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47001233300020230007801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-11

Radicación interna: 71023 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sociedad Transportadores Asociados Del Caribe S.A·Demandado: Consorcio Ruta Del Sol Ll, Departamento De Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2024 Radicación: 24-7001-23-33-000-2023-00078-01 (71.023) Actor: Sociedad Transportadores Asociados del Caribe SA Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto - rechazo de la demanda por caducidad –extemporáneo / no acepta desistimiento del recurso El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 19 de julio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Magdalena rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

Esta Corporación es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La decisión apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 13 de abril de 2023, Sociedad Transportadores Asociados del Caribe SA presentó demanda de reparación directa en contra del Departamento de Magdalena y el Consorcio Ruta del Sol II con el objetivo de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados con ocasión de la expropiación de hecho de una franja de terreno de un lote de propiedad de la sociedad demandante.

Sus pretensiones fueron: “1-. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada, Departamento del Magdalena y el Consorcio Ruta del Sol II, por todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a LA SOCIEDAD TRANSPORTADORES ASOCIADOS DEL CARIBE S.A por la expropiación de hecho Radicación: 24-7001-23-33-000-2023-00078-01 (71.023) Actor: Sociedad Transportadores Asociados del Caribe SA Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 5 sin el reconocimiento y pago de indemnización alguna, de una franja de terreno del lote de mayor extensión, propiedad de la sociedad que represento. 2-.

Que, como consecuencia de lo anterior, se le pague a la empresa que represento los perjuicios materiales en las siguientes cuantías: a-. Daño emergente, la suma de $1.067.934.725,00 b-. Lucro cesante, la suma de $ 3.237.914.522,00. 3-. Que la sentencia se le dé cumplimiento en virtud de lo ordenado por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.” 1.2.

La decisión apelada 2. El Tribunal Administrativo de Magdalena rechazó la demanda mediante Auto de 19 de julio de 2023 notificado por estado el 24 de agosto de 2023. Puso de presente que, según el artículo 164.2 literal i) del CPACA 2, el término de caducidad de la acción de reparación directa era de 2 años contados a partir de la ocurrencia de la ocupación o del momento en el que el interesado pudo conocer el hecho dañoso.

En esa medida, argumentó que, a partir del 7 de diciembre de 2009, la parte demandante tuvo conocimiento del hecho que ocasionó los perjuicios, toda vez que, en esa fecha la Concesión Ruta del Sol II inscribió la medida cautelar de oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo tanto, el término para acudir a la jurisdicción se extendió al 7 de diciembre de 2011.

En consecuencia, la presentación de la demanda resultó extemporánea al haberse radicado el 13 de abril de 2023. 1.3. El recurso de apelación 3. El 1 de septiembre de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que, si bien la inscripción de la medida cautelar de oferta de compra fue el inicio del trámite administrativo de la expropiación y ocasionó perjuicios, para esa fecha el inmueble no había sido intervenido ni afectado por alguna obra1. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 1.1. Cuestión previa 1.2. Sobre el recurso de apelación 1 Además, consideró que, el presente asunto es un caso especial toda vez que, (se trascribe): “existiendo dudas sobre la titularidad del dominio, las partes necesariamente debían acudir a la justicia ordinaria, sin esa sentencia y sin esa inscripción – certeza jurídica – mi mandante no podía iniciar acción reparatoria alguna en contra del Departamento del Magdalena y la de la Concesión Ruta Del Sol ll, así le haya tocado ser espectador pasivo de como fraccionaron su predio en dos y construyeron la vía publica sin el pago del predio ni de los perjuicios causados; conozco la jurisprudencia en la que el consejo de estado se ha apartado de los lineamientos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, más que todo sobre la fecha a partir de la cual se debe contar el termino de caducidad de dos años, pero se trata de un caso especial en que el derecho estaba sujeto a acciones judiciales que discernieran sobre la titularidad del bien ocupado de hecho Radicación: 24-7001-23-33-000-2023-00078-01 (71.023) Actor: Sociedad Transportadores Asociados del Caribe SA Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 de 5 1.1.

Cuestión previa 4. El 24 de mayo de 20242, la apoderada de la parte actora allegó memorial en el que manifestó que, desistía del recurso de apelación presentado contra el Auto de 19 de julio de 2023. 5. El Despacho advierte que, de conformidad con el artículo 316 del CGP3, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

Sin embargo, en este caso, no es posible aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante Omaira Manjarres Palacio, toda vez que, en el poder a ella conferido no la facultaron expresamente para desistir. En esa medida, se procede a estudiar el recurso de apelación. 1.2. Sobre el recurso de apelación 6.

De conformidad con el artículo 243 del CPACA., numeral 1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente4. Sin embargo, el Despacho en esta providencia rechazará el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el Auto de 19 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, debido a que fue interpuesto por fuera de la oportunidad legal. 7.

Es preciso tener en cuenta que el Auto de 19 de julio de 2023 fue notificado por estado el 24 de agosto de 2024, en esa medida, es claro que la notificación se realizó con fundamento en el artículo 201 del CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021)5. 2 Índice Samai 4. 3 “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. 4 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 5 Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. Radicación: 24-7001-23-33-000-2023-00078-01 (71.023) Actor: Sociedad Transportadores Asociados del Caribe SA Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 de 5 8.

De acuerdo con ello, se puede evidenciar que las providencias que deben notificarse por estado se fijarán virtualmente con la inserción de la providencia en la página de la Rama Judicial y, además, deberá enviarse un mensaje datos al canal digital de las partes, el cual, por supuesto, no convierte dicha notificación en personal. La notificación debe entenderse surtida desde que se publicó el estado. 9.

Por su parte, el artículo 244 del CPACA modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 10.

De acuerdo con ello, el recurrente contaba con un término de 3 días contados a partir de la notificación por estado de la providencia objeto de impugnación para promover el recurso de apelación. En este caso, el Auto de 19 de julio de 2023 fue notificado mediante estado el 24 de agosto de 20236, por lo que el término para interponer el recurso de apelación trascurrió entre el 25 y el 29 de agosto del mismo año. En consecuencia, al haberse presentado el 1 de septiembre de 2023, es claro que su ejercicio fue inoportuno y, en consecuencia, se dispondrá su rechazó. El Despacho, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NO ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 19 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

(…)” 6 Índice Samai 6. El 25 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Magdalena remitió el mensaje de datos al canal digital y manifestó que: “por medio de la presente me permito comunicar la providencia proferida dentro del proceso de la referencia publicadas en estado electrónico N° 123 del 24 de agosto de 2023”. Radicación: 24-7001-23-33-000-2023-00078-01 (71.023) Actor: Sociedad Transportadores Asociados del Caribe SA Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 de 5 TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA