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08001233300020150245701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-18

Radicación interna: 2327-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edgar Barros Linero·Demandado: Departamento Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) Demandante: Édgar Barros Linero Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento del Atlántico Temas: Pruebas en segunda instancia. Niega solicitud de pruebas.

Auto interlocutorio Le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante en el recurso de apelación.1 ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda La parte demandante busca lo siguiente: - Que se declare la nulidad de la Resolución 2643 del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. - A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de los años pagados dentro de la resolución mencionada, desde el año 2002, año por año y mes por mes, resultante de la diferencia entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades, y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Nacional.

Con base en ello, calcular la bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías e indexación por vacaciones, factores que no fueron cancelados. El pago de los intereses moratorios desde 1997, cuando se hizo efectivo el derecho; la devolución de los descuentos que se efectuaron por aportes parafiscales y patronales, así como de toda clase de estampilla.

Finalmente, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad. 1 Índice 9 del aplicativo SAMAI. Radicado: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de pruebas en segunda instancia En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el demandante solicitó que se decreten las siguientes pruebas: - El dictamen pericial, que versaría sobre los puntos señalados en la demanda, diligencia para la cual se designó al contador Luis Molina.

Prueba que debe practicarse dado que, pese a que fue decretada; el concepto no fue arrimado al proceso. - Las planillas de horas extras con sus respectivos soportes, documento que reposa en los archivos de la entidad y que ésta no remitió. Lo anterior, con el fin de acreditar la diferencia o faltante de 70 horas laboradas previa autorización del superior inmediato, así como los descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar.

Del escrito se infiere que las causales alegadas son las previstas en los numerales 2.° y 4.° del artículo 212 del CPACA, por tratarse de una prueba decretada dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió y; la imposibilidad de su solicitud ante fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Para el efecto, puntualizó: «[…] la exigencia del artículo 212, numeral 4, literal 2º. del CPACA si se llena, para que pudieran decretar, los magistrados de primera y ahora los de segunda instancia, dichas pruebas ya decretadas en primera instancia, recurriendo al artículo 213 del CPACA, las pruebas decretadas en primera instancia. […]».

Indicó que los funcionarios judiciales no pueden endilgarle la carga de la prueba al más débil para proteger a la parte más poderosa de la relación laboral, cuando es la entidad quien tiene en su poder los respectivos documentos. Que dentro de la facultad oficiosa que tiene el juez en virtud del artículo 213 del CPCA, es procedente insistir en el recaudo de los referidos elementos probatorios.

Se decidirá previas la siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, regula la petición de pruebas en segunda instancia y expresa que únicamente procede su decreto en los siguientes casos: «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 2 <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. (…) 4 Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) Radicado: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». (Negrita fuera de texto).

De conformidad con la disposición citada, se advierte que el decreto de pruebas en esta instancia es excepcional, es decir que, requiere que se ajuste a una de las causales previamente enunciadas. Caso concreto. Las oportunidades procesales para solicitar pruebas son la demanda, la contestación y al proponer excepciones. Sin embargo, en segunda instancia es posible su decreto, siempre y cuando se acredite alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 del CPACA.

De la revisión del trámite impartido en primera instancia, el Despacho encuentra que el señor Édgar Barros Linero solicitó con la presentación de la demanda, únicamente, la inspección judicial a la Oficina de Homologación de Cargos y Nivelación Salarial de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, con el fin de acreditar todos los hechos expuestos en el medio de control.

Inspección que fue negada por el tribunal en audiencia inicial, para en su lugar, decretar de oficio, la práctica de un dictamen pericial. Al respecto se advierte que, pese a su decreto y a la toma de posesión del perito, dicha prueba no fue allegada al proceso, por lo que el Tribunal decidió concluir el período probatorio y ordenó correr traslado de alegatos, notificada dicha decisión a las partes, el demandante guardó silencio.

Se pone de presente que entre la fecha de posesión del perito (3 de marzo de 2017) y el auto que dispuso alegar de conclusión (2 de junio de 2022) pasaron aproximadamente 5 años, en los que, no hubo pronunciamiento alguno por parte del apoderado de la demandante. Ahora, correspondía al señor Barros Linero asegurarse de que se practicara dicho medio de convicción, ya que, según lo expuesto en la demanda y el recurso, el dictamen era esencial para respaldar los supuestos de hecho en los que fundamenta sus pretensiones, por lo que, la carga era exclusiva de éste, máxime cuando el juez no está facultado para suplir la inactividad probatoria de las partes.

En consecuencia, resulta improcedente la solicitud del dictamen reclamado por el señor Édgar Barros; puesto que la norma prevé el caso en el que se ha dejado de practicar la prueba sin culpa de la parte que la pidió y lo que aquí se observa, es la conducta negligente del actor, circunstancia que impide se disponga de ella en esta instancia. En lo atinente a las planillas de horas extras que alega en el escrito de impugnación, debe señalarse que estas no fueron solicitadas con la demanda, la subsanación, ni en la oposición a las excepciones planteadas.

Sobre el particular, el demandante indicó que esta prueba se encontraba en poder de la demandada, por lo tanto, estima el Despacho que debía obrar en el expediente administrativo, elemento del cual se corrió traslado y el interesado no formuló ningún reparo. Tampoco acreditó fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera el recaudo del material que pretende sea decretado, o que por culpa de la contraparte no hubiera lugar a su obtención. A diferencia de lo expuesto, cabe resaltar que la documental en cuestión podría haberse adquirido por medio de derecho de petición, diligencia que no se adelantó. Por lo tanto, resulta inaceptable que la parte demandante se valga de su Radicado: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comportamiento descuidado para solicitar sin justificación, unas pruebas que pudo pedir en tiempo.

De acuerdo con lo anterior, se estima que no son de recibo los argumentos en los que se fundamenta el señor Édgar Barros Linero para efectos de obtener el decreto de la referida prueba documental, al pretender que se incorpore un elemento de convicción que no requirió en los plazos que el legislador dispuso para ello o que pese a haber sido decretada (dictamen pericial) no se practicó debido a su negligencia, razón suficiente para negar la petición formulada.

Finalmente, el demandante solicita que se acceda a su petición con base en el artículo 213 del CPACA, no obstante, dicha facultad debe ser ejercida por el juez como director del proceso, ante la necesidad de aclarar aspectos ambiguos o confusos de la controversia en aras de determinar la veracidad de los supuestos de hecho planteados. Por lo que, de ser necesario, en el momento procesal oportuno y bajo los presupuestos previstos para el efecto, se examinará la conveniencia del decreto de otras pruebas para resolver de fondo el asunto.

En ese orden, se estima que los supuestos de hecho alegados no se adecuan a las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA, por lo que resulta improcedente el decreto y práctica de las pruebas solicitadas. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes y remítase el expediente a Despacho para sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente