CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00880-00 Demandante: JORGE ALEXANDER GALLEGO CHÁVEZ Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en escrito visible en el índice 5 del expediente digital, quien indica lo siguiente: “[…] manifiesto estar impedido para conocer del asunto, por las causales descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, cuyo texto es el siguiente: […] Verificado el expediente, se advierte que el señor Jorge Alexander Gallego Chávez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1.° de julio de 2021 profirió sentencia de primera instancia, decisión que fue confirmada el 1.° de febrero de 2024. En dicha providencia, de la cual hice parte en la Sala de Decisión, se negaron las pretensiones. El señor Arias Vargas (sic) interpone contra esta última decisión recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 8 del artículo 250 del CPACA.
Fundamenta sus pretensiones en que la decisión contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-931 de 2004, la cual ordenó reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, «[sustento que no es] […] distinto […] [de] los fundamentos o hechos con los cuales se solicitó la nulidad y restablecimiento del derecho». […] En ese entendido, el reparo del recurso extraordinario gira alrededor de un aspecto frente al cual ya hice un pronunciamiento de fondo, por lo que, esta circunstancia podría comprometer mi imparcialidad.
Ahora, si bien se ha señalado que este medio de impugnación no es una instancia más dentro del proceso ordinario, sino que se trata de un proceso nuevo según se 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00880-00 Demandante: Jorge Alexander Gallego Chávez consideró a partir de la providencia del 12 de agosto de 20141, dicho recurso conlleva una confrontación directa con el fallo en el que participé, lo que implica un cuestionamiento al razonamiento que en este subyace y a la línea argumentativa que lo sustenta.
Así las cosas, dado que ya me pronuncié sobre el mismo argumento en la decisión recurrida, resulta evidente que el principio de imparcialidad objetiva2 se encuentra comprometido, en tanto fijé mi posición con respecto al problema jurídico que hoy se plantea, razón por la cual podrían configurarse las causales de impedimento mencionadas, pues, se reitera, mi participación en la decisión objeto de revisión podría suponer un interés en el resultado del recurso, máxime cuando este cuestiona mi actuación como juez y el enfoque adoptado en la decisión de fondo. […]” (negrilla del texto).
CONSIDERACIONES La Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha precisado que las causales de impedimento “[…] se reducen a las que taxativamente consagra la legislación5 y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial»6. […]”7. 1 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso. Auto del 12 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Corte Constitucional. Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 de 2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-365 de 2000 y C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que estos Tratados integran el bloque de constitucionalidad. 3 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000- 23-37-000-2014-00275-01(24685). 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de junio de 2021. Radicación núm. 11001-03- 15-000-2021-01175-01. C.P. William Hernández Gómez. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00880-00 Demandante: Jorge Alexander Gallego Chávez En relación con el caso concreto, la manifestación de impedimento se fundamenta en los numerales 1. y 2. del artículo 1418 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, los cuales señalan: “[…] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]” (negrilla fuera del texto).
En cuanto a la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 141 de la Ley 1564, el Consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó que su “[…] participación en la decisión objeto de revisión podría suponer un interés en el resultado del recurso, máxime cuando este cuestiona mi actuación como juez y el enfoque adoptado en la decisión de fondo […]”.
Para efectos de resolver, se destaca que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se interpuso contra las sentencias de “[…] primero (1°) julio de dos mil veintiuno (2021) y primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) […]”, proferidas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm.: 25000-23-42-000-2019-00952-00/01, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8. del artículo 250 de la Ley 1437.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de unificación de 24 de mayo de 202310, dispuso que: “[…] En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión. […]”, como se observa: “[…] La Sala considera que cuando el magistrado ha suscrito la providencia objeto de revisión, no concurren los presupuestos para que se configure la causal de recusación del numeral 1° del artículo 141 del CGP, pues la sola participación del magistrado en la expedición de la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario no afecta en sí misma la dimensión objetiva11 del principio de imparcialidad, puesto que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, el proceso ordinario y el del recurso extraordinario de revisión cuentan con objeto y finalidad, distintas por lo que el análisis que se adelanta en cada uno de ellos es diferente. 8 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de24 de mayo de 2023. Radicación núm.: 11001- 03-15-000-2020-00471-00. C.P. Milton Chaves García. 11 “(…) la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.” CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-1034 de 2006. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00880-00 Demandante: Jorge Alexander Gallego Chávez Conforme con lo anterior, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto del recurso de revisión no se configura la causal de recusación, referida a que el juez tenga un interés en el resultado del proceso, porque en nada lo beneficia de manera personal, cierta y actual que se mantenga la intangibilidad de la sentencia, ya que esas decisiones las adopta en ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde. […] La causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, prevé la posible parcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal.
La referida causal se funda en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos. […] El hecho de que el magistrado haya dado su criterio al interior de un proceso, solo corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política, así como la Ley 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179, y la Ley 270 de 1996.
Por lo tanto, ello no constituye la configuración de causal de impedimento porque, se insiste, corresponde a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia que se controvierte vía recurso extraordinario de revisión. Cabe destacar que, no es suficiente con manifestar la existencia de interés directo o indirecto del magistrado para resolver el asunto, sino que el mismo debe ser real y estar debidamente soportado, de tal forma que justifique plenamente el relevarle de su deber jurisdiccional.
Luego, no existe un interés directo ni indirecto para el magistrado al revisar la legalidad de su propia decisión al resolver el recurso extraordinario de revisión, pues se reitera, el análisis que se hace dentro del recurso extraordinario es distinto al que se efectuó dentro del proceso ordinario y el solo hecho de suscribir la providencia no da cuenta de alguna utilidad o menoscabo, de índole patrimonial, intelectual o moral para el fallador. […]” (negrilla fuera del texto).
De conformidad con la jurisprudencia citada supra, se concluye que suscribir la sentencia objeto de revisión no constituye interés directo o indirecto en el proceso, por cuanto: (i) la materialización de la causal de impedimento bajo estudio se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión representa para quien ejerce la función jurisdiccional o sus parientes cercanos;
(ii) el objeto y la finalidad del proceso ordinario difieren de los del recurso extraordinario de revisión; y (iii) el juez, al emitir su criterio en un proceso, actúa en ejercicio de su función jurisdiccional, por lo que el mantenimiento de la decisión no implica un beneficio personal o genera alguna utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral.
Por lo tanto, se considera que la participación del Consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez en la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de 1° de febrero de 2024, objeto del recurso extraordinario de revisión, no implica que le asista un interés directo o indirecto en el proceso, pues su intervención se realizó en cumplimiento de la función jurisdiccional.
Además, este medio de impugnación no tiene como propósito abordar el fondo del asunto resuelto en el proceso ordinario, debido a que se trata de un mecanismo de 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00880-00 Demandante: Jorge Alexander Gallego Chávez control autónomo que vincula su procedencia a las causales de revisión invocadas, lo cual impide reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico; subsanar las omisiones de las partes; y cuestionar la interpretación normativa del juez de la causa.
Por consiguiente, no se configura esta causal de impedimento, dado que no se acreditó la existencia de un interés personal, cierto y actual en el resultado del proceso. Respecto a la causal de impedimento prevista en el numeral 2. del artículo 141 de la Ley 1564, el Consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque señaló que “[…] el reparo del recurso extraordinario gira alrededor de un aspecto frente al cual ya hice un pronunciamiento de fondo, por lo que, esta circunstancia podría comprometer mi imparcialidad.
Ahora, si bien se ha señalado que este medio de impugnación no es una instancia más dentro del proceso ordinario, sino que se trata de un proceso nuevo según se consideró a partir de la providencia del 12 de agosto de 201412, dicho recurso conlleva una confrontación directa con el fallo en el que participé, lo que implica un cuestionamiento al razonamiento que en este subyace y a la línea argumentativa que lo sustenta. […]”.
El artículo 249 de la Ley 1437 establece que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por sus secciones o subsecciones, “[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]”13. En el auto de unificación jurisprudencial de 24 de mayo de 202314, se precisó que: “[…] el recurso extraordinario de revisión es una actuación diferente al proceso de origen, y constituye un nuevo juicio; esto es, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende15. […]”16; de allí que, las causales de impedimento manifestadas dentro del recurso extraordinario de revisión deben estar relacionadas con el mismo y no con las actuaciones surtidas en el proceso donde se profirió la decisión objeto de revisión. Asimismo, se advierte que el propósito de este recurso es el restablecimiento de la justicia material, cuando haya sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el trámite ordinario, de ahí que no sea viable objetar los criterios hermenéuticos empleados por el juez natural. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso. Auto del 12 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Esta expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015, en la que se consideró que “[…] se encuentra en el marco de la libertad configurativa del legislador, cuyo cambio normativo fue introducido de manera razonable y no sacrifica los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ni el principio de imparcialidad […]”. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 24 de mayo de 2023. Radicación núm.: 11001- 03-15-000-2020-00471-00. C.P. Milton Chaves García. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nro. 11001- 03-15-000-2014-00387-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro. 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm. 11001-03-15-000-2020-00471-00. C.P. Milton Chaves García. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00880-00 Demandante: Jorge Alexander Gallego Chávez En consecuencia, no se configura esta causal de impedimento, pues el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada.
Por lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Diecinueve Especial de Decisión en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado