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25000234200020190009401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 1795-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gilberto Garcia Perez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2019-00094-01 Nº Interno: 1795-2022 Demandante: Gilberto García Pérez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Gilberto García Pérez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 038321 del 9 de octubre de 2017 y RDP 047833 del 22 de diciembre de 2017, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, a partir del 7 de mayo de 2015, con los respectivos reajustes;

(ii) actualizar las sumas adeudadas, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; (iv) pagar intereses moratorios y costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Gilberto García Pérez nació el 9 de enero de 1952 y laboró como docente oficial al servicio de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá y del distrito de Bogotá D.C. por más de 20 años.

Manifestó que, a través del Decreto núm. 0776 del 24 de julio de 1980, fue nombrado por el gobernador de Boyacá en el cargo de docente desde el 10 de marzo de 1980 hasta el 12 de julio de 1981. Posteriormente, mediante Resolución núm. 8197 del 24 de junio de 1981, el Ministerio de Educación Nacional lo nombró como docente en el colegio San Bartolomé de la Merced en Bogotá D.C., desde el 23 de julio de 1981.

Agregó que, mediante Resolución núm. 005867 del 3 de septiembre de 2013, fue trasladado a un plantel educativo del departamento de Cundinamarca. Por tanto, desde el 10 de julio de 1996 hasta el 31 de enero de 2017, se desempeñó como docente territorial. Afirmó que el 22 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante las Resoluciones núms.

RDP RDP 038321 del 9 de octubre de 2017 y RDP 047833 del 22 de diciembre de 2017. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357. De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

De la Ley 37 de 1993, el artículo 3. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 10. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1, 2, 3, 5 y 6. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15. De la Ley 60 de 1993, los artículos 2, 3, 6, 14 y 15.

De la Ley 1437 de 2011, los artículos 42 y 80. De la Ley 100 de 1993, el artículo 14. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que se desempeñó como docente territorial, durante más de 20 años. Alegó que, aunque fue nombrado con carácter nacional, su vinculación mutó al momento en el que descentralizó la educación con fundamento en la Ley 60 de 1993, Además, el 4 de septiembre de 2013, tal carácter distrital se convirtió en departamental, dado que fue incorporado a la planta de cargos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Explicó que el acto administrativo acusado se expidió irregularmente, con falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse, en tanto no tuvo en cuenta las normas que regularon el proceso de descentralización. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Expuso que, de las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del departamento Cundinamarca y del distrito de Bogotá D.C., se desprende que el tiempo de servicio prestado por el accionante entre el 23 de julio de 1981 y el 27 de enero de 2017 es de carácter nacional, de modo que no es posible contabilizarlo para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, y en consecuencia, no cumple con los requisitos de acreditar 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada para acceder a la prestación. Como excepciones propuso: “legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho y prescripción”. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda[2]. (Sin condena en costas) Señaló que el actor prestó sus servicios como docente al servicio del departamento de Boyacá, con vinculación nacionalizada, desde el 10 de marzo de 1980 hasta el 26 de abril de 1981 y, del 27 de junio al 12 de julio de 1981, por el término de 1 año, 1 mes y 21 días.

Posteriormente, el accionante fue nombrado como docente en propiedad mediante Resolución núm. 8197 del 24 de junio de 1981, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. De modo que su vinculación era nacional. Sin embargo, el maestro fue incoporado a la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca a través de la Resolución núm. 05867 del 3 de septiembre de 2013, en virtud del convenio interadministrativo 23 de 2013 celebrado entre dicho ente territorial y el distrito de Bogotá D.C. Indicó que la incorporación del actor a la planta global de cargos de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca no significó que su nombramiento dejara de ser nacional y pasara a ser departamental, pues lo que se efectuó fue un traslado de plaza para que sus prestaciones y demás erogaciones se siguieran cancelando por parte de la referida Secretaría de Educación. Explicó que la administración de la educación por parte de las entidades territoriales con ocasión de la descentralización no conllevó a que los docentes con nombramiento nacional dimitieran de tener tal calidad para asumir la territorial.

En consecuencia, el tiempo laborado por el actor en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 4 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2017 es de carácter nacional, pues el nombramiento primigenio fue efectuado por el Ministerio de Educación Nacional. Manifestó que el señor García Pérez no acreditó el presupuesto de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, en la medida en que solo alcanzó a laborar en dicha modalidad por el término de 1 año, 1 mes y 21 días, tiempo que resulta insuficiente para acceder a la prestación pretendida. 4.

El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Destacó que las plantas de personal y los establecimientos públicos educativos que se conocían como nacionales o nacionalizados, pasaron a tener carácter departamental, distrital y municipal, a partir del proceso progresivo de descentralización. Agregó que los recursos del Sistema General de Participaciones no son nacionales, sino que constituyen una fuente exógena de los recursos propios de las entidades territoriales.

Así entonces, indicó que las plazas que ocupó correspondían inicialmente a al orden nacional, y ope legis mutó a distrital, de modo que conforme a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018[4] proferida por el Consejo de Estado, el tiempo de servicio prestado a partir del 10 de julio de 1996, es territorial. Explicó que la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. contiene una falsedad ideológica parcial, en tanto el tiempo de servicio prestado como docente entre el 10 de julio de 1996 y el 4 de septiembre de 2013 es de carácter distrital, en virtud de la descentralización del ente territorial.

Sin embargo, tal falsedad no merecía tacha, pues esta se predica cuando hay falsedad material. Destacó que fue incorporado a la planta docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca por medio de la Resolución núm. 005867 del 3 de septiembre de 2013, emitida por el gobernador del ente territorial, sin ninguna intervención del Ministerio de Educación Nacional, en una plaza departamental.

De suerte que mal podría catalogarse dicho vínculo como nacional. Por tanto, el tiempo de servicio prestado entre el 4 de septiembre de 2013 y el 17 de enero de 2017 debe tenerse en cuenta para efectos de pensión gracia, por ser de carácter territorial. En el mismo sentido, argumentó que el Tribunal no hizo una adecuada valoración probatoria de las certificaciones allegadas al proceso ni un análisis integral de las pruebas, pues si bien el ente territorial certificó que su vinculación es nacional, lo cierto es que laboró para el distrito y el departamento, en plazas distritales y departamentales, por ende, el vínculo es territorial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el señor Gilberto García Pérez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [5].

Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[6], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[7], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[8]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[9]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[10] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[11] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.

Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor Gilberto García Pérez nació el 19 de enero de 1952, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[12]. Por tanto, el 19 de enero de 2002 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación del demandante y tiempo de servicio (i) De acuerdo con el Decreto núm. 0776 del 24 de julio de 1980, el señor Gilberto García Pérez fue nombrado por el gobernador del departamento de Boyacá en el cargo de profesor en el colegio Juan José Rondón de Soatá[13].

Obra acta de posesión ante el secretario de educación del ente territorial[14]. (ii) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido por el Secretaría de Educación de Boyacá el 26 de noviembre de 2019, aparece que el actor fue nombrado en propiedad en básica secundaria, con vinculación nacionalizada, desde el 10 de marzo de 1980 hasta el 12 de julio de 1981, acumulando un tiempo total de 1 año, 2 meses, 3 días y presentó las siguientes novedades[15]. | |Tipo de novedad |Acto |Desde |Hasta | | | |administrativo| | | |Tipo de |Ingr.

Y reing. |Decreto 776 |10/03/198|26/04/198| |novedad | |del 24 de |0 |1 | | | |julio de 1980 | | | |Plantel |I.E. Juan José | | | | |Educativo |Rondón | | | | | | | | | | | | | | | | |Municipio |Soatá (Boy) | | | | |Tipo de |Continuidad |Resolución 788|27/06/198|12/07/198| |novedad | |del 29 de mayo|1 |1 | | | |de 1981 | | | |Plantel | | | | | |Educativo |I.E. Juan José | | | | | |Rondón | | | | | | | | | | |Municipio |Soatá (Boy) | | | | (iii) Mediante Resolución núm. 8197 del 24 de junio de 1981, el Ministerio de Educación Nacional nombró como docente de tiempo completo dentro del programa de jornada adicional del distrito especial de Bogotá al señor Gilberto García Pérez[16].

Obra acta de posesión ante el jefe de personal del Ministerio de Educación Nacional[17]. (iv) Por medio de la Resolución núm. 1481 del 21 de agosto de 2013 el secretario de educación del distrito de Bogotá D.C. trasladó sin solución de continuidad al señor Gilberto García Pérez a la planta de personal docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en virtud del convenio interadministrativo núm. 023 suscrito entre la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación del Distrito Capital y en cumplimiento del fallo de tutela 2013-0229 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[18].

(v) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido por el Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 9 de enero de 2020, aparece que el actor fue nombrado en propiedad en básica secundaria, con vinculación nacional, y presentó las siguientes novedades[19]. | |Tipo de novedad |Acto |Desde |Hasta | | | |administrativo| | | |Tipo de |Nombramiento en |Resolución |23/07/198| | |novedad |propiedad |8197 del 24 de|1 | | | | |junio de 1981 | | | | |Bogotá D.C. | | | | |Municipio | | | | | |Tipo de |Retiro del |Resolución |04/09/201| | |novedad |distrito por |1481 del 21 de|3 | | | |traslado |agosto de 2013| | | | |nombramiento | | | | |Municipio | | | | | | | | | | | | |Bogotá D.C. | | | | (vi) Mediante Resolución núm. 005867 del 3 de septiembre de 2013, el secretario de educación del departamento de Cundinamarca incorporó sin solución de continuidad al docente Gilberto García Perez a la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación del ente teritorial, bajo el presupuesto de que “se celebró el convenio interadministrativo 023 de 2013, entre el departamento de Cundinamarca y el distrito de Bogotá, con el fin de autorizar el traslado del docente mencionado”[20].

Obra copia del acta de posesión del actor como docente incorporado ante el secretario de educación del departamento de Cundinamarca[21]. (vii) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca el 18 de noviembre de 2020, aparece que el actor tuvo nombramiento en propiedad en básica secundaria, acreditando un tiempo total de 3 años, 4 meses y 28 días de servicio, obra como fecha de retiro el 31 de enero de 2017 y presentó las siguientes novedades[22]. | |Tipo de novedad |Acto |Desde | | | |administrativo | | |Tipo de |Ing.

Y Reing. |Resolución |04/09/2013| |novedad | |005867 del 3 de | | | |Institución |septiembre de | | |Plantel |educativa |2013 | | | |departamental | | | | |Julio César | | | | |Sánchez | | | |Municipio | | | | | |Anapoima (Cun) | | | Actos administrativos demandados (i) Mediante Resolución núm. RDP 038321 del 9 de octubre de 2017, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Gilberto García Pérez, con fundamento en que no acreditó haber prestado sus servicios como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado por el término de 20 años[23].

Decisión confirmada a través de la Resolución núm. RDP 047833 del 22 de diciembre de 2017[24]. 2.3 Del caso concreto El señor Gilberto García Pérez solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en tanto no acreditó veinte años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, porque el accionante desde el 23 de julio de 1981 laboró como docente con vinculación nacional, tiempo que no es apto para ser contabilizado con el fin de reconocer una pensión gracia de jubilación. Así entonces, el periodo acreditado como maestro territorial resulta insuficiente para acceder a la referida pensión. Destacó que, aunque el actor fue incorporado a la planta global de cargos de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, ello no significó que su nombramiento dejara de ser nacional y pasara a ser departamental, pues lo que se efectuó fue un traslado de plaza.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que si bien su vinculación se produjo en el nivel nacional, esta mutó a territorial, como consecuencia de la descentralización de la educación, en virtud de la Ley 60 de 1993; por tanto, cuando el distrito de Bogotá D.C. fue certificado en educación, se transfirieron a estos los recursos del situado fiscal, convirtiéndolo en un docente territorial, lo que lo hace acreedor de una pensión gracia de jubilación. Agregó que posteriormente, al ser incorporado a la planta docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca sin ninguna intervención del Ministerio de Educación Nacional, su vínculo se modificó a territorial.

Pues bien, en el sub lite está acreditado que el señor Gilberto García Pérez fue nombrado como docente oficial en el departamento de Boyacá, a través del Decreto núm. 0776 del 24 de julio de 1980, con vinculación nacionalizada, cargo en el que laboró hasta el 12 de julio de 1981, según consta en el certificado único de historia laboral expedido el 26 de noviembre de 2019.

Posteriormente, mediante Resolución núm. 8197 del 24 de junio de 1981, fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como docente en una plaza del mismo orden, posesionado ante el jefe de personal de dicha cartera ministerial. Según el certificado único de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá el 9 de enero de 2020, el carácter de dicha vinculación es nacional.

Así entonces, de las certificaciones y el acto administrativo de nombramiento aportado, se observa que el demandante ostentó una vinculación nacional a partir del 23 de julio de 1981. De modo que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[25], se precisa que dichos documentos dieron constancia con claridad del tipo de vinculación de la docente, por lo que no existe discusión sobre el tipo de nombramiento por medio del cual se vinculó al servicio docente desde el año 1981, el cual era del nivel nacional.

Ahora bien, mediante Resolución núm. 005867 del 3 de septiembre de 2013, expedida por el secretario de educación del departamento de Cundinamarca, el accionante fue incorporado a la planta global de cargos docentes del ente territorial, donde se mantuvo hasta la fecha de su retiro, el 31 de enero de 2017. Pues bien, en primer lugar, la parte actora alega que esta incorporación le otorgó la calidad de docente con carácter territorial, dado que la mencionada Resolución núm. 005867 del 3 de septiembre de 2013, que lo incorporó a la planta del departamento, fue expedida por el secretario de educación de dicho ente territorial, sin intervención del Ministerio de Educación Nacional.

Sobre el particular, es menester precisar que si bien el departamento de Cundinamarca lo incorporó a su planta de personal, lo cierto es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de este cambiara de nacional a territorial, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el caso concreto, son personal nacional, máxime si se tiene en cuenta que la nominación es una sola y es diferente a la incorporación[26].

De modo que, como el accionante fue nombrado en propiedad por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al ser incorporado a la planta del departamento de Cundinamarca sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional. Ahora bien, el recurrente alegó que con la descentralización de la educación dejó de ser un maestro nacional y con ello pasó a formar parte de la planta de personal del distrito de Bogotá D.C.; al respecto, debe decirse que la descentralización de la educación no conllevó a que las distintas clases de maestros hubiesen desaparecido y que, en consecuencia, todos hayan adquirido el carácter de territoriales.

Así entonces, como quedó evidenciado, en el proceso sub examine la vinculación de la parte demandante era nacional, sin que exista en el plenario medio probatorio en contrario, de modo que dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de pensión gracia. Por lo tanto, como quiera que el señor García Pérez solo tuvo vinculación nacionalizada por el término de 1 año, 2 meses y 3 días, no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación ahora controvertida, de suerte que se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la parte accionante.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Aceptar la renuncia de poder de la abogada Karina Vence Pelaez, como apoderada de la UGPP, en los términos del memorial electrónico allegado el 19 de enero de 2023 en la plataforma electrónica SAMAI, visible en Índice 10 de la plataforma SAMAI.

CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR AUSENTE (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 305 a 318. [2] Folios 450 a 461. [3] Folios 465 a 479. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [7] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [8] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [12] Folio 10. [13] Folios 354 a 355. [14] Folio 359. [15] Folio 352. [16] Folios 7 a 9. [17] Folio 267. [18] Folios 129 a 131. [19] Folio 381. [20] Folio 409. [21] Folio 415. [22] Folio 417. [23] Folios 186 a 191. [24] Folios 195 a 200. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [26] Ver en el mismo sentido la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), con ponencia del magistrado César Palomino Cortés.