CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión presentado en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión El 8 de agosto de 20141, los señores Brayan Stiven Arango Restrepo y otros2, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios ocasionados por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Arango Restrepo, en el marco de una investigación adelantada por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 20163, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del escrito inicial, decisión apelada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 1 De conformidad con la copia de la sentencia de primera instancia aportada en medio digital con el recurso de revisión. Índice 2 de Samai. 2 La parte demandante en el proceso declarativo estaba compuesta por las siguientes personas: Brayan Stiven Arango Restrepo, Luz Inés Restrepo Bustamante y Víctor Armando Arango Restrepo. 3 Providencia que consta en el índice 2 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de marzo de 20214, resolvió los recursos de apelación referidos y revocó la decisión del a quo, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda. 2.
Recurso extraordinario de revisión El 15 de diciembre de 2021, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia de segunda instancia, para lo cual indicó que en el sub lite se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y explicó las razones por las cuales, a su juicio, debía examinarse la sentencia objeto de controversia5.
I. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión –15 de diciembre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20216 y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia de la magistrada ponente De acuerdo con lo señalado en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión se radica en la magistrada ponente7, quién, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 4 Ibídem. 5 El expediente ingresó al despacho el 1° de febrero de 2022.
Índice 3 de Samai. 6 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 7 “Artículo 253. Trámite. (Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021) Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 3.
Caso concreto El despacho observa que la parte demandante no acreditó el envío del recurso extraordinario de la referencia, junto con sus anexos, a quienes deben ser citados como demandados al sub lite, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20218. Como consecuencia, se le concederá a la parte actora el término de 5 días para que proceda de conformidad, en el sentido de acreditar el envío de la demanda, junto con sus anexos, a quienes deben ser citados como demandados. 4.
Reconocimiento de personería adjetiva El 15 de diciembre de 20219, la parte recurrente, a través de mensaje de datos, allegó poder conferido al abogado Carlos Fred Gomajoa Villareal, con el fin de que los representara judicialmente en el presente caso. Dado que el mencionado acto procesal reúne los requisitos legales, se dispondrá el reconocimiento de personería adjetiva pertinente.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora lo subsane en un término de 5 días, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente. 8 “Artículo 162. contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (…)” (se destaca). 9 Por medio de correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 TERCERO. RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Fred Gomajoa Villareal, portador de la tarjeta profesional No. 194.308 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte demandante en este asunto, en virtud del poder allegado por mensaje de datos10.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 10 Índice 2 de Samai.