1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01089-01 (53.385) Actor: JHON ANDERSON MERA ERAZO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró - el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 17 de septiembre 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhon Anderson Mera Erazo fue privado injustamente de su libertad, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, toda vez que resultó absuelto en relación con los delitos imputados, motivo por el cual solicitó la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de esa situación. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 21 de julio de 2011, Jhon Anderson Mera Erazo y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor1. 1 Folios 42 a 60 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01089-01 (53.385) Actor: Jhon Anderson Mera Erazo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 30 de marzo de 2007, el señor Jhon Anderson Mera Erazo fue capturado en compañía de otras personas que se encontraban reunidas en la casa de la señora Ana Lucía Mera -tía del mencionado señor-, quien asumió la responsabilidad por la droga que fue incautada por miembros de la policía en el allanamiento que se realizó. Surtido el proceso penal correspondiente, el 24 de agosto de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Cali celebró la audiencia de juicio oral; sin embargo, a pesar de que se ordenó su libertad, permaneció vinculado al proceso penal hasta el 12 de mayo de 2010, oportunidad en la que se profirió la sentencia absolutoria en su favor.
A juicio de la actora, las demandadas deben responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a Mera Erazo, por haber sido detenido injustamente, sobre todo porque hubo una falla en el servicio, pues la Fiscalía y la Rama Judicial no desvirtuaron la presunción de inocencia y la duda se resolvió en su favor. 2. Contestación de la demanda 2.1.
La Rama Judicial guardó silencio2. 2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que el asunto se resolviera según el régimen subjetivo de la falla del servicio; además, expresó que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y a la ley3. 3. La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 17 de septiembre de 20134, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, se acreditó la existencia de un daño antijurídico, entendido como la efectiva privación injusta de la libertad.
Como consecuencia, accedió al reconocimiento de perjuicios materiales y morales. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 2 Informe secretarial obrante a folio 89 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 75 a 83 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 197 a 216 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01089-01 (53.385) Actor: Jhon Anderson Mera Erazo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 4. Los recursos de apelación Inconformes con la anterior decisión, la parte actora y las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación, de conformidad con los siguientes argumentos: 4.1.
La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia, por cuanto, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso concreto, es al juez a quien le corresponde decidir y decretar la medida de aseguramiento, no a esa entidad; además, señaló que en el proceso no se acreditaron las razones para sustentar una falla del servicio5. 4.2.
La Rama Judicial también pidió la revocatoria del fallo, por cuanto la absolución del señor Mera Erazo se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, de manera que debió aplicarse el régimen de responsabilidad subjetivo y negar las pretensiones, por cuanto el actor fue absuelto por causales distintas a las establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
Adicionalmente, sostuvo que, por el tipo de delito y por los indicios de responsabilidad advertidos, la imposición de la medida de aseguramiento se justificaba. 4.3. La parte actora estuvo de acuerdo con el sentido del fallo; sin embargo, solicitó la modificación de los perjuicios concedidos. Los argumentos expuestos como sustento del recurso serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 5.
El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala6 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 5 Folios 225 a 230 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01089-01 (53.385) Actor: Jhon Anderson Mera Erazo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 1. El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de las apelaciones, a la Sala le corresponde (i) determinar el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos (cargo común de las impugnaciones de las demandadas);
(ii) si la Rama Judicial, por conducto del juez de control de garantías, actuó ajustado a derecho al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del aquí demandante (cargo de la apelación de dicha entidad), y (iii) si la Fiscalía General de la Nación debe ser exonerada de responsabilidad porque no fue el ente que restringió la libertad del actor (cargo de la apelación del ente acusador): En caso de confirmarse la responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala verificará el reconocimiento de los perjuicios concedidos en primera instancia. 2.
Caso concreto 2.1. Cargo común de las apelaciones de las demandadas: régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos de privación de la libertad En el fallo apelado se sostuvo que, con fundamento en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, se acreditó la existencia del daño, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Mera Erazo.
Las entidades demandadas, en sus recursos de apelación, sostuvieron que el régimen aplicable a este caso era el régimen subjetivo, por tanto, debía acreditarse una falla del servicio, situación que, a su juicio, no ocurrió en esta oportunidad. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19967, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 20138, la Sección Tercera 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01089-01 (53.385) Actor: Jhon Anderson Mera Erazo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20189, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201810, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos vía tutela11, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo12, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado14 como la Corte Constitucional15 han indicado que, por 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 11 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01089-01 (53.385) Actor: Jhon Anderson Mera Erazo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia17.
Ahora, aunque en el fallo de primera instancia se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto es que, en atención a los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación, la Subsección advierte que le asiste razón a las demandadas, en tanto este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta18. 16 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 17 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 18 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consideró: “Recuérdese también que, en diversas providencias proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad38.
En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros Radicación: 76001-23-31-000-2011-01089-01 (53.385) Actor: Jhon Anderson Mera Erazo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 En ese contexto, la Sala advierte que les asiste razón a las entidades demandadas, en el sentido de que en estos casos no se aplica de manera automática un régimen objetivo de responsabilidad, sino que hay que estudiar la medida de aseguramiento, con el fin de determinar si se ajustó o no a derecho. 2.2.
Cargo de la apelación de la Rama Judicial: legalidad de la medida de aseguramiento El a quo sostuvo que a la Rama Judicial le asistía responsabilidad porque, a través de un juez control de garantías, se restringió la libertad del aquí actor con la medida de aseguramiento dictada en su contra, autoridad judicial que no verificó los elementos probatorios.
En contraste con lo anterior, dicha entidad apeló y sostuvo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva estuvo ajustada a los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004, además de que existía material probatorio que respaldaba su imposición. De entrada, la Sala advierte que al expediente no se allegó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se le impuso al señor Mera Erazo, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
En efecto, en relación con la medida se aseguramiento, al proceso solamente se allegó el acta de las audiencias preliminares realizadas el 31 de marzo de 200719, en la que se evidencia que se realizó el control de la orden de allanamiento, la legalización de captura y de la incautación de elemento material probatorio, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero se advierte que no se trajo al expediente el CD contentivo de dichas audiencias.
Asimismo, del fallo absolutorio que obra en el proceso no es posible determinar con certeza cuáles fueron todas las razones que conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 200420, aunque de un aparte de la sentencia que absolvió al aquí términos, si devino o no en injusta” (se destaca) (Sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa). 19 Folios 69 a 70 del cuaderno de pruebas número 3. 20 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos (sic) legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: Radicación: 76001-23-31-000-2011-01089-01 (53.385) Actor: Jhon Anderson Mera Erazo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 actor21, además del acta de las audiencias preliminares, se desprende que el demandante fue capturado en una vivienda en compañía de tres personas más y que se logró la incautación de 28 gramos de cocaína y sus derivados22.
Se evidencia, entonces, que la demandante incumplió lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento de Civil, norma que establece que a las partes les corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones, en la medida en que, al no aportar la medida de aseguramiento respectiva -carga probatoria mínima en un caso de estas características-, difícilmente puede realizarse un análisis consistente en si esa decisión desbordó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora, si bien al proceso se allegaron las copias de las actas de las audiencias posteriores, entre ellas la del juicio oral y la copia del fallo proferido en el proceso penal adelantado contra el aquí actor23, de su contenido no es posible establecer todas las razones por las cuales se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al actor, pues el juez al dictar su sentencia se centró en analizar las pruebas practicadas en la etapa de juicio.
Concretamente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Cali dictó sentencia absolutoria en favor del señor Jhon Anderson Mera Erazo y otros, porque no hubo testigos que directamente señalaran a los procesados de cometer el delito imputado, de ahí que las pruebas recaudadas no resultaban suficientes para demostrar su responsabilidad penal “más allá de toda duda”24.
Con la escasa prueba que fue aportada al proceso en relación con la imposición de la medida de aseguramiento, la cual se tilda de injusta en la demanda, no se puede concluir la existencia de una arbitrariedad por parte del juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento contra el señor Mera Erazo, sobre todo cuando se encuentra acreditado, como ya se vio, que el aquí demandante se encontraba en la vivienda el día en el que se adelantó el allanamiento y en la que se hallaron 28 gramos de cocaína, diligencia en la que fue capturado. 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 21 Folio 25 del cuaderno No. 1 de pruebas. 22 Folio 70 del cuaderno de pruebas número 3. 23 También se allegó el acta de la audiencia preparatoria y de preacuerdo de los demás capturados, pero en estos documentos no hay información sobre la medida de aseguramiento impuesta al actor (folios 1 a123 del cuaderno No. 3 de pruebas y 162 a 182 del cuaderno de pruebas 4) 24 Folios 165 del cuaderno de pruebas No. 4.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01089-01 (53.385) Actor: Jhon Anderson Mera Erazo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Por tanto, con el material probatorio que obra en el expediente, se podría inferir, de forma razonable, que el señor Mera Erazo estaba comprometido en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al margen de que después se haya dictado una sentencia absolutoria a su favor.
Además, conviene señalar que, en virtud del delito por el cual se vinculó a la víctima directa a la investigación penal, contemplado en el artículo 376 del Código Penal25, era procedente imponer una medida restrictiva de la libertad, pues se contemplaba una pena de prisión superior a 4 años. Adicionalmente, la actuación por la cual estaba siendo investigado el actor justificaba la privación de su libertad, en tanto dicha conducta punible se enmarcaba en los supuestos del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 -norma que establece los eventos en los que procede la medida de aseguramiento-26.
En este orden de ideas, se advierte el cumplimiento de los requisitos legales para la adopción de la decisión que restringió de la libertad de demandante, la que se ajustó a los criterios establecidos en la ley y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Mera Erazo hubiere sido irracional, innecesaria y/o ilegal. 25 “Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias”. 26 “Procedencia de la detención preventiva. Modificado por el art. 60, Ley 1453 de 2011.
Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años (…)”.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01089-01 (53.385) Actor: Jhon Anderson Mera Erazo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 Así pues, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial. 2.3.
Cargo de la apelación de la Fiscalía: el daño no les imputable, porque la medida de aseguramiento fue proferida por el juez de control de garantías En la sentencia de primera instancia se señaló que le asistía responsabilidad a la Fiscalía, porque realizó la investigación sin que mediaran suficientes motivos que indicaran la existencia de un delito, que el ente acusador, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, no solicitó la preclusión sino que optó por continuar con la persecución penal y así prolongó la restricción de la libertad.
En la apelación se alegó que no hubo una falla en el servicio por parte de la Fiscalía y que, además, no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, sino que, en virtud de la Ley 906 de 2004, fue el juez de control de garantías, de ahí que el daño alegado, consistente en la privación injusta de la libertad, no le era imputable.
En cuanto a esta entidad demandada, la Sala considera que, en efecto, la medida de aseguramiento impuesta por Rama Judicial, cuya legalidad ya fue establecida, comporta una decisión propia del juez de control de garantías en los términos de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual no hay lugar a considerar la responsabilidad patrimonial derivada de Fiscalía General de la Nación, máxime porque con el escaso material probatorio del expediente no es posible advertir una actuación irregular de su parte durante la investigación que adelantó en contra del actor.
Como consecuencia de la prosperidad de los cargos de apelación formulados por las entidades demandadas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 76001-23-31-000-2011-01089-01 (53.385) Actor: Jhon Anderson Mera Erazo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 17 de septiembre 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF