1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 Número interno: 6190-2019 Demandante: Leonel Rogeles Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda Se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Leonel Rogeles Moreno, en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a declarar la nulidad de las Resoluciones DESAJ 11-JR-0863 527 del 3 de mayo de 2011 y 6123 de 30 de noviembre de 2011, por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consignada en el Decreto 610 de 1998.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada (i) reconocer, reliquidar y pagar “[…] las diferencias salariales y prestacionales que resulten entre lo pagado y lo que se le ha debido pagar por concepto de la 2 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, esto es, el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto salarial y prestacional reciben de forma permanente los señores Magistrados de Altas Cortes, desde el desde el 1º de mayo de 2007, que viene desempeñando el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial […] debidamente indexadas”;
(ii) sufragar “[…] una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de Prima especial de servicios, tomando en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente recibidos por los Congresistas, conformados por sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el 1º de mayo de 2007, […] debidamente indexadas”;
(iii) pagar en los sucesivo y mientras se desempeñe como magistrado la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, en el promedio del 80% y la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4ª de 1992; (iv) decretar el cumplimiento de la sentencia en los términos descritos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA; y (v) condenar al pago en costas. 1.2.
Hechos Por conducto de su apoderado, relata el demandante, que trabajó al servicio de la Rama Judicial, como magistrado en la Sala Penal, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira hasta el 17 de febrero de 2011 y, desde el 18 de febrero de ese mismo año, en el “Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá”. Que “desde su vinculación en el mencionado cargo, la Rama Judicial, le viene pagando su salario y prestaciones sociales, con fundamento en el Decreto 4040 de 2004, a través del cual se creó una Bonificación por Gestión Judicial.
Esta normatividad por ser inconstitucional, era inaplicable, ya que el régimen salarial y prestacional, para esta categoría de servidores públicos se debe regir por el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 2 de julio de 1998, por medio de los cuales se creó una Bonificación por Compensación, superior a la Bonificación por Gestión Judicial. Este trato injustificado y discriminatorio, implica que el demandante, haya venido recibiendo una remuneración sustancialmente inferior al 80% de lo que han recibido y reciben actualmente los Magistrados de Altas Cortes”.
Aduce, que a “[…] funcionarios relacionados en los Decretos 610 y 1289 de 1998, entre otros, Magistrados de Tribunal de Distrito, Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la demandada les viene cancelando un salario equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes y a otros, como en el caso del demandante, […] se le viene pagando un salario, inferior o por debajo del 80%”.
Afirma, que presentó derecho petición “[…] con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, por razón de la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998, con inclusión de la Prima especial de servicios, regulada en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992 […]”, sin embargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá le dio respuesta negativa 3 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del oficio DESAJ11-JR-DP 527 de 3 de mayo de 2011 y la Resolución 6123 de 30 de noviembre de ese año, notificada el 19 de enero de 2012.
Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 85 del Decreto 01 de 1984; Decretos 10 de 1993, 610 y 1239 de 1998, 1475 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y 618 de 2007. Agrega que “[e]l artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad y bajo este entendido no es plausible jurídicamente que se le desconozca […] el régimen salarial previsto en el Decreto 610 de 1998 y 1289 de 1998 pues no concurren las condiciones para que tenga una remuneración distinta a la consagrada en estos Decretos, porque aún frente a la entonces coexistencia de normas que regulan de manera diferente y simultánea la remuneración de los Magistrados de Tribunal de Distrito, Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito, etc, no existe razón legal ni constitucional alguna para que reciba un trato desigual frente a otros funcionarios de la misma categoría a los que se les viene cancelando sus salarios y prestaciones sociales con fundamento en el régimen previsto en los Decretos 610 de 1998 y 1289 de 1998”. 1.3.
La Contestación de la demanda. La accionada, por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; frente a las situaciones fácticas afirma que se atiene a lo probado dentro del proceso. Arguye que “la prima especial creada a través del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, y desarrollada en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, efectivamente está dirigida a equiparar los ingresos de los magistrados de alta corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los magistrados de alta corte, antes de la expedición de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, razón por la cual a través del artículo 16, y del Decreto 10 de 1993, se expresó claramente que el componente de la prima especial estaba limitado únicamente a los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías”.
Que “es importante mencionar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene liquidando las Bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional, con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico Colombiano, puesto que como Autoridad Administrativa, no tiene la facultad de interpretar las leyes y aplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencia los que tienen tal facultad, a diferencia de la Autoridad Administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento”.
En dicho escrito propuso como excepciones; (i) prescripción trienal; (ii) ausencia de causa petendi; (iii) cobro de lo no debido; y (iv) innominada, es decir, cualquiera que 4 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se declare probada en el curso del proceso. 1.3 La sentencia de primera instancia (ff. 177 a 192).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia de 17 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al estimar que “[…] no hay duda que el demandante en su condición de Magistrado de Tribunal, es beneficiario y tiene derecho a la Bonificación por Compensación con Carácter permanente, prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, a quienes para la vigencia de 2001, en adelante, corresponde como salario el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, Y que se pagará mensualmente.
Por lo que, en su calidad y como destinatario del Decreto 610 de 1998, deben pagarse los derechos allí establecidos, es decir, debe recibir una remuneración equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes”. Siguiendo con el derrotero anterior, ordenó a la demandada tener en cuenta para la liquidación de dicha bonificación “todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, por el tiempo que laboró como Magistrado de Tribunal, esto es, desde el 1 de mayo de 2007 hasta la fecha en que estuvo vinculado”.
En el mismo sentido, declaró que la prima especial debe ser reconocida en el porcentaje de 80%, con la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales devengadas por él y el reconocimiento de las diferencias laborales adeudadas, con el respectivo reajuste salarial legal y debidamente indexado conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en atención al principio de irrenunciabilidad en materia laboral que constituye una herramienta fundamental de protección que el Estado brinda al trabajador.
En cuanto a las excepciones, declaró que “no existe dentro del proceso el más mínimo elemento probatorio que conlleve a la declaratoria de cualquier otra excepción”, toda vez que determinó que no opera en el presente asunto la prescripción trienal. Por último, no condenó en costas a la entidad demandada. 1.4 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el recurso de apelación. La accionada, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, al asegurar, que “efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el demandante durante el tiempo en que se ha venido desempeñando en el cargo de Magistrado de Tribunal Superior en Pereira y 5 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actualmente en Bogotá, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que se tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial, aunado como se afirmó en precedencia que ya fue objeto de análisis y decisión de la Corte Constitucional”.
Además, señaló que por mandato legal la prima especial no tiene carácter salarial, por tanto, no es viable incluirla en la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas. Asimismo, refirió que incrementar el salario en el 30% por concepto de aquella, sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto devengan un magistrado de Alta Corte.
Por otro lado, afirmó que debe prosperar la excepción de ausencia de causa petendi, habida cuenta que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que se han proferido sobre la materia y que conllevan a la denegación de las pretensiones, tienen efectos ex nunc, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica. 1.5 Alegato de conclusión en segunda instancia. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 29 de julio de 20221, para que aquellas, alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 ibidem, oportunidad aprovechada por la entidad demandada para reiterar los razonamientos expuestos en el recurso de apelación2, al concluir que la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 estableció que “[…] no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los Magistrados de Tribunal y equivalentes, teniendo en cuenta que tal y como lo manifestó el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaba el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación […]”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA3 1 Folio 260 2 Visible a índice 37 de SAMAI. 3 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. 6 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA. 2.2 Nota preliminar.
Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso4, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces5, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3 El problema jurídico.
De conformidad con los argumentos contenidos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe determinar si el demandante tiene derecho en su calidad de magistrado de Tribunal Superior de Distrito, al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en el porcentaje del 80% consagrada en el Decreto 610 de 1998, con inclusión de la prima especial, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales con el sufragio de las diferencias salariales entre lo pagado y lo dejado de percibir.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, precisando que la mencionada sentencia no existía para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, razón por la cual la decisión que aquí se adoptará se ajustará a la sentencia de Unificación de septiembre de 2019.
Lo primero que hay que advertir, es que: (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y (ii) La bonificación por compensación no constituye factor salarial, excepto para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Folio 240 5 Folio 253 7 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.4 La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 2.5 Marco normativo y jurisprudencial.
La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 14 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios.
Al respecto, dice el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores 8 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” 6.
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley. 6 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 9 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL7 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.
No. 41001-23-33-000- 2016-00041-02 10 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documentales, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro, tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ilustra el impacto de la liquidación adecuada de la prima especial, en el ingreso mensual: Sobre el salario 11 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 20188, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado Social de Derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional9.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”10. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.
Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 10 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 12 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto integran el bloque de constitucionalidad.
Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. De la bonificación por compensación En primer lugar, el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). En segundo lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 610 de 1998.
En cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecerse en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. Por lo anterior, se realizará un análisis de la prescripción trienal, donde es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 196811 y 102 del 11 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo 13 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Decreto 1848 de 196912 en los que se disponen que: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 12 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 14 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)13.
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
Al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional, con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 123914 de ese mismo año. Este acto administrativo fue igualmente objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.
Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23-31-000-2008-00224- 02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.
Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. 14 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 15 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Por lo anterior, la Sala estima razonables los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada cuando se refiere respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto). 16 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019,15 en donde se determinó, que: “7.
Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic)16 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraeria hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004. 2.8 El caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación sobre los hechos a los cuales se refiere la presente la demanda, por lo tanto, se destaca: a) Actas de posesión del señor Leonel Rogeles Moreno para el cargo de magistrado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, (ff. 24 a 26). b) Constancia laboral de 19 de noviembre de 2010 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 27), mediante la cual se observa que el actor desempeña el cargo de magistrado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, desde el 1° de mayo de 2007.
En el mismo documento, se señalan los conceptos salariales que devenga. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces. C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 2018) 16 La fecha es 05 de octubre de 2001 que es la de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 17 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c) Comprobante de nómina del mes de abril de 2012, que indica lo percibido como remuneración a sus servicios (f. 28). d) Constancia de los salarios y prestaciones sociales pagadas a los magistrados de las Altas Cortes entre el año 2000 y el 2012 (ff. 142 y 143). e) Derecho de petición de 31 de marzo de 2011 (ff. 2 a 4), con el que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de la Ley 4ª de 1992, desde el 1° de marzo de 2007. f) Oficio DESAJ 11-JR-DP 527 de 3 de mayo de 2011 (ff. 5 y 6), a través del cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, negó lo deprecado anteriormente, en razón a que la entidad ha cumplido lo previsto en las normas aplicables al régimen salarial del actor. g) Recurso de apelación de 10 de mayo de 2011 (ff. 7 a 10), presentado por el demandante para que se revoque la decisión y se acceda a lo solicitado en petición de 31 de marzo. h) Resolución 6123 de 30 de noviembre de 2011 (ff. 11 a 20), de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, bajo el argumento de que no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas. i) Acta de conciliación extrajudicial de 8 de mayo de 2012 entre el demandante y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue declarada fallida (f. 22).
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. En atención a lo visto y conforme con lo descrito en los fundamentos fácticos de la demanda, las pruebas allegadas al plenario y el marco jurisprudencial aplicable, estima esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en el 80% de acuerdo con el Decreto 610 de 1998 y la prima especial, por desempeñarse como magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial, no sin antes realizar las siguientes apreciaciones las cuales servirán de fundamento para la decisión a adoptar en esta instancia. 2.9 Precisiones en cuanto a la aplicación de la prescripción en el presente caso 18 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005- 05159. Así las cosas, si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el 31 de marzo de 2011, es decir, que los tres años hacia atrás se remontaban hasta el 31 de marzo de 2008, para este año 2008 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada.
La Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es del 3 de diciembre de 2004 y fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción. En otras palabras, el accionante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
En cuanto a la prima especial de servicios, el demandante en principio tendría derecho a ella, sin embargo, como se anotó, el Decreto 610 de 1998 reguló la materia y dispuso que, si bien la bonificación por compensación será “sumada” a la prima especial de servicios, dicha bonificación operaría en los mismos términos que la prima, esto es, ambos institutos son compatibles pero el emolumento mayor (la bonificación por compensación) subsume al menor (la prima especial de servicios).
Y, en todo caso, sumados ambos rubros, no pueden exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. Entonces, conviene aclarar que no es que el actor carezca del derecho a la prima especial de servicios, derecho que ciertamente tiene, sino que el pago de dicha prima debe sumarse y articularse con el pago de la bonificación por compensación, para no sobrepasar el techo del 80%.
No obstante, respecto de dicha prima operaría la prescripción trienal toda vez que en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 se dejó establecido que su exigibilidad se predica desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto que la regula, que para el presente asunto sería desde el 31 de marzo de 2008, pues de esa fecha hacía atrás se entiende operaría la prescripción trienal.
Expresado en otros términos, en ningún caso se puede arribar a un hipotético 110% del techo, que resultaría de sumar el 80% de la bonificación más el 30% de la prima. Ello no sería acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores: la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. 19 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esa justicia es un valor fundante del Estado Social de Derecho y le da sentido a la dignidad humana.
Pero esa idea de justicia nunca se entendió en el sentido de que un magistrado de tribunal (y cargos homólogos) no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, lo cual sería inaceptable. Por otra parte, diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual debe atender al cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales que se han venido pagando.
En particular, la Sala destaca que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe identificar claramente sobre qué base liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales del demandante. Si eventualmente se determina que la prima especial de servicios la restaron del salario y ello arrojó unas prestaciones sociales inferiores a las que corresponden a la bonificación por compensación, deberá realizar los ajustes correspondientes, con el fin de evitar la vulneración de los derechos del funcionario.
Las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, según lo previsto en el artículo 178 del CCA, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, esto es, reconocer el derecho que tiene el accionante al pago de la bonificación por compensación y del 30% de prima especial (con la advertencia de que no se puede superar el tope de lo que por todo concepto devenguen un magistrado de Alta Corte), asimismo, es dable advertir que los emolumentos reclamados no constituyen factores de salario para la reliquidación de las prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, toda vez que no se comportan prácticas de temeridad o mala fe por parte de la entidad demandada. Por último, comoquiera que la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20 Expediente 25000-23-25-000-2012-01170-02 (6190-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirió poder, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho otorgamiento17. 3.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Confirmase la sentencia de 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Leonel Rogeles Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Reconocer personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, con cédula de ciudadanía 6.776.653 y tarjeta profesional 88.463 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la accionada, en los términos del poder otorgado.
CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. 17 Visible a índice 37 de la herramienta judicial SAMAI.