CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Expediente: 25000-23-26-000-2007-10256-01 (55.770) Acción: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Demandante: JOSÉ RICARDO VALBUENA ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto, pues, aunque acompaño el sentido de la sentencia del 8 de mayo de la presente anualidad, en cuanto revocó el fallo del 12 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, preciso aclarar mi voto respecto de la forma en la que se verificó el plazo para interponer la demanda frente a las imputaciones promovidas contra la Superintendencia de Sociedades.
En la providencia se dejó claro que la parte actora reprochó varias decisiones que la mencionada entidad adoptó en el marco del proceso concursal de Quintex S.A., a saber: (i) la falta de control en la determinación y cuantificación de los créditos laborales presentados por el liquidador; (ii) la falta de control frente a los contratos suscritos por el liquidador, en especial, el contrato de arrendamiento con Celtexco S.A.;
(iii) la inexistencia de control en el cobro excesivo e injustificado de honorarios por parte del liquidador; (iv) la ausencia de control en la determinación del patrimonio social; y (v) la mora en la intervención efectiva ante las irregularidades del liquidador, a fin de proteger los derechos laborales mediante la constitución de reservas.
En ese sentido, se indicó que, como la Superintendencia emitió pronunciamientos jurisdiccionales, se debía analizar la oportunidad de la acción frente a las dos primeras causas desde la última decisión relativa a estas, la cual fue expedida el 26 Expediente: 25000-23-26-000-2007-102566-01 (55.770) Acción: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Demandante: JOSÉ RICARDO VALBUENA ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 2 de noviembre de 2002, de ahí que la demanda radicada el 30 de abril de 2007, resultaba extemporánea.
En lo atinente a las causas tercera y cuarta, esto es, las ligadas a la gestión del liquidador, se coligió que si bien los actos ejecutados por aquel en su encargo quedaban a merced de evaluación ante acreedores, socios y la junta asesora, quienes podían objetar las cuentas que éste presentara, lo cierto era que la Superintendencia se pronunció respecto a las cuentas rendidas por dicho agente, pero, incluso teniendo en cuenta la última decisión -26 de noviembre de 2002-, la demanda por esos hechos también es extemporánea, pues para cuando se presentó ya habían transcurrido más de los 2 años.
Finalmente, en lo relativo a la mora invocada, la conclusión fue idéntica, ya que se advirtió que cuando la Superintendencia de Sociedades expidió el auto para remover al liquidador del cargo, “26 de noviembre de 2002”, los demandantes tenían certeza y suficiente información de las supuestas afectaciones para propender por su indemnización, sin tener que esperar a que el trámite concursal de liquidación obligatoria terminara en 2006.
En mi sentir, pese a que las omisiones atribuidas a la Superintendencia de Sociedades durante el trámite liquidatario se materializaron en varias decisiones judiciales, la caducidad no se debía contar a partir de la culminación de cada etapa, sino de la clausura definitiva del dicho trámite, que es el momento en el que los acreedores y asociados tienen certeza sobre su afectación económica, siendo cada una de las etapas en las que se desarrolla el proceso, actuaciones que podrán tener incidencia o no en el resultado definitivo, porque en el curso de ese proceso las circunstancias pueden variar.
Entonces, desde mi perspectiva, tal fenómeno jurídico se debía constatar desde la concreción del daño, presupuesto que se obtuvo con la sentencia que culminó el proceso liquidatario, en tanto esa decisión fue la que hizo evidente que los créditos no iban a poder pagarse, precisamente, debido a la cadena de irregularidades que aparentemente se presentaron en el mismo.
No debe perderse de vista que, desde tiempo atrás, la jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción de reparación directa para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos como Expediente: 25000-23-26-000-2007-102566-01 (55.770) Acción: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Demandante: JOSÉ RICARDO VALBUENA ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 3 consecuencia de la liquidación de sociedades se cuenta desde el acto definitivo de liquidación, de ahí que se ha declarado la falta de certeza del daño cuando se presenta la demanda antes de que ello ocurra1.
Al respecto, la Sección Tercera ha considerado2: (…) estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad3 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo4-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
(…) Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”5.
(…) Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos6. No obstante, en la actualidad, la Sala Mayoritaria de esta Subsección ha empezado a modificar la regla de caducidad, en el sentido de señalar que se cuenta a partir de la firmeza de cada una de las decisiones judiciales que la Superintendencia de Sociedades emite en el proceso concursal, sin esperar su efecto, lo que, a mi juicio, impacta en las garantías fundamentales de los asociados, toda vez que implica tener tantos procesos judiciales como reproches puedan hacerse y se obliga al ciudadano a demandar por hechos inciertos para después concluir que el daño no 1 Sobre el particular, se puede consultar, entre otras, las siguientes decisiones: auto del 21 de julio de 2017, expediente 56.356, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de abril de 2020, expediente 47.565, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencias del 13 de agosto y 10 de septiembre de 2020, expedientes 50.575 y 6.2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 8 de septiembre de 2021, expediente 43.722, M.P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia del 28 de abril de 2021, expediente 48.436, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 y 5 de septiembre de 2006, expedientes 14.691 y 4228, M.P. Alier Hernández Enríquez. 3 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, expediente 11.350, M.P. Jesús María Carrillo; sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200, M.P. María Elena Giraldo; sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15.785, M.P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, expediente 15.518, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Auto de 9 de febrero de 2011, expediente 38.271, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, expediente 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, expediente 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 6 de agosto y 21 de octubre de 2009, expedientes 36.952 y 37.165, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente: 25000-23-26-000-2007-102566-01 (55.770) Acción: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Demandante: JOSÉ RICARDO VALBUENA ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 4 está consolidado, perdiendo así la posibilidad de someter su controversia a un estudio de fondo. En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra.