Micelio
25000234200020190003701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-05

Radicación interna: 0591-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Jair Peña Polania·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2019 00037 01 (0591-2021) Demandante: José Jair Peña Polanía Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema: Indemnización de la capacidad sicofísica - patrullero de la Policía Nacional.

Parágrafo 1.º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. Se invocaron las siguientes: Primera: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00376 de 11 de abril de 2018,1 por medio de la cual el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció una indemnización por incapacidad relativa y permanente al demandante, entre otros. Segunda: Anular los actos fictos o presuntos de contenido negativo dimanados de la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio de apelación incoados el 3 de mayo de 2018,2 contra la resolución antes referenciada.

Tercera: Condenar a la accionada reajustar la indemnización por incapacidad relativa permanente reconocida al actor, de acuerdo con lo establecido en la tabla C del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, sobre la base de 37.40 salarios computables para prestaciones sociales y devengados para la época en que se calificó la lesión. 1 Folio 25 del expediente. 2 Folios 27 a 32 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00037 01 (0591-2021) Demandante: José Jair Peña Polanía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Cuarta: Condenar a la demandada pagar al accionante la indemnización establecida en el parágrafo 1.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.

Quinta: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Sexta: Condenar en costas a la entidad demandada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: El patrullero demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 14 años, 3 meses y 17 días.

El 22 de agosto de 2014 sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en la motocicleta oficial de siglas 19-1712, siniestro que ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo. Mediante informe administrativo por lesión N° 137-2014 de 17 de octubre de 2014, fueron calificadas las lesiones padecidas. Por tal razón, en Acta N° 2580 de 24 de marzo de 2017, la Junta Medico Laboral concluyó que el actor experimentó una disminución de la capacidad laboral del 31.22%, fijando 14 índices de lesión. El 2 de octubre de 2017, por Acta N° M17-590 MDNSG-TML-41.1, el Tribunal Médico Laboral dictaminó que la disminución de la capacidad laboral del demandante era del 37.41, fijando 17 índices de lesión. A través de Resolución N° 06494 de 20 de diciembre de 2017, el reclamante fue retirado del servicio, dada la disminución de su capacidad psicofísica.

Dicho acto fue notificado el día 28 de ese mismo calendario. Mediante Resolución N° 00376 de 11 de abril de 2018, la demandada reconoció a favor del accionante una indemnización por incapacidad relativa y permanente, decisión que le fue notificada al actor el día 20 de ese mismo mes y año. La liquidación de esa indemnización se sustentó en los 17 índices arriba reseñados, en los 34 años de edad que tenía el actor y en el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica del 37.41% dictaminada por las autoridades competentes.

Por tanto, su liquidación tuvo como base 23.35 meses de salario, según lo establecido en la tabla C del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, lo que arrojó un valor de $46.682.070.03. El 3 de mayo de 2018, el accionante impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra aquella determinación. El último lugar donde el actor prestó sus servicios fue en el municipio de Soacha – Cundinamarca.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00037 01 (0591-2021) Demandante: José Jair Peña Polanía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3 Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: • Artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 29 de la Constitución Política. • Decreto 94 de 1989. • Parágrafo 1.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. • Decreto 1796 del 2000.

Al desarrollar el concepto de violación, el abogado de la parte actora invocó como causales de nulidad las relativas a la “infracción de las normas en que debería fundarse” y “falsa motivación”. Con tales fines, adveró: • Aunque la demandada liquidó la indemnización por incapacidad relativa y permanente de acuerdo con las partidas establecidas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, la base de esa liquidación no era la que en derecho correspondía. Ello, en razón a que al verter en la tabla C del del Decreto 94 de 1989 la información necesaria para obtener los meses de sueldo que deben guiar el respectivo resarcimiento -índice de lesión calificado por la autoridad competente y la edad del interesado al momento de esa evaluación-, se obtuvo como resultado un factor de 37.40, y no el de 23.35 finalmente adoptado, que por cierto no se encuentra enlistado en esa tabla.

En consecuencia, a su cliente le debieron reconocer por tal concepto $75.027.555.44 y no $46.842.070.03, por lo que existe una diferencia económica a su favor de $28.185.485.41. • Por otro lado, y teniendo presente que, con ocasión a la disminución de la capacidad sicofísica, el actor fue retirado del servicio y, además, que las lesiones que la originaron se produjeron en servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización reconocida debió ser aumentada en la mitad, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.

Así entonces, se le debió reconocer una indemnización equivalente a $112.541.333.16. 1.4 Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada contestó la demanda,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Como argumentos de defensa esgrimió los siguientes: 3 Folios 69 a 80 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00037 01 (0591-2021) Demandante: José Jair Peña Polanía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Arguyó la parte actora que la institución liquidó erradamente la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica.

Para ello, presentó lo que, en su sentir, corresponde a la fórmula matemática cierta y real que conduce al resultado finalmente reseñado y frente al que reclama el pago de las respectivas diferencias económicas. Sin embargo, el procedimiento que debe seguirse para calcular la indemnización económica proveniente de varios índices -como es el caso del demandante-, está delineado en el artículo 88 del Decreto 094 de 1989.

En ese dispositivo se informa que en la “TABLA A” se ubica el porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica que más se acerque al dictaminado por la autoridad competente. Por tanto, como quiera que en el presente asunto el porcentaje consolidado por el Tribunal Médico Laboral fue del 37.41, en la “TABLA A”, su guarismo próximo es 37.5, el cual se construye con las coordenadas “12” (que corresponden a la edad) y “30 a 34” (que conciernen a los índices).

Por consiguiente, al tomar esas mismas coordenadas y ubicarlas en la “TABLA C”, obtenemos que el factor de multiplicación salarial es de 19.40. No obstante, y dado que el porcentaje reconocido por la entidad correspondió a 23.35, se procede a señalar donde se encuentra consignado el resto del porcentaje reconocido. Así, recuérdese que dentro de los índices se incluyó uno que aunque no afectaba la disminución de la capacidad laboral -numeral 10-003, literal a) índice 3-, el cual si debe ser indemnizado.

Por tanto, y al aplicar el procedimiento explicado con anterioridad, obtenemos como factor de multiplicación del índice 3, el equivalente a 3.95. En ese orden de cosas, la sumatoria entre ambos factores corresponde a 23.35 salarios, lo que demuestra que la liquidación está ajustada a la ley. • Por otro lado, tampoco es procedente que la indemnización en cita se reajuste conforme lo estatuido en el parágrafo 1.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.

Ello, en razón a que dicho reglamento hace parte del literal C y, por ende, solo procede en aquellos eventos en que la disminución de la capacidad sicofísica da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez -esto es, se obtiene una discapacidad del 50%, en los términos del orden jurídico actual- y, en el sub examine, tal restricción no alcanzó ese porcentaje. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 6 de mayo de 2020,4 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

Con tales fines, luego de: i) analizar los medios de pruebas incorporados en el expediente y; ii) de explicar, a la luz de lo previsto en el 4 Folios 183 a 199 del informativo procesal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00037 01 (0591-2021) Demandante: José Jair Peña Polanía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Decreto 094 de 1989, el método de liquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, concluyó: • El factor de multiplicación salarial del 23.35 aplicado en la liquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica realizada por la demandada, se ajustó a los parámetros establecidos en el Decreto 094 de 1989, especialmente lo estipulado en el artículo 88 ejusdem.

Por ende, no procede el reajuste pedido por el actor. • Contrario lo señalado por la demandada, el parágrafo 1.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, no solo es aplicable a la situación regulada en el literal c). Ello, por cuanto, en general, ese dispositivo se aplica al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ha experimentado pérdida en su capacidad sicofísica y no haya sido indemnizado en los términos definidos en el artículo 47 ibid.

Así las cosas, cuando se evidencie que esa restricción laboral se produjo en el servicio, por causa y razón del mismo, la indemnización concebida en el literal a) debe incrementarse en la mitad. Y eso fue precisamente lo que acaeció en este caso, pues esa fue la conclusión depositada en el informe administrativo por lesiones emitido por el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el actor.

En consecuencia, la indemnización reconocida al demandante, debe ser incrementada en la mitad, tal y como lo señala la norma en referencia. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación.5 En su intervención, censuró que el a quo hubiere accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio el parágrafo 1.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, al hacer parte del literal c) de ese dispositivo, solo cobija la situación del personal del nivel ejecutivo cuya pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50% o, lo que es lo mismo, de aquella restricción que le permite acceder a la pensión de invalidez.

Por tanto, no se debe realizar una lectura aislada del referido parágrafo, sino que es necesario analizarlo en forma armónica y en consonancia con el texto que le antecede. Así las cosas, y como quiera el demandante experimentó una pérdida de capacidad laboral inferior a ese porcentaje, no tiene derecho a que la indemnización que le fue reconocida se incremente en la mitad. 5 Folios 204 a 205 del paginario.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00037 01 (0591-2021) Demandante: José Jair Peña Polanía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 20 de abril de 2021,6 se admitió el recurso de apelación. 1.7.2 Alegatos de conclusión. A través proveído de fecha 23 de julio de 20217, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. En esta oportunidad procesal intervino el apoderado judicial de la demandada8 quien reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 1.8 El control de legalidad.9 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,10 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,11 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, en su condición de apelante único. 6 Folio 219 del expediente. 7 Folio 221 del paginario. 8 Expediente digital, índice 13 de la plataforma SAMAI. 9 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00037 01 (0591-2021) Demandante: José Jair Peña Polanía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.3 Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación le corresponde a la Subsección determinar si ¿La indemnización de la pérdida de la capacidad sicofísica reconocida al demandante debe ser aumentada a la mitad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995? En el camino de resolución de este interrogante, la Sala analizará el régimen prestacional aplicable al personal perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incapacidad sicofísica, para luego abordar el caso concreto. 2.4.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.4.1 Régimen prestacional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incapacidad sicofísica. Conforme lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en la ley.

Por su parte, el artículo 218 ejusdem, señala que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil; disponiendo además que «La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social de ese cuerpo armado civil sometido a los principios referidos y a los parámetros fundamentales establecidos en el artículo 48 constitucional.

Siguiendo ese derrotero, el artículo 279 de la Ley 100 de 199312 dispuso que su contenido no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, pues estos se encuentran amparados por un sistema especial cuyos cimientos se encuentran en la naturaleza de las competencias, las funciones y los riesgos que asumen los miembros que la integran.

En el Decreto 1091 de 1995 se contuvo «[…] el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional […]», que en su artículo 47 dispuso el pago de una indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica, así: «Artículo 47. Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica.

El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente 12 Dicha normativa estableció que «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00037 01 (0591-2021) Demandante: José Jair Peña Polanía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto-ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.» A su turno, el artículo 65 ejusdem, reguló la disminución de la capacidad sicofísica en los siguientes términos: «Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: 1.

El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%). 2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). 3.

El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

(el énfasis es de la Sala) Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00037 01 (0591-2021) Demandante: José Jair Peña Polanía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De esas disposiciones emerge con claridad que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional tiene derecho a una indemnización por la disminución de su capacidad sicofísica previamente determinada por la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Tal reconocimiento será proporcional al daño sufrido y se pagará una sola vez y, además, su reconocimiento estará basado en el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el Personal de las Fuerzas Militares y de Policía. En tal sentido, es relevante que el parágrafo 1.º del artículo 65 disponga que cuando la disminución de la capacidad sicofísica sea consecuencia de hechos ocurridos en el servicio, por causa y razón del mismo, la respectiva indemnización económica se aumentará en la mitad. 2.5 Caso concreto.

Interrogante único: ¿La indemnización de la pérdida de la capacidad sicofísica reconocida al demandante debe ser aumentada a la mitad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995? Como se acotó en el acápite anterior, el Decreto 1091 de 1995, consagra las prestaciones a que tiene derecho el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presenten disminución de la capacidad sicofísica y que no hubiere sido indemnizado en la forma prevista en el artículo 47 ejusdem.

Entre ellas, se destaca la indemnización contenida en el literal a) del artículo 65, la cual, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1.° ibidem, debe aumentarse a la mitad, siempre y cuando la restricción de la capacidad laboral «[…] fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo […]». Por lo que sigue, la Subsección discrepa de la tesis planteada en la alzada, pues la norma en reseña no apareja la interpretación restrictiva allá vertida, según la cual, el aludido parágrafo, al hacer parte del literal c), solo se aplica a aquellos policiales con derecho a la pensión de invalidez.

Tal y como lo pregonó el a quo, se concluye que el artículo 65 arriba transcrito regula, in genere, la incapacidad sicofísica del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, estableciendo en los literales a), b) y c) las diferentes prestaciones que surgen con ocasión a las restricciones de orden laboral. De esta manera, el parágrafo tantas veces citado no es una bifurcación de la regla indemnizatoria contenida en el literal c) -pues de su redacción no se deriva esa interpretación-, sino que amplía el radio de acción de la base resarcitoria del literal a), pues expresamente consagra que «Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00037 01 (0591-2021) Demandante: José Jair Peña Polanía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 aumentará en la mitad. ».

Por lo que sigue, y en orden a maximizar la indemnización arriba señalada, basta con verificar si los hechos que generaron la lesión fueron producidos en el servicio y por causa y razón del mismo. De cara a esta afirmación, se tiene que el Informativo Administrativo Prestacional por Lesiones No. 137/2014 del 1 de octubre de 2014,13 concluyó que el accidente de trabajo en el que se vio involucrado el actor, se produjo en las condiciones anotadas.

Así las cosas, la Sala responde que la indemnización por la pérdida de la capacidad sicofísica reconocida al demandante si debía ser aumentada a la mitad, pues esa es la finalidad ínsita en el parágrafo 1.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. Corolario, y atendiendo a que el cargo formulado en la alzada no prosperó, se confirmará la sentencia de primer grado. 2.6 Condena en costas.

En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de mayo de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Jair peña Polanía contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia. 13 Folio 113 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00037 01 (0591-2021) Demandante: José Jair Peña Polanía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.