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11001031500020240447900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-23

Radicación interna: 7254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Marco Antonio Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04479-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Acción de tutela contra autos proferidos en proceso ejecutivo, mediante los cuales se negó el mandamiento de pago y se confirmó esa decisión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Marco Antonio Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil con ocasión de la expedición de los autos del 12 de febrero y 3 de julio de 2024 en el proceso ejecutivo con radicado 68679-33-33-003-2024- 00014-00/01.

ANTECEDENTES La parte accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, junto con los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que instauró demanda ejecutiva en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) para obtener el pago de costas y agencias en derecho por la suma de $ 908.526 reconocida el 18 de octubre de 2022 en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil con el radicado 68679-33-33-003-2017-00048-00.

Que el 12 de febrero de 2024 el Juzgado negó el mandamiento de pago porque el proceso ejecutivo 2017-00048-00 estaba finalizado y la liquidación allí aprobada incluía ese concepto. Que el 14 de febrero de 2024 interpuso recurso de apelación en contra de ese auto y el 26 de ese mes y anualidad la autoridad judicial lo concedió en el efecto suspensivo, por lo cual el 3 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el proveído recurrido porque determinó que el pago por el aspecto reclamado debió discutirse en el primer proceso ejecutivo.

Considera que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil no tuvo en cuenta los Lineamientos de Defensa Jurídica 01 de 2021 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, conforme a los cuales la terminación del proceso está sujeta al pago de costas, y desconoció que si la parte condenada a la cancelación de estas no las paga voluntariamente, como ocurrió en el caso, la contraparte puede ejecutar la obligación ante el juez competente y que el auto aprobatorio de la liquidación junto con esta última constituye el título ejecutivo.

Que el INVIAS no cumplió con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 ni con lo previsto en el Decreto 768 de 1993 e impuso trabas para el pago de la suma adeudada, pese a que los términos para el obedecimiento de la sentencia están vencidos y a que conocía la obligación desde el 18 de agosto de 2023, lo que, además, genera el pago de intereses moratorios, según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Que INVIAS, a través del oficio del 3 de octubre de 2023, reconoció que estaba pendiente el pago por concepto de las costas reconocidas en el proceso ejecutivo y Radicado: 11001-03-15-000-2024-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 afirmó que realizaría las gestiones pertinentes con el fin de realizar ese pago, pero nunca lo hizo.

Que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales reclamados en protección cuando se negó a revocar la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil de negarse a librar mandamiento de pago. PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil revocar los autos mediante los cuales se negó la solicitud de librar mandamiento de pago o, en su defecto, el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo inicial por estar viciado de nulidad y violación al debido proceso, para que se continúe con el trámite hasta que se dé cumplimiento al pago total de la obligación por parte del INVIAS.

ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de agosto de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, como accionados; y a INVIAS, como tercero interesado. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

POSICIÓN DEL VINCULADO El INVIAS, a través de apoderada judicial, manifestó que en la Resolución 620 del 21 de febrero de 2023 ordenó reconocer la suma de $ 2.465.516,85 por concepto de capital e intereses moratorios a favor del accionante, la cual fue consignada a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil con destino al proceso ejecutivo 2017-00048-00, por lo cual el 29 de junio de 2023 esa Radicado: 11001-03-15-000-2024-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autoridad judicial ordenó la entrega del título y terminó el proceso por pago total de la obligación. Indicó que, en atención al auto del 18 de octubre de 2022 donde se fijaron las agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente, emitió la Resolución 2211 del 28 de junio de 2023, en la que liquidó el valor total adeudado incluyendo las costas y agencias en derecho, descontó lo pagado en la Resolución 620 de 2023 y ordenó el pago de $ 921.055,06, el cual se consignó en la cuenta de depósitos judiciales referida.

Concluyó que las costas no fueron incluidas como cuentas por pagar para la vigencia 2024 porque el pago por ese concepto se realizó en el año 2023, como consta en el comprobante de pago del 8 de noviembre de ese año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En síntesis, el accionante considera que 1) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil no tuvo en cuenta los Lineamientos de Defensa Jurídica 01 de 2021 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, según los cuales la terminación del proceso está sujeta al pago de costas, y desconoció la facultad con la que contaba de ejecutar la obligación ante la negativa de la entidad de pagarlas voluntariamente, 2) el INVIAS no cumplió con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 768 de 1993 e impuso trabas para el pago de la suma adeudada, pese a que reconoció que estaba pendiente, y 3) el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales reclamados en protección porque se negó a revocar la decisión del 12 de febrero de 2024 adoptada por el Juzgado mencionado.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de los autos discutidos en esta sede. Al respecto, la Sala advierte que la acción no cumple con las exigencias de relevancia constitucional e identificación clara de los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el accionante no identificó un defecto concreto ni explicó en qué consistió el yerro en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas, sino que se limitó a insistir en que debieron librar mandamiento de pago, debido a que tenía derecho al reconocimiento de costas y agencias en derecho, y a asegurar que se transgredieron sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales, lo que denota que lo pretendido es crear una instancia adicional al proceso ordinario, olvidando que esta acción no fue instituida con ese fin y que lo manifestado no tiene trascendencia desde el punto de vista constitucional.

Lo expuesto cobra especial relevancia, dado que el único reparo que el solicitante del amparo expuso en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto del 3 de julio de 2024, esto es, el que puso fin al litigio que dio lugar a la instauración de esta acción y que sería en el que recaería un eventual estudio en esta sede, consistió en afirmar que la transgresión de sus derechos radicó en la negativa de esa corporación judicial de revocar la determinación del Juzgado de librar mandamiento de pago, lo cual no se adecúa a ninguna de las causales específicas de procedencia que habilitan el estudio de una providencia mediante este mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales e impide un análisis sobre el particular, en atención a la naturaleza de este mecanismo.

Adicionalmente, se resalta que en el proveído mencionado, el Tribunal Administrativo de Santander no llegó a analizar el fondo de la discusión planteada por la accionante, esto es, si debía librarse mandamiento de pago frente a las costas y las agencias en derecho fijadas en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00048- 00; por el incumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, sino que determinó que no era procedente pronunciarse sobre ese particular, pues ese aspecto debió ser controvertido por la ejecutante en la etapa de liquidación de crédito y en el auto que declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de lo debido que fue instaurado con anterioridad.

En ese orden de ideas, se denota que los desacuerdos planteados en esta acción no están dirigidos a discutir la línea argumentativa del Tribunal, sino simplemente a insistir en la materialización del pago de las costas procesales por parte del INVIAS, lo cual debió ser discutido en el primer proceso ejecutivo que promovió, en el que, a través del auto del 29 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, lo cual no ocurrió. Lo que se observa, entonces, es la intención del accionante de revivir una discusión que finalizó con el proveído del 29 de junio de 2023, en contra del cual no interpuso Radicado: 11001-03-15-000-2024-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ningún recurso y que, por tanto, se encuentra en firme desde hace más de un año; sumado a que fue dictado en un proceso ejecutivo que a la fecha está finalizado, lo que, en consecuencia, descarta la pretensión subsidiaria planteada en esta acción tendiente a que se deje sin efectos ese auto.

En conclusión, se advierte que el propósito del actor es insistir en un debate meramente legal que se definió en el proceso ejecutivo inicial y que luego buscó revivir a través de una nueva solicitud de ejecución que fue resuelta precisamente haciendo énfasis en la falta de manifestación de algún reparo en el momento procesal oportuno, decisión respecto de la cual, adicionalmente, no alegó ningún defecto que habilitara el estudio ni un argumento que pudiera encajarse en una de las causales específicas de procedibilidad.

Por lo tanto, se declarará improcedente la acción por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional e identificación clara de los hechos que ocasionaron la vulneración ius fundamental alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción instaurada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.