se mencionan fundamentos fácticos mas no se hace la explicación del por qué se 4 Folios 73 - 104 del C.1 5 Citó, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 40755;

Radicado: 47001-23-33-002-2016-000-136-01 (60312) Demandante: Distrito de Santa Marta Demandado: Juan Pablo Diaz-Granados Pinedo Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 configura culpa grave o dolo”.

Por lo anterior, consideró que la conducta del demandado no podía ser calificada de dolosa o gravemente culposa. 6. Adicionalmente, la parte demandada afirmó que las resoluciones que fueron declaradas nulas se fundamentaron en la tesis jurisprudencial según la cual no se requería motivación alguna para desvincular a un funcionario en provisionalidad, por lo que el demandado actuó de buena fe y afirmó que la entidad no acreditó la calidad de agente del demandado ni el pago.

Finalmente, solicitó la práctica de 2 testimonios de quienes se desempeñaron como secretario general de despacho, de hacienda y jurídico del distrito en el periodo en el que el demandado fue alcalde y, aportó copia de las resoluciones de nombramiento, declaratoria de insubsistencia y del manual de funciones del cargo que ocupaba el señor Pacheco. 7.

La señora Manira Guerra de la Espriella contestó la demanda6 luego de su vinculación al proceso7, y se opuso a las pretensiones con fundamento en que no se demostró los supuestos para la procedencia de la acción de repetición, concretamente, el elemento subjetivo. Al respecto, sostuvo que, para la época de los hechos, era jurídicamente viable declarar insubsistente a un funcionario en provisionalidad sin necesidad de motivar el acto administrativo. 1.3.

Audiencia inicial y audiencia de pruebas 8. El Tribunal realizó la audiencia inicial el 29 de septiembre de 20168, en la cual se declaró saneado el proceso porque no advirtió la configuración de ninguna nulidad, concluyó que no se configuraron excepciones previas, sin embargo, el Magistrado Ponente consideró que no se había integrado en debida forma el contradictorio, ya que debía ser vinculada la señora Manira Guerra de la Espriella, porque fue la persona que suscribió el acto administrativo declarado nulo.

En consecuencia, ordenó la notificación personal de esa decisión y suspendió el proceso para que la vinculada concurriera. 9. El 17 de mayo de 2017 se continuó con la audiencia inicial9, luego de integrado el contradictorio en debida forma, en la cual se declaró saneado el proceso porque no advirtió la configuración de ninguna nulidad se fijó el litigio10.

En la misma audiencia, se declaró fallida la etapa de conciliación judicial ya que las partes no tenían ánimo conciliatorio, incorporó las 6 Folios 177 – 189 del C.1. 7 Que se realizó en la audiencia inicial como se indicará más adelante 8 Folios 169 - 171 del C.1. y CD a folio 172 del C.1. 9 Folios 198 - 202 del C.1. 10 “¿Son responsables patrimonialmente los señores JUAN PABLO DIAZGRANADOS y MANIRA JOSEFINA GUERRA DE LA ESPRIELLA, por los perjuicios ocasionados al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, en virtud de la condena impuesta al referido ente, por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda cinco (05) de septiembre de dos mil onces (2011) y confirmada por esta Corporación a través de proveído del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor MAURO MANUEL PACHECO ALAVARADO en contra del referido ente territorial accionante.

De ser así ¿Es procedente condenar a los extremos accionados al pago de las sumas dinerarias pagadas por el Distrito?” Radicado: 47001-23-33-002-2016-000-136-01 (60312) Demandante: Distrito de Santa Marta Demandado: Juan Pablo Diaz-Granados Pinedo Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación de la misma, se abstuvo de pronunciarse sobre el decreto del testimonio de la señora Guerra de la Espriella solicitado por el señor Díaz Granados y, aceptó el desistimiento del testimonio del señor Luis Manuel Escobar Medina. 1.4.

Sentencia de primera instancia 10. La Sentencia de 21 de junio de 201711, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que no se acreditó el pago de la condena, toda vez que, (se trascribe) “la certificación emitida por el Secretario de Hacienda del pluricitado ente territorial, no es prueba suficiente para acreditar que el acreedor recibió el pago de la obligación”, con fundamento en una jurisprudencia de esta Corporación. 1.5.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 11. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia12, para lo cual afirmó que la jurisprudencia es un criterio auxiliar y que las decisiones en las cuales se fundamentó el tribunal no son de unificación; además, hizo referencia al artículo 142 de la Ley 1437 de 201113 y concluyó que, de esa norma, debía concluirse que la certificación aportada sí era prueba suficiente del pago.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se condenara a los demandados. 12. El Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto14, en el cual consideró que le asiste razón al apelante único, pues sí se acreditaron los elementos objetivos de la acción de repetición y, en relación con el elemento subjetivo, concluyó que luego de la entrada en vigencia de la ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, era claro que la declaratoria de insubsistencia de un funcionario en provisionalidad debía ser motivada, por lo que esa situación implicó una “manifiesta violación” de la ley y, en ese sentido la entidad demandante acreditó los requisitos de la acción de repetición. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 13. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó 11 Folios 231 – 245 del Cuaderno principal. 12 Folios 251 - 253 del cuaderno principal. 13 Concretamente, hizo referencia a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011: “[…]Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 14 Folios 290 - 301 del cuaderno principal.

Radicado: 47001-23-33-002-2016-000-136-01 (60312) Demandante: Distrito de Santa Marta Demandado: Juan Pablo Diaz-Granados Pinedo Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 oportunamente15, puesto que la sentencia de nulidad y restablecimiento en la que se condenó a la demandante quedó en firme el 19 de diciembre de 201216, el pago se hizo el 18 de junio de 201317, es decir, dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, - norma aplicable ya que tanto este proceso como el de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitaron en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - y la demanda se interpuso el 27 de abril de 201518. 14.

Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso, se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia. Sin embargo, se revisará si, en efecto, la parte demandante alegó y argumentó la configuración de alguna presunción. 15.

Respecto de Juan Pablo Díaz-Granados Pinedo se tiene que fue el demandado y contra quien, de manera clara, se alegó una presunción. En ese orden, frente a él se entrará a estudiar si se configura el supuesto de hecho de la presunción de dolo alegado por la demandante19, prevista en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 200120. 16.

Respecto de la señora Guerra de la Espriella, se advierte que fue vinculada de manera posterior a la presentación de la demanda. En consecuencia, frente a ella evidentemente no se alegó ninguna presunción ni se explicó por qué existió culpa grave o dolo para que la demandada pudiera ejercer su derecho defensa y contradicción. En consecuencia, la Sala no hará referencia a su situación. 17.

Aunque la primera instancia solo analizó el elemento del pago y por ello negó las pretensiones, lo cierto es que se demostró la existencia de la sentencia judicial21, así como la calidad de agente estatal del demandado22 (aspectos que no fueron discutidos en la apelación). En relación con el argumento del recurso de apelación, relativo a la prueba del pago, la Sala encuentra que le asiste razón al demandante, toda vez que, con la certificación aportada al proceso, suscrita por el Secretario de Hacienda de Distrito de Santa Marta23, es suficiente para acreditar el pago efectivo de la condena; por lo que la Sala centrará su análisis en la conducta de los demandados.

Así, confirmará la decisión apelada de 15 El término de caducidad de 2 años está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 16 Constancia secretarial a folio 41 del C.1. 17 Certificación del Secretario de Hacienda del Distrito de Santa Marta a folios 42 y 43 del C.1. 18 Folio 9 del C.1. 19 Folio 6 y 7 del C.1 20 Se destaca que, aunque en la fijación del litigio, no se hizo alusión expresa a que se estudiaría la presunción de dolo tampoco se indicó que se estudiaría la repetición por fuera de las presunciones.

En ese orden, la Sala se atiene a lo propuesto en la demanda. 21 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta (folios 10 – 29 del C.1.) y Sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad y se ordenó el restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena(folios 31 – 39 del C.1.) 22 Mediante el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, suscrito por la demandada (folio 27 del cuaderno de pruebas de la demandante) 23 Certificación de pago a folios 42 y 43 del C.1.

Radicado: 47001-23-33-002-2016-000-136-01 (60312) Demandante: Distrito de Santa Marta Demandado: Juan Pablo Diaz-Granados Pinedo Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 negar las pretensiones, porque no se acreditó la presunción de dolo alegada en la demanda para el señor Díaz-Granados no es posible analizar la conducta de la señora Guerra de la Espriella. 2.3.

Elemento subjetivo 18. En relación con el elemento subjetivo de la acción de repetición, es necesario analizar, en primer lugar, si se configuró el supuesto de hecho de la presunción alegada – numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001- frente al señor Juan Pablo Díaz-Granados Pinedo y, en segundo lugar, la Sala procederá a valorar lo relativo al elemento subjetivo de la señora Manira Guerra de la Espriella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil. 19.

De las pruebas que obran en el proceso24, se evidencian los siguientes hechos probados: el señor Mauro Manuel Pacheco Alvarado fue nombrado en provisionalidad el 28 de julio de 2004, en el cargo de coordinador de área, código 370, grado 6, adscrito a la planta global de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y fue declarado insubsistente por parte del señor Díaz- Granados el 31 de enero de 2008, mediante la Resolución No. 16 de 31 de enero de 2008 – “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento” que careció de motivación, por lo cual el señor Pacheco Alvarado interpuso una acción de tutela y, previo a que se resolviera, la señora Manira Guerra de la Espriella, “secretaria delegada con funciones de alcalde”, mediante la Resolución No. 495 de 2008 motivó el acto administrativo y argumentó que, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables, el alcalde “tenía la facultad discrecional […] de nombrar y remover libremente a los empleados vinculados en forma provisional”. 20.

En contra de las decisiones anteriores, el señor Pacheco interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 1 Administrativo de descongestión de Santa Marta, en sentencia de 5 de septiembre de 2011, en la cual declaró la caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 16 de 31 de enero de 2008 y, declaró nula la Resolución No. 495 de 2008 porque consideró que “el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado”, como consecuencia ordenó reincorporar al señor Pacheco y condenó al ente territorial al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir; esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante sentencia de 28 noviembre de 2012. 24 Resolución No. 502 de 2004 – “Por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad” – (folio 105 del C.1.);

Resolución No. 16 de 31 de enero de 2008 – “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento” – (folio 106 del C.1.); Resolución No. 495 de 2008 (folios 107 – 109 del c.1.); sentencia de 5 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado 1 Administrativo de descongestión de Santa Marta (folios 10 – 29 del C.1.) y; sentencia de 28 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena (folios 31 – 39 del C.1.).

Radicado: 47001-23-33-002-2016-000-136-01 (60312) Demandante: Distrito de Santa Marta Demandado: Juan Pablo Diaz-Granados Pinedo Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 21.

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, la Sala concluye que, respecto del señor Juan Pablo Díaz-Granados Pinedo, no se probó el supuesto de hecho de la presunción contenida en el numeral 3 de la Ley 678 de 2001, toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se declaró nula la Resolución No. 495 de 2008, suscrita por la señora Guerra de la Espriella y, respecto de la resolución suscrita por el señor Díaz- Granados Pinedo se declaró la caducidad de la acción, motivo por el cual, la misma aún goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos; luego, no es posible tener por demostrado que el acto proferido por el demandado fue la causa del daño y, en esa medida, de ninguna manera su actuación puede ser dolosa. 22.

La señora Manira Guerra de la Espriella fue vinculada con posterioridad a la presentación de la demanda y, aunque tuvo la oportunidad de contestarla, no se defendió respecto de cargos puntuales que hubieran mostrado por qué su conducta estuvo provista de dolo o culpa grave. Ello, por la sencilla pero elemental razón que la demanda no se dirigía contra la señora Guerra de la Espriella sino contra el señor Díaz-Granados Pinedo. 23.

Para la Sala, en la acción de repetición, no le es posible al juez efectuar una vinculación de oficio de un agente o ex agente estatal comoquiera que ello comportaría desconocer garantías fundamentales e incluso disposiciones legales. Garantías fundamentales como el debido proceso comoquiera que se afecta el derecho de defensa de la parte demandada quien, vinculada, no puede desplegar una defensa adecuada tendiente a desvirtuar los hechos para endilgarle dolo o culpa grave comoquiera que la demanda carece de cargos (la entidad que era la llamada a demandar guardó silencio).

De este modo, el juez vincularía al procesado y al mismo tiempo terminaría juzgándolo. Disposiciones legales como la prevista en el artículo 4 de la ley 678 de 200125 según el cual la competencia para determinar si se adelanta o no una acción de repetición en contra de un agente o ex agente del Estado radica en el comité de conciliación de las entidades públicas quienes deberán, justamente, en aras de estructurar posteriormente la demanda y garantizar el derecho de defensa, justificar las razones en que se fundamenta.

En cualquier caso, la posibilidad de que el juez vincule al agente en el proceso no está prevista en la ley. 24. En consecuencia, la Sala considera que no es procedente la vinculación de oficio de un demandado en la acción de repetición y menos aún en este caso que la acción, para la señora Manira Guerra de la Espriella, se encontraba caducada26.

Lo anterior, resulta suficiente para abstenerse de estudiar el elemento subjetivo respecto de la aludida señora. 25 “[…] El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.” 26 La sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2012.

El 18 de junio de 2013 se pagó la condena. En este caso, contados desde el día siguiente al pago, la parte actora tenía dos años para presentar la demanda los que vencían el 19 de junio de 2015. No obstante, el Tribunal Administrativo de Magdalena ordenó de oficio la vinculación de la señora Manira Guerra de la Espriella el 29 de septiembre de 2016 Radicado: 47001-23-33-002-2016-000-136-01 (60312) Demandante: Distrito de Santa Marta Demandado: Juan Pablo Diaz-Granados Pinedo Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 2.4.

Condena en costas El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”.

El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 22. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda27.

Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. 25. La Sala, en virtud de la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado de los demandados, quien descorrió el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, considera razonable tasar las agencias en derecho en el 2.5% del valor de las pretensiones.

En el expediente, las pretensiones ascendieron a $527´971.561,2728. En consecuencia, se fijarán agencias en derecho a su favor en la suma de 13,19 smlmv. 26. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. FIJAR las agencias en derecho por 2.5 % del valor de las pretensiones, suma que equivale a 13,19 smlmv en favor de los señores Juan Pablo Díaz-Granados y Manira 27 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” 28 Las pretensiones de condena ascendieron a $385.556.387,08, que deben actualizarse según la fórmula aceptada por esta Corporación: VA= VH(IPC final / IPC inicial) Radicado: 47001-23-33-002-2016-000-136-01 (60312) Demandante: Distrito de Santa Marta Demandado: Juan Pablo Diaz-Granados Pinedo Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 Guerra de la Espriella.

Las otras costas serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado