Micelio
08001233100020070103601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-05-09

Radicación interna: 61465 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Rosa Merdeces Dominguez De Dominguez, Rosa Mercedes Dominguez Dominguez, Eugenio Pascual Dominguez Dominguez, Elvis De Jesus Dominguez Dominguez, Nilson Rafael Dominguez Dominguez, Eduer Antonio Dominguez Dominguez, Eugenio Pascual Dominguez Lopez·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Superintendencia Financiera De Colombia, Caja De Credito Agrario Industrial Y Minero - Caja Agraria En Liquidacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: EUGENIO PASCUAL DOMÍNGUEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Tema: Proceso penal por falsedad en documento público.

Falsificación de firma en título valor. Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de diciembre de 1997, Humberto Enrique Fontalvo Pertuz y una persona quien dijo llamarse Eugenio Pascual Domínguez López, suscribieron en calidad de deudor y codeudor solidario, respectivamente, un pagaré a favor de la Caja Agraria (hoy liquidada), por la suma de $5.000.000.

Según se narra en la demanda, años después, en fecha indeterminada, la Caja Agraria presentó demanda ejecutiva contra el deudor y codeudor solidario, pretendiendo el pago de la deuda y los intereses moratorios. El 24 de enero de 2005, Eugenio Pascual Domínguez López presentó denuncia penal por el delito de falsedad en documento público, aduciendo que su firma había sido falsificada en aquel título valor, lo cual advirtió “al solicitar un préstamo […] [pues] exist[ía] un proceso civil en su contra” por el incumplimiento de una deuda que no había adquirido.

El 22 de septiembre de 2005, Humberto Enrique Fontalvo Pertuz, deudor del título valor, rindió testimonio ante Fiscalía 2° Delegada ante los Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 2 Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, aduciendo que el gerente de la Caja Agraria de Baranoa (Atlántico) “[l]e dijo […] que él se encarg[aría] de diligenciar los codeudores […]”.

Más adelante, en el trámite del proceso penal, en virtud de una prueba pericial ordenada por la Fiscalía citada, el 24 de octubre de 2005, el Laboratorio de Grafología de la Fiscalía General de la Nación conceptuó que la firma plasmada en el pagaré del 5 de diciembre de 1997 no pertenecía a la del señor Domínguez López. Empero, mediante proveído del 23 de enero de 2006, la Fiscalía 2° Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga precluyó la investigación penal por prescripción de la acción penal.

Los demandantes consideran que la Caja Agraria en liquidación es patrimonialmente responsable porque uno de sus funcionarios falsificó la firma de Eugenio Pascual Domínguez López como codeudor solidario del pagaré del 5 de diciembre de 1997, lo que afectó su capacidad de endeudamiento para obtener el crédito que requería para iniciar un emprendimiento.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de diciembre de 20071, Eugenio Pascual Domínguez López, Rosa Mercedes Domínguez de Domínguez; y Eugenio Pascual, Nilson Rafael, Viviana Isabel, Elvis de Jesús, Eduer Antonio y Rosa Mercedes Domínguez Domínguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Caja Agraria en liquidación, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a Eugenio Pascual Domínguez López, por la falsificado de su firma en un pagaré. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, la suma de 1000 SMLMV; y por daños materiales, la suma de $300.000.000 a Eugenio Pascual Domínguez López. 1 Fl. 27, C.P. Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 5 de diciembre de 1997, Humberto Enrique Fontalvo Pertuz y una persona que dijo ser Eugenio Pascual Domínguez López y haciéndose pasar por tal, suscribieron, en calidad de deudor y codeudor solidario, respectivamente, el pagaré No. 5288586, a favor de la Caja Agraria (hoy liquidada), por la suma de $5.000.000.

Según se narra en la demanda, en fecha indeterminada, la Caja Agraria presentó demanda ejecutiva contra Humberto Enrique Fontalvo Pertuz y Eugenio Pascual Domínguez López, pretendiendo el pago de la deuda y los intereses moratorios. Arguye que el 24 de enero de 2005, Eugenio Pascual Domínguez López presentó denuncia penal por el delito de falsedad en documento público contra personas indeterminadas, aduciendo que su firma había sido falsificada en el pagaré No. 5288586 del 5 de diciembre de 1997, lo cual advirtió “al solicitar un préstamo […] [pues] exist[ía] un proceso civil en su contra”.

Refiere que el 7 de febrero de 2005, la Fiscalía 2° Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, quien conoció del proceso por reparto, dispuso dar apertura de instrucción por el delito de falsedad en documento público. Asimismo, solicitó escuchar en ampliación de denuncia a Eugenio Pascual Domínguez López. Esgrime que el 23 de marzo de 2005, Eugenio Pascual Domínguez López presentó su ampliación de denuncia, en la que indicó que el deudor del pagaré, Humberto Enrique Fontalvo Pertuz, y el Gerente de la Caja Agraria de Baranoa habían “imitado” su firma en el título valor.

Manifiesta que, mediante proveído del 8 de julio de 2005, la Fiscalía 2° Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga ordenó rendir declaración juramentada a Humberto Enrique Fontalvo Pertuz. Adicionalmente, decretó una prueba grafológica para determinar la autenticidad de la firma de Eugenio Pascual Domínguez López en el pagaré No. 5288586 del 5 de diciembre de 1997.

Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 4 Manifiesta que el 22 de septiembre de 2005, Humberto Enrique Fontalvo Pertuz rindió testimonio ante Fiscalía citada, aduciendo que el gerente de la Caja Agraria de Baranoa (Atlántico) le había dicho “que él se encarg[aba] de diligenciar los codeudores […]”.

Refiere que el 24 de octubre de 2005, el Laboratorio de Grafología de la Fiscalía General de la Nación señaló que la firma que obraba en el pagaré No. 5288586 no era la de Eugenio Pascual Domínguez López. Manifiesta que, mediante proveído del 23 de enero de 2006, la Fiscalía 2° Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga precluyó la investigación penal por prescripción de la acción penal y en el mismo proveído ordenó a la Caja Agraria abstenerse de continuar la demanda ejecutiva contra Eugenio Pascual Domínguez López.

Los demandantes consideran que la Caja Agraria en liquidación es patrimonialmente responsable porque uno de sus funcionarios falsificó la firma de Eugenio Pascual Domínguez López como codeudor solidario en el pagaré No. 5288586 del 5 de diciembre de 1997, lo que afectó su capacidad de endeudamiento para obtener el crédito que requería para iniciar un negocio de mototaxis.

Textualmente solicitan en el libelo introductorio: “declarar que la demandada, (sic) Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero en liquidación, es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales causados […] por haberle falsificado la firma [a Eugenio Pascual Domínguez López] en un pagaré con el propósito de convertirlo en deudor, luego utilizar el pagaré falso para promover acción ejecutiva en su contra […].

El demandante […] presentó una solicitud de un préstamo al Banco de Colombia […] con la finalidad de invertirlo en la compra de varios mototaxis, pero cuando se le hizo el estudio de la solicitud, le fue negado el crédito por cuanto aparecía como deudor moroso […]”. Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 5 2.

Contestación El 3 de marzo de 20082 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Superintendencia Financiera3_4, quien mediante la Resolución No. 1726 de 19 de noviembre de 19995 tomó la posesión de los bienes y haberes de la Caja Agraria en liquidación, sostuvo que no ocasionó el daño alegado, pues carecía de funciones relacionadas con el otorgamiento de créditos de financieros.

Como excepciones formuló las que denominó “improcedencia de la acción de reparación directa, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de noviembre de 20176 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Superintendencia Financiera reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de enero de 20187 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la extinta Caja Agraria no 2 Fl. 1 a 8, C.4. 3 Mediante providencia del 13 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó notificar a la Superintendencia Financiera del auto admisorio de la demanda, al constatar que no fue posible notificar a la Caja Agraria, pues, para ese entonces, se encontraba liquidada y, en consecuencia, aquella debía ejercer la representación judicial de la liquidada, dado que mediante la Resolución No. 1726 de 19 de noviembre de 1999, había tomado la posesión de sus bienes, haberes y negocios (Fl. 63, C.P.). 4 Fl. 92 a 103, C.P. 5 “Por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, así como su liquidación”. 6 Fl. 316, C.P. 7 Fl.375 a 390, C.P. Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 6 incurrió en falla del servicio, toda vez que no se acreditó que uno de sus funcionarios hubiere falsificado la firma de Eugenio Pascual Domínguez López, en el pagaré No. 5288586 del 5 de diciembre de 1997.

Al efecto, en la sentencia el a quo indicó lo siguiente: “no se acreditó que la firma falsificada al momento de suscribirse el pagaré 5288586 con el que se garantizó el crédito a favor del señor Humberto Fontalvo Pertuz, donde aparece como codeudor solidario hubiese sido falsificada por funcionarios de la extinta Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero […].

Si bien la persona a la que se adjudicó el préstamo de los cinco millones de pesos ($ 5.000.000), hace alusión a que fue el Gerente de la Caja Agraria del Municipio de Baranoa, quien se encargó de lo relativo a los codeudores, esta aseveración no lleva la certeza a la Sala para endilgarle responsabilidad alguna a la entidad estatal demandada por el actuar de uno de sus agentes […]”. 5.

Recurso de apelación El 5 de marzo de 20188 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de abril de 20189 y admitido el 28 de mayo de 201810. 5.1. El extremo activo11 argumentó que estaba acreditada la falla del servicio, toda vez que dentro del proceso penal adelantado por el delito de falsedad en documento público, Humberto Enrique Fontalvo Pertuz, deudor del pagaré, señaló al gerente de la Caja Agraria de Baranoa, de haberse encargado de “buscar los codeudores” para el cumplimiento de los requisitos que se necesitaban para diligenciar el título valor. 8 Fl. 392 a 397, C.P. 9 Fl. 399, C.P. 10 Fl. 404, C.P. 11 Fl. 208 y 209, C.P. Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 7 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de junio de 201812 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante13 y la Superintendencia Financiera14 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200615, 129 y 132 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda16, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17. 12 Fl. 407, C.P. 13 Fl. 408 a 413, C.P. 14 Fl. 414 a 422, CP.. 15 Artículo 82 del C.C.A. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley […]”. 16 El artículo 40, numeral 6, de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 20, numeral 2, del C.P.C. en su texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, disponía: “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 5 de diciembre de 2007 (Fl. 27, C.P.). 17 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1.000 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó. Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 8 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Caja Agraria en liquidación. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento en que se presentó la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 18 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 9 protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 10 configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.

El caso concreto Mediante sentencia del 29 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la extinta Caja Agraria no incurrió en falla del servicio, toda vez que no se acreditó que un funcionario de la entidad hubiere falsificado la firma de Eugenio Pascual Domínguez López en el pagaré No. 5288586 del 5 de diciembre de 1997.

Por su parte, el recurrente argumentó que estaba acreditada la falla del servicio, toda vez que dentro del 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 11 proceso penal adelantado por el delito de falsedad en documento público, Humberto Enrique Fontalvo Pertuz, deudor del pagaré, señaló al gerente de la Caja Agraria de Baranoa, de haberse encargado de “buscar los codeudores” para el cumplimiento de los requisitos que se necesitaban para diligenciar el título valor.

Ahora bien, como en la contestación de la demanda se propuso la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, antes de estudiar el fondo del asunto debe verificarse si la demanda se presentó en tiempo, por cuanto se trata de un presupuesto procesal. Es que el juez tiene la obligación de declarar de oficio o a petición de parte las excepciones previas que encuentre acreditadas en el proceso, en tanto sin el cumplimiento de los presupuestos procesales le resulta imposible dictar un fallo de mérito23.

Debe recordarse que según lo dispuesto en el artículo 164 del CCA: “[e]n la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada […].El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Se probó que el 5 de diciembre de 1997, Humberto Enrique Fontalvo Pertuz 23 Se advierte que el juez tiene la obligación para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 12 y una persona que se hizo llamar Eugenio Pascual Domínguez López, suscribieron en calidad de deudor y codeudor solidario, respectivamente, el pagaré No. 5288586, a favor de la Caja Agraria (hoy liquidada), por la suma de $5.000.000, según da cuenta copia auténtica de ese título valor de esa fecha24 y el proveído del 23 de enero de 2006, mediante el cual la Fiscalía 2° Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga precluyó la investigación penal por prescripción de la acción penal25. 6.1.2.

Se acreditó que el 24 de enero de 2005, Eugenio Pascual Domínguez López presentó denuncia penal por el delito de falsedad en documento público contra personas indeterminadas, aduciendo que su firma había sido falsificada en el pagaré No. 5288586 del 5 de diciembre de 1997, lo cual advirtió “al solicitar un préstamo […] [pues] exist[ía] un proceso civil en su contra”, según da cuenta copia simple de escrito de denuncia26. 6.1.3.

Se demostró que el 7 de febrero de 2005, la Fiscalía 2° Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga dispuso dar apertura de instrucción por el delito de falsedad en documento público. Asimismo, solicitó escuchar en ampliación de la denuncia penal a Eugenio Pascual Domínguez López, según da cuenta copia auténtica del proveído27. 6.1.4.

Se probó que el 23 de marzo de 2005, Eugenio Pascual Domínguez López, en la ampliación de la denuncia ante la Fiscalía 2° Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, indicó que el deudor del pagaré, Humberto Enrique Fontalvo Pertuz, y el Gerente de la Caja Agraria de Baranoa habían “imitado” su firma. De esta información da cuenta copia auténtica del acta de ampliación de la denuncia28. 6.1.5.

Se constató que, mediante proveído del 8 de julio de 2005, la Fiscalía 2° 24 Fl. 195, C.P. 25 Fl. 18 a 20, C.P. 26 Fl. 158, C.P. 27 Fl. 161, C.P. 28 Fl. 164 y 165, C.P. Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 13 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga ordenó rendir declaración juramentada a Humberto Enrique Fontalvo Pertuz.

Adicionalmente, decretó una prueba grafológica para determinar la autenticidad de la firma de Eugenio Pascual Domínguez López en el pagaré No. 5288586 del 5 de diciembre de 1997, según da cuenta copia auténtica del proveído de esa fecha29. 6.1.7. Se acreditó que el 22 de septiembre de 2005, Humberto Enrique Fontalvo Pertuz rindió testimonio ante la Fiscalía citada, aduciendo que el gerente de la Caja Agraria de Baranoa (Atlántico) “[l]e dijo […] que él se encarg[aba] de diligenciar los codeudores […]” del título valor.

De esta información da cuenta copia simple del acta de esa diligencia30. 6.1.8. Se probó que el 24 de octubre de 2005, el Laboratorio de Grafología de la Fiscalía General de la Nación conceptuó que la firma plasmada pagaré No. 5288586 del 5 de diciembre de 1997 no era la de Eugenio Pascual Domínguez López, según da cuenta copia auténtica del informe No. 3098 de esa fecha31. 6.1.9.

Se demostró que mediante proveído del 23 de enero de 2006, la Fiscalía 2° Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga precluyó la investigación penal seguida en averiguación de responsables por prescripción de la acción penal. Adicionalmente, en dicho proveído, esa entidad ordenó a la Caja Agraria abstenerse de continuar la demanda ejecutiva contra Eugenio Pascual Domínguez López, según da cuenta copia auténtica del proveído de esa fecha32. 6.1.10.

Se probó que el 23 de febrero de 2006, la Caja Agraria informó a la Fiscalía el cumplimiento de lo ordenado al retirar de la obligación cambiaria al señor Domínguez López, según da cuenta copia simple del oficio No. 480 de esa fecha33. 29 Fl. 169, C.P. 30 Fl. 29, C.P. 31 Fl. 32 y 33, C.P. 32 Fl. 18 a 20, C.P. 33 Fl. 207, C.P. Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 14 6.2.

Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado está dado por la afectación de la capacidad de endeudamiento de Eugenio Pascual Domínguez López, quien no pudo obtener un crédito para iniciar un emprendimiento, porque estaba en mora en el pago de una obligación garantizada con el pagaré No. 5288586 del 5 de diciembre de 1997, el cual afirma que contenía una firma apócrifa con su nombre, realizada por un funcionario de la Caja Agraria en liquidación. Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En ese sentido, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha Eugenio Pascual Domínguez López conoció del daño alegado, esto es, cuándo percibió que no pudo obtener un crédito financiero, porque en su contra existía una deuda que se encontraba en mora de pago, garantizada con el pagaré No. 5288586 del 5 de diciembre de 1997 en el que su firma era apócrifa con su nombre.

Al respecto, en el plenario se demostró que el 24 de enero de 2005, Eugenio Pascual Domínguez López presentó denuncia penal por el delito de falsedad en documento público contra personas indeterminadas aduciendo que su firma había sido falsificada en el pagaré No. 5288586 del 5 de diciembre de 1997, lo cual advirtió “al solicitar un préstamo […] [pues] exist[ía] un proceso civil en su contra” (hecho probado 6.1.2.).

Adicionalmente se probó que el 23 de marzo siguiente, el señor Domínguez López, en la ampliación de la denuncia presentada ante la Fiscalía 2° Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, manifestó que el deudor del pagaré, Humberto Enrique Fontalvo Pertuz y el Gerente de la Caja Agraria de Baranoa habían “imitado” su firma (hecho probado 6.1.4.).

Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 15 Así las cosas, según lo manifestado por el demandante en la denuncia penal y en la ampliación de esta, resulta evidente que Eugenio Pascual Domínguez López supo del daño a más tardar el 23 de marzo de 2005, toda vez que para ese día ya sabía que no podía obtener un crédito financiero por una mora en una obligación que no había contraído y que ese mismo daño, según su propio dicho, fue causado porque el Gerente de la Caja Agraria de Baranoa habría falsificado su firma.

Entonces, es a partir del 24 de marzo de 2005, día siguiente a aquel en el que se produjo el conocimiento del daño alegado, que inició el cómputo del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para acudir ante el juez contencioso, el cual feneció el 26 de marzo de 200734. En ese sentido, resulta entonces evidente que la acción de reparación directa se encuentra caducada, pues la demanda solo vino a ser presentada por el actor hasta el 5 de diciembre de 2007, esto es, más de ocho (8) meses después de fenecido el derecho de acción. Por lo expuesto, fuerza es revocar la sentencia del 29 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en precedencia. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. 34 Ello por cuanto el 24 de marzo de 2007 fue sábado y de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Radicado: 080012331000200701036 01 (61465) Demandante: Eugenio Pascual Domínguez López y otros 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado (E) VF