CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Rosaura Amu Zamorano Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-05267-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora Rosaura Amu Zamorano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el propósito de que se declarara nulo el acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera y pagara las prestaciones sociales y factores salariales extralegales establecidos en el Decreto 216 de 1991, causados desde el año 1992 hasta el 23 de octubre de 2020. 1.2.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05267-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión de 31 de mayo de 2024, confirmó la sentencia apelada. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por haber valorado de manera caprichosa y arbitraria las pruebas presentadas, especialmente el contenido de los desprendibles de nómina.
Aseveró que se configuró el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente puesto que el tribunal accionado desconoció la protección que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado a los “[…] derechos adquiridos […]”. Sostuvo que el precedente judicial dictado en materia de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales.
Finalmente, afirmó que se incurrió en violación directa de la Constitución, puesto que la autoridad accionada omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, ignorando así los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.
TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05267-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-014-2023- 00138-01 […]”. II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en el que manifestó que las actuaciones adelantadas en el marco del proceso no vulneraron en manera alguna los derechos fundamentales de la parte actora.
Afirmó que lo pretendido por la parte accionante es censurar la decisión adoptada por esa autoridad judicial, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción Constitucional. 2. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali señaló que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar puesto que lo que pretende la parte actora es que se le reconozcan y pague las prestaciones de conformidad con el Decreto 0216 de 1991, en consideración a que dicho acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, con efectos ex tunc.
Es decir, pretende reabrir el debate jurídico ventilado en el proceso ordinario, por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. 3. El Distrito Especial de Santiago de Cali afirmó que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental, razón por la cual solicita se declare su improcedencia o su desvinculación. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05267-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa La Sala considera necesario, previamente a la definición del problema jurídico, resolver la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Distrito Especial de Santiago de Cali. Sobre el particular, se advierte que, comoquiera que el Distrito Especial de Santiago de Cali fue parte dentro del medio de control en el que se profirió la providencia que es objeto de estudio en el presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por el Distrito Especial de Santiago de Cali, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05267-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05267-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.
En el presente caso, la parte actora promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, cuya 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05267-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de protección de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el único número de radicación 76001-33-33-014-2023-00138-01.
Ahora bien, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 31 de mayo de 2024. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta Samai10, la providencia de 31 de mayo de 2024 fue notificada personalmente a la parte actora, vía correo electrónico, el 13 de junio de ese mismo año; mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de agosto de 202511, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.
Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301420230013801760012 3 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020250526700110010 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05267-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial de Santiago de Cali, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.