Micelio
11001031500020230594600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-04

Radicación interna: 9327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Delyer Hernandez Ramirez·Demandado: Juzgado 45 Civil Del Circuito De Bogota

Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05946-00 Demandante: DELYER HERNÁNDEZ RAMÍREZ Demandado: JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Acción de tutela contra decisión dictada en incidente de desacato – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Delyer Hernández Ramírez contra la sentencia del 26 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que declaró infundado un incidente de desacato. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 4 de octubre de 2023, la señora Delyer Hernández Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de «petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, principios de buena fe confianza legitima y demás del mismo rango que encuentre vulnerados el despacho». 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 26 de junio de 2023, mediante la cual el referido juzgado declaró infundado el desacato interpuesto con el fin de verificar el cumplimiento del fallo de tutela del 22 de noviembre de 2022, confirmado a través de providencia del 15 de diciembre del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Séptima.

Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Lo anterior, en el marco del incidente de desacato, con radicado 11001-31-03-045- 2022-00529-00, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV-. 4.

Solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: (…) se ordene al Despacho accionado que dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera decisión de cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo del 22 de noviembre y 15 de diciembre de 2022, con fundamentos en los requerimientos efectuados, según ya se especificó y si es necesario proceda iniciar incidente de desacato contra la UARIV, para asegurar su cumplimiento. 3º.

Subsidiariamente solicito, ORDENE a la accionada, que en un término no superior de diez (10) días a partir de la notificación del respectivo fallo, profiera una nueva decisión que dé estricto cumplimiento de la orden judicial como fue impartida, y si es necesario proceda iniciar incidente de desacato contra la UARIV, para asegurar el cumplimiento del fallo en estricto cumplimiento de los expresos lineamientos que la Sala establezca en la respectiva providencia. 4.

Solicito la entrega de una copia de los informes rendidos por la entidad accionada y las vinculadas a la presente acción constitucional ante su Despacho. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: -Acción de tutela con radiado 11001-31-03-045-2022-00529-00 6.

La señora Hernández Ramírez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición el cual consideró vulnerado por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV-, ya que no había sido resuelta su solicitud presentada el 3 de octubre de 2022, consistente en que se le diera una fecha cierta y perentoria para la entrega de recursos económicos por concepto de la indemnización administrativa a la que consideraba tener derecho por ser víctima del conflicto armado interno. 7.

En primera instancia el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá con sentencia del 22 de noviembre de 2022 consideró que la respuesta dada por la UARIV era incompleta y no satisfacía de manera plena las dudas que había puesto en consideración el peticionario. Así, amparó el derecho fundamental deprecado y como consecuencia de lo anterior ordenó a la UARIV lo siguiente: (…) que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que del presente fallo se le haga, se pronuncie de fondo en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ser puesta la contestación en conocimiento del Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticionario, respecto de la solicitud radicada el 3 de octubre de 2022, en especial sobre qué documentos adicionales a los que se encuentran en el expediente son necesarios para acceder a la indemnización, le indique de manera puntual y precisa cuántas solicitudes de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ha cancelado con el Método Técnico de Priorización desde el año 2019 a la fecha, cuántas se encuentran en trámite Ruta General que le antecedan, el turno asignado, el periodo que dispone para materializar el pago y si acató el inciso 4º del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 y Auto 339 de 2019 proferido por la Corte Constitucional. 8.

El anterior fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión a través de providencia del 15 de diciembre del mismo año. 9. La parte actora inició incidente de desacato contra la UARIV al considerar que no se había dado cumplimiento a dichos fallos. 10. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 26 de junio de 2023, declaró infundado el desacato al considerar que la respuesta dada por la UARIV el 25 de enero de 2023 era congruente con lo solicitado en la petición, en la cual se expresó lo siguiente: Frente a este punto, es importante indicar que, dentro del presente caso, se realizó la medición del método técnico de priorización, obteniendo un resultado no favorable para el pago de la medida de indemnización administrativa.

Por otra parte, es muy importante aclarar que las personas que obtienen un resultado no favorable, el método técnico de priorización no realiza ningún orden, ni casilla, ni turno, ni los clasifica en puestos o posiciones especificas con algún consecutivo. En otras palabras, los casos con un resultado no favorable deben esperar al siguiente método técnico de priorización, más no cuentan con una clasificación u orden de acuerdo con su puntaje, ya que los resultados obtenidos con la aplicación de la herramienta no son acumulables, sino que cada año debe aplicarse de nuevo a todos los grupos familiares que se encuentren en la Ruta General sin un criterio de priorización. (Negritas del texto original). 11.

Explicó que, si bien la respuesta no accedía lo peticionado, esta era congruente al señalar que no era posible informarle un momento concreto para el pago de la indemnización, pues el sistema no está dispuesto de esa manera. 12. Concluyó que en la respuesta a la petición no era obligatorio acceder a lo peticionado, sino que debe ofrecerse una información que no resulte evasiva, «así, en este orden de ideas, para el caso concreto considera este estrado judicial que la respuesta ofrecida por la accionada cumple a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela y del derecho de petición base de la presente acción». 1.3.

Fundamentos de la vulneración 13. La actora indicó que presentó incidente de desacato debido a que no se cumplió la orden de tutela del 22 de noviembre de 2022, que amparó su derecho fundamental Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de petición, sin embargo, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá lo declaró infundado al considerar que la respuesta dada por la UARIV era congruente con lo solicitado en la petición. 14.

Adujo que, persiste el incumplimiento al fallo de tutela toda vez, que no ha fijado un plazo razonable, oportuno y el orden aproximado en que accederá a la medida de indemnización administrativa, sin que para ello tenga que ser priorizado 15. Explicó que el a quo incumplió su deber y función legal como servidor público, incurrió en desobediencia, contumacia por sustraerse injustificadamente de cumplir un precedente jurisprudencial vertical y de obligatorio cumplimiento 16.

Explicó que el juzgado omitió exigirle a la Unidad de Víctimas la aplicación oportuna de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 14 de la mentada resolución, que establece que en todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad debe comunicar a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago, procedimiento que se debe aplicar para aquellas solicitudes de indemnización administrativa que proceden su entrega como la que está en el presente proceso Además, indicó que la autoridad judicial incurrió en los siguientes errores: 17.

Defecto fáctico, porque no hubo valoración de las pruebas; toda vez que el despacho reabrió el debate procesal de hechos, pruebas, elementos y criterios que ya habían prelucido procesalmente en el trámite de la respectiva acción de tutela. 18. Defecto orgánico, ya que se alejó totalmente de su deber funcional, desconoció abiertamente el procedimiento y el debido proceso aplicable en el presente caso para proceder a dar cumplimiento al fallo de tutela. 19.

Defecto procedimental, su configuración se materializa teniendo en cuenta que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que «proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio debe cumplirlo sin demora. Si no lo hiciera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir al superior del responsable y le requerir para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptara directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)» 20. Defecto sustantivo, pues las reglas del cumplimiento y de trámite de incidente de desacato están claramente definidas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por tal razón «el incidente de desacato obedece a un procedimiento jurisdiccional sancionador que se desarrolla a través de incidente.» Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 21. Mediante auto del 13 de octubre de 2023 el despacho sustanciador admitió la demanda y notificó a la parte actora, así como al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridad judicial accionada. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Séptima (ad quem del incidente de desacato) y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV- (entidad contra la cual se interpuso dicho proceso). 22.

Por otro lado, solicitó en calidad de préstamo el expediente de tutela con radicado 11001-31-03-045- 2022-00529-00/01. 1.5. Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV 24.

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la competencia para resolver lo solicitado, que es lo concerniente a la negación del incidente de desacato en el proceso adelantado, es el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá. 25. Adujo que su fin era realizar un acompañamiento a las víctimas del conflicto armado para que pudieran acceder a los beneficios que restablezcan los derechos que les fueron arrebatados en el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes, «sin embargo carece de competencia legal para definir el trámite solicitado por cuanto el ordenamiento jurídico impuso dichas facultades a otras entidades del Estado». 1.5.2.

Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá 26. El despacho judicial hizo un recuento de todas las actuaciones procesales surtidas al interior de la tutela que promovió la accionante y el posterior incidente de desacato, trámite que finiquitó con la providencia del 26 de junio de 2023, que dispuso declarar infundado el desacato al estimar que se dio respuesta cabal a la petición. Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Manifestó que «este juzgado no se encuentra incurso en violación de derecho alguno, añadiendo que la acción de tutela no es un mecanismo para censurar la valoración probatoria desplegada al interior de la actuación incidental» II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 29.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 30. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto). 31.

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 32. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó la señora Hernández Ramírez. 2.2.

Solicitud de desvinculación 33. Se tiene que la UARIV solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada en atención a que su vinculación se hizo en calidad de Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que fungió como accionada en el incidente de desacato que se discute en sede constitucional. 2.3.

Problema jurídico 34. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 35.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Juzgado Cuarenta y Cinco vulneró los derechos fundamentales de «petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, principios de buena fe confianza legítima», al proferir la providencia del 26 de junio de 2023, que declaró infundado el incidente de desacato, al considerar que la UARIV acreditó el cumplimiento de la orden judicial dictada en la acción de tutela con radicado 11001- 31-03-045-2022-00529-00/01? 36.

Para resolver dicho interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iv) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 38.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 41.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”4. 42. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión que sirvió como base para promover dicho trámite. 4 Corte Constitucional, sentencia T-482 del 25.07.2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez constitucional serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado Social de Derecho. 44.

Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

(Subrayas por fuera del texto) 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional5 45. Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 46. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 47.

Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 48. Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 49.

En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 51. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 52.

En la sentencia SU-215 de 20227, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 53. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 54.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 55.

La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 56.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella9. 57. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.6.2.

Caso concreto 58. La Sala advierte que si bien la parte actora encajó sus argumentos en una serie de defectos, a saber, fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, lo cierto estos se resumen en que se vulneraron sus derechos fundamentales porque, pese a que no se cumplió a cabalidad la orden de tutela del 22 de noviembre de 2022, que amparó su derecho fundamental de petición, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar infundado el desacato que la parte actora inició con el fin de que se velara por el cumplimiento del citado fallo. 59.

Se tiene que, en la decisión enjuiciada se efectuó un análisis de la respuesta otorgada el 25 de enero de 2023 por la UARIV y se determinó que esta era 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruente con lo solicitado.

Explicó que, en la respuesta a la petición no era obligatorio acceder a lo peticionado, sino que esta debía ofrecerse una información que no resultara evasiva. 60. Los reparos de la actora se centraron en que, contrario a lo concluido en trámite incidental, a su juicio, el fallo de tutela fue claro en disponer que se le debía dar una fecha cierta y perentoria para la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización administrativa a la que consideraba tener derecho por ser víctima del conflicto armado interno. Sin embargo, al parecer de la actora, persiste el incumplimiento al fallo de tutela toda vez que no se ha fijado un plazo razonable, oportuno y el orden aproximado en que accederá a la medida de indemnización administrativa. 61.

Es así como, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión del trámite surtido en el incidente de desacato. En efecto, sus inconformidades consisten en señalar que se transgredieron sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que no se verificó el cabal cumplimiento de la orden judicial. 62.

No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que, de la revisión de los documentos aportados al trámite incidental, la UARIV había dado cumplimiento al fallo de tutela, en cuya orden se dejó consignado lo siguiente: (…) que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que del presente fallo se le haga, se pronuncie de fondo en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ser puesta la contestación en conocimiento del peticionario, respecto de la solicitud radicada el 3 de octubre de 2022, en especial sobre qué documentos adicionales a los que se encuentran en el expediente son necesarios para acceder a la indemnización, le indique de manera puntual y precisa cuántas solicitudes de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ha cancelado con el Método Técnico de Priorización desde el año 2019 a la fecha, cuántas se encuentran en trámite Ruta General que le antecedan, el turno asignado, el periodo que dispone para materializar el pago y si acató el inciso 4º del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 y Auto 339 de 2019 proferido por la Corte Constitucional.

(…) (Negritas propias). 63. El juzgado accionado explicó en el fallo de tutela que había quedado probado que la respuesta otorgada por la UARIV no atendió todas las inquietudes planteadas por la accionante en su petición, a saber: «qué documentos adicionales a los que se encuentran en el expediente son necesarios para acceder a la indemnización, le indique de manera puntual y precisa cuántas solicitudes de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ha cancelado con el Método Técnico de Priorización desde el año 2019 a la fecha, cuántas se encuentran en trámite Ruta General que le antecedan, el turno asignado, el periodo que dispone para materializar el pago y si acató el Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inciso 4º del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 y Auto 339 de 2019 proferido por la Corte Constitucional». 64.

El a quo constitucional concluyó que «al no contestar de manera completa la petición elevada por la aquí accionante presentada el 3 de octubre de 2022 en donde le efectuó los interrogantes referidos, frente a lo cual la autoridad encargada no emitió pronunciamiento de fondo, por lo que no se le ha definido a la parte actora sus peticiones, lo que claramente configura una franca vulneración a su derecho fundamental de petición» 65.

Posteriormente, en la providencia que declaró infundado el desacato se concluyó que, la respuesta otorgada el 25 de enero de 2023 fue congruente a lo peticionado ya que se le indicó que: i) se realizó la medición del método técnico de priorización, obteniendo un resultado no favorable para el pago de la medida de indemnización administrativa; ii) que las personas que obtienen un resultado no favorable, el método técnico de priorización no realiza ningún orden, ni casilla, ni turno, ni los clasifica en puestos o posiciones especificas con algún consecutivo; iii) así, los casos con un resultado no favorable deben esperar al siguiente método técnico de priorización, mas no cuentan con una clasificación u orden de acuerdo con su puntaje, ya que los resultados obtenidos con la aplicación de la herramienta no son acumulables, sino que cada año debe aplicarse de nuevo a todos los grupos familiares que se encuentren en la Ruta General sin un criterio de priorización. 66.

Igualmente, el juez del desacato concluyó que si bien la respuesta no accedía a lo peticionado, era congruente al señalar que no era posible informarle un momento concreto para el pago de la indemnización, pues el sistema no está dispuesto de esa manera. 67. Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente a los defectos propuestos obedece al mismo asunto discutido en el trámite incidental en relación con que, a juicio de la parte actora, no se dio cabal cumplimiento a la orden de tutela, situación que quedó desvirtuada en dicho proceso, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá, que dispuso declarar infundado el desacato, comoquiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se había pronunciado de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa y le ha informado que al no superar el método técnico de priorización, no es posible por el momento asignarle un turno de pago. 68.

Ahora bien, en criterio de la Sala se reitera que los planteamientos de la actora carecen de relevancia constitucional porque lo perseguido es un asunto de mera legalidad pues, en últimas, se discute la interpretación que se le debe dar a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la forma en que se deben aplicar las reglas trámite incidental, y la valoración probatoria efectuada, aunado a que también se circunscribe a discutir nuevamente el debate zanjado en el Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso cuestionado, en el cual se concluyó que ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como en la reiterada y pacífica línea jurisprudencial adoptada por Corte Constitucional10. 69.

De tal suerte que los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 70.

Bajo este escenario el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial competente. 71. Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas de rango legal no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normativa vigente y la sana crítica. 72.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales «petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, principios de buena fe confianza» no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión 73. En consecuencia, se declarará la improcedencia de esta acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 SU-034 de 2018 que ha establecido que el objetivo principal del incidente de desacato, más que sancionar, consiste en lograr el cumplimiento efectivo de lo ordenado, al tiempo que el funcionario que incurre en desacato puede evitar la materialización de la sanción con el cumplimiento.

T-377 de 2000, que establece lo siguiente: La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

Demandante: Delyer Hernández Ramírez Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05946-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV-.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Delyer Hernández Ramírez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.