Micelio
11001031500020220045901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-26

Radicación interna: 4663 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Mary Judith Jaime De Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 200 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15- 000-2022-00945-01 Accionantes: MARY JUDITH JAIME DE GONZÁLEZ Y OTRA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, en las que se negó la sustitución pensional a cónyuge y compañera permanente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora María Vibiana Caballero en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y demanda de reconvención La señora Mary Judith Jaime de González instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones del Magisterio, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 230 del 15 de marzo de 2010, mediante la cual la entidad dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional a aquella y de otras personas, hasta tanto no se definiera judicialmente el derecho que les asistía, y del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo de la demandada frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución precitada.

Además, requirió ordenar a la entidad demandada reconocer la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del señor Jorge Jesús González Cáceres. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Las señoras María Vibiana Caballero y Jenny Soltimar González García fueron vinculadas al proceso.

La segunda contestó la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación y la primera contestó la demanda y propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante y falta de legitimación en la causa por activa; asimismo, posteriormente, presentó demanda de reconvención, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en calidad de compañera permanente del causante, la cual fue admitida en proveído del 23 de enero de 2014.

El 31 de marzo de 2020 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención, al concluir que las señoras Mary Judith Jaime y María Vibiana Caballero no acreditaron los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento pensional.

Inconforme con la anterior decisión, la señora María Vibiana Caballero instauró recurso de apelación. El 9 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidades Tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00/01 La accionante Mary Judith Jaime González consideró que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima transgredieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la primera autoridad, señaló que aquel desatendió el principio de congruencia, ya que no resolvió las pretensiones de la demanda principal ni se pronunció sobre la nulidad de los actos administrativos demandados; además, le otorgó la condición de demandante a la señora María Vibiana Caballero, cuando aquella fue vinculada al proceso como tercera con interés, lo cual conllevó la usurpación de los derechos procesales por parte de aquella.

Asimismo, indicó que el juzgado incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación normativa, en tanto que aludió a las normas del Sistema General de Pensiones para resolver la solicitud pensional, a pesar de que el señor Jorge Jesús González Cáceres era docente y, por ello, debía aplicarse el régimen pensional exceptuado vigente para la fecha del deceso, esto es, las leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989 y 54 de 1980 y los decretos 2820 de 1974 y 1160 de 1989.

Al respecto, explicó que el parágrafo transitorio segundo del Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales gozaban de un régimen exceptuado hasta el 31 de julio de 2010, siendo aquel aplicable al caso concreto, comoquiera que el causante falleció el 5 de octubre de 2005 y, en Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ese orden de ideas, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos previstos en el ordinal 1.° del artículo 6.° del Decreto 1160 de 1989.

Expuso que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué también incurrió en la causal previamente citada y en un defecto fáctico, por incorrecta valoración de las pruebas que allegó al proceso. En ese sentido, advirtió que le restó alcance probatorio a los certificados del registro civil de matrimonio, en el que constaba que no existía ninguna nota marginal y la vigencia del vínculo marital; al registro civil de nacimiento del causante; a los registros civiles de matrimonio y de defunción; a las declaraciones extraprocesales de los señores José Eduardo Rodríguez García, Jairo Alonso Trillos e Inés Orjuela, con las que acreditó la convivencia permanente con su cónyuge desde el matrimonio hasta su fallecimiento; los documentos de identidad de los hijos procreados en el vínculo matrimonial y al testimonio de la señora Clementina García Castillo.

De otra parte, manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los mismos errores del juez de primera instancia, pues no se pronunció sobre los planteamientos del recurso de apelación y siguió en el error de considerar a la tercera interviniente como demandante. Tutela 11001-03-15-000-2022-00945-00/01 Por su parte la accionante María Vibiana Caballero indicó que las autoridades judiciales accionadas enunciadas transgredieron su derecho al debido proceso y los principios de congruencia, convencionalidad, seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre el formal, non bis in idem e impulso procesal en materia probatoria, al negar las pretensiones de la demanda de reconvención y abstenerse de condenar en costas a la demandante principal.

Como fundamento, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima desbordó el análisis del recurso de apelación y, con ello, conculcó la non reformatio in pejus, puesto que al ser la única apelante debió pronunciarse únicamente sobre la demanda de reconvención y no frente a todo el debate jurídico y probatorio del proceso; además, resaltó que la Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en todo el proceso, por lo que debió tenerse como un indicio grave en su contra y dársele credibilidad a los hechos y pruebas de su demanda, en los términos previstos en los artículos 97 y 241 del Código General del Proceso.

De otra parte, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, ya que omitieron la valoración de los siguientes elementos probatorios: 1. Las declaraciones de convivencia aportadas por la demandante principal, las cuales eran contrarias a la verdad, tanto así que promovió un proceso penal por fraude procesal, el cual si bien terminó anticipadamente, por preclusión de la investigación, lo cierto es que en él no se definió que esas pruebas no fueran falsas; 2.

La sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en la que le reconoció la sustitución de la pensión gracia y determinó que sí convivió con el señor González Cáceres hasta el día de su deceso, esto con fundamento en los testimonios rendidos en el proceso, la cual hizo tránsito a cosa juzgada; 3.

La Certificación expedida por Los Olivos, en la que indica que el causante se afilió ocho meses antes a los servicios funerarios con la entidad COACREITOL Ltda. y que los beneficiarios eran ella, en calidad de cónyuge, tres de sus hijos, dos hijastros y un cuñado, hermano suyo y 4. Las fotografías que aportó. Frente a la tercera prueba advirtió que los accionados debieron decretar alguna prueba de oficio, con el propósito de corroborar, comprobar o esclarecer el supuesto aducido en la demanda de reconvención, pues si bien el documento carecía de fecha, lo cierto es que fue un error de la entidad que elaboró la certificación y no de la parte demandante y, por esa razón, en particular, el Tribunal no podía dejar de valorarla, sino que debió utilizar sus facultades oficiosas y solicitar la aclaración de ese hecho.

Asimismo, resaltó que, en sede de tutela, aporta la Certificación del 4 de noviembre de 2021, en la que consta que era beneficiaria del contrato de previsión exequial, el cual fue suscrito el 27 de marzo de 2005, como compañera permanente del señor Jorge Jesús González. Y, en cuanto a las fotografías, aseveró que no fueron discutidas por la contraparte, por lo que debieron valorarse, en conjunto con los demás medios de prueba, como lo hizo otra autoridad judicial y, en ese sentido, tenerlas como pruebas de la convivencia. En segundo término, arguyó que los accionados también incurrieron en la causal mencionada por no solicitar, de oficio, el expediente del proceso a cargo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué o decretar los testimonios rendidos en ese asunto, a partir de los cuales se constató la convivencia entre ella y el causante hasta el momento de su deceso.

Así mismo, indicó que el juez de segunda instancia pudo solicitar a la E.P.S. a la que estuvo afiliado el señor Jorge Jesús González que esclareciera quiénes eran los beneficiaros de los servicios de salud y, con ello, comprobar la información contenida en el carné del seguro Creasalud Ltda., en la que se menciona su registro como esposa y la vigencia de aquel.

En tercer lugar, explicó que existió una indebida valoración de las declaraciones rendidas en el proceso en relación con su demanda, ya que estos acreditaban la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida. Resaltó que el Tribunal accionado incurrió en varios errores, estos son: (i) omitió la declaración de la señora María Inés Orjuela;

(ii) concluyó que existía una contradicción en la declaración de la señora Ligia Velásquez de Bautista, sin que existiera tal y, en todo caso, con fundamento en eso, excluyó las otras diez declaraciones sobre el vínculo entre ella y el señor González Cáceres hasta el año 2005; además, pasó por alto que la testigo pudo tener una pérdida de recuerdos y, por esa razón, pudo corregir sus afirmaciones respecto al tiempo que habían vivido juntos en su casa;

(iii) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 determinó que la declaración del señor Alfonso Aldana Martínez respecto a que el causante falleció en la casa del señor Talo Suárez desvirtuaba la versión de que los compañeros habitaron juntos en otra casa; sin embargo, tal aserto no altera la convivencia ni lo afirmado por los demás testigos;

(iv) afirmó que los testigos Marlene Aldana Bautista y Alfonso Cupitre Cruz no coincidían en el período en que fueron vecinos de la demandante y del causante, pero no existió ninguna contradicción en las declaraciones de los esposos, en tanto que el primero de ellos manifestó que vivieron cerca por un espacio de doce o trece años y la segunda adujo que esa vecindad fue de más o menos siete años, lo cual debe entenderse que fue el tiempo en que habitaron en la casa de al lado y luego mencionó que se trasladaron cerca de su familiar, por otro espacio de tiempo igual; y (v) no consideró que la señora Clementina García Castillo no fue objetiva en su declaración, puesto que aquella le tenía animadversión a la demandante en reconvención, comoquiera que su separación del causante obedeció a una infidelidad, y la señora María Inés Orjuela era un testigo de oídas, porque reside en otro país. Además, mencionó que la corporación accionada valoró de manera equivocada y parcial las declaraciones extrajudiciales suscritas por los señores Jairo Humberto Rodríguez Garay, quien sí afirmó que los compañeros vivieron juntos hasta el 5 de octubre de 2005;

Ligia Velásquez de Bautista, en la que señaló que le arrendó un apartamento por un espacio de siete años (1998-2005); y María Inés Orjuela, a la que le dio credibilidad sobre que el causante habitaba en una habitación de su propiedad, pero no así en lo que tiene que ver con las supuestas visitas de la señora Mary Judith Jaime. Finalmente, señaló que el Tribunal omitió los siguientes elementos probatorios: 1.

Las declaraciones del señor Dafly Enrique Perea Garces ante la Unidad Local de Fiscalías de Icononzo y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma municipalidad; 2. Los testimonios de los señores Ramón Lisandro Pulido Hidrobo, Yamile Sierra Pinto, Ligia Velásquez de Bautista, Alfonso Aldana Martínez, Judith Cecilia Guerrero Pavajeau y Doris Hernández Tarazona, los cuales fueron decretados por la Fiscalía Veintidós Seccional de Ibagué; 3.

Las declaraciones extrajuicio de los señores Jorge Andrés González Guerrero, Paul Ricardo González Guerrero, Deissy Milena González Guerrero, Ramón Lisandro Pulido Idrobo, Alfonso Aldana Martínez, Yamile Sierra Pinto, Dafly Enrique Perea Garces, sobre la convivencia de ella con el causante hasta el día de su muerte; 4. Los testimonios rendidos por los señores Marlene Aldana Bautista y Alonso Cupitre Cruz decretados por el Juzgado Promiscuo de Icononzo, quienes afirmaron que los compañeros vivieron juntos por más de dieciséis años; 5.

La afiliación de salud y del plan exequial del señor Jorge Jesús González Cáceres; 6. Los carteles de las exequias del causante; 7. La sentencia del 30 de septiembre de 2010, en la que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué concedió la sustitución de la pensión gracia a su favor y 8. La decisión de la Fiscalía 22 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En último lugar, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución Política, comoquiera que desatendieron las garantías constitucionales invocadas y los cánones 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. PRETENSIONES Tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00/01 La señora Mary Judith Jaime de González solicitó, de un lado, amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso y, de otro, declarar la nulidad de las sentencias del 31 de marzo de 2020 y 9 de septiembre de 2021 proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.

Así mismo, y, como consecuencia de lo anterior, requirió ordenar al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar en su favor la pensión ordinaria del señor Jorge Jesús González Cáceres. Tutela 11001-03-15-000-2022-00945-00/01 La señora María Vibiana solicitó que se amparen sus derechos fundamentales alegados como transgredidos.

En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que, en su lugar, dicte una nueva decisión, en la que acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué El juez John Libardo Andrade Flórez indicó que debe negarse el amparo constitucional invocado por la señora Mary Judith Jaime de González, toda vez que no conculcó ningún derecho fundamental, puesto que negó las pretensiones del medio de control, al concluir que ni aquella ni la demandante en reconvención acreditaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por ambas, decisión que obedeció al examen detallado de las pruebas allegadas y a la aplicación del ordenamiento jurídico vigentes sobre la materia.

De otra parte, destacó que la señora Jaime de González no instauró el recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2020, por lo que la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos para su procedencia contra providencias judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Fiduprevisora, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La coordinadora de tutelas, Aidee Johanna Galindo, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional y desvincular a la entidad del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe ninguna transgresión o amenaza de los derechos fundamentales que involucre a la Fiduprevisora. María Vibiana Caballero Se refirió a los hechos del escrito de tutela promovido por la señora Mary Judith Jaime de González y precisó que algunos de ellos eran ciertos y otros no. Igualmente, indicó que la señora Mary Judith Jaime de González no instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, por lo que no puede pretender, a través de la acción constitucional, obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, menos aun cuando no se configuran las causales de procedibilidad que invocó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de abril de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo peticionado por las señoras Mary Judith Jaime de González y María Vibiana Caballero.

En cuanto a la solicitud de la primera de las mencionadas, indicó que aquella no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, porque la señora Mary Judith Jaime de González no había interpuesto, en su momento, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del 31 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mecanismo ordinario con el que contaba para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

Asimismo, sostuvo que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Frente al amparo deprecado por la señora María Vibiana Caballero, advirtió que el propósito era reabrir y continuar con el debate del proceso ordinario, para que se accedan a las pretensiones de la demanda de reconvención, razón por la cual el asunto no tenía relevancia constitucional.

En ese sentido, explicó que la accionante planteó los mismos argumentos del recurso de apelación, entre esos: (i) la omisión y valoración errada de varias pruebas (Resolución 230 del 15 de marzo de 2010, sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, certificación de 5 de noviembre de 2005 expedida por Los Olivos, fotografías aportadas, carné del seguro médico; los testimonios y declaraciones; los carteles que se publicaron invitando a las exequias del señor González y la providencia del Fiscal 22 Unidad de Delitos contra la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administración Pública de Ibagué);

(ii) la indebida apreciación de los testimonio de las señoras Clementina García Castillo y María Inés Orjuela Prada; y (iii) la falta de decreto de pruebas de oficio para esclarecer los hechos sobre los cuales tenía alguna duda, y, que tales desacuerdos habían sido resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que era evidente que pretendía prologar el debate sobre esos temas y que se acogiera la interpretación que considera correcta frente a las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso.

De otra parte, precisó que el análisis de la corporación accionada se ciñó a las alegaciones de la apelante única, por lo que no era cierto que se hubiera desatendido tal situación; además, indicó que si bien el tribunal accionado no estudió todos los testimonios y declaraciones extrajuicio aportadas al proceso, sí realizó una valoración probatoria de gran cantidad de los mismos, los cuales, en su momento consideró útiles, pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos, lo que no indica de forma alguna que su valoración se haya realizado de forma errónea, parcializada o desacertada o que hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o desconocido un precedente judicial.

Finalmente, advirtió que la señora María Vibiana Caballero debió plantear lo relacionado con la conducta omisiva de las partes de no contestar la demanda ni apelar la sentencia de primera instancia y que debió ser tomada como un indicio en su contra, en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, pero no lo hizo así, sin que pueda emplearse la solicitud de amparo como una instancia para proponer nuevos argumentos que nunca fueron puesto a consideración de los jueces naturales de la causa.

IMPUGNACIÓN La señora María Vibiana Caballero impugnó la sentencia de primera instancia y aseguró que la acción de tutela de la referencia sí tiene relevancia constitucional, puesto que expuso ampliamente los errores en la valoración probatoria en los que incurrió la autoridad judicial accionada y el juez constitucional debía analizar uno a uno los puntos de inconformidad enunciados y los derechos fundamentales referidos como desatendidos.

Asimismo, aclaró que no era cierto que buscara un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural y que los desacuerdos sean los mismos del recurso de apelación, ya que pretende que se corrijan los errores de hecho y de derecho en que incurrieron las autoridades judiciales a cargo del proceso ordinario, los cuales, de manera contradictoria, fueron aceptados por el fallador de tutela de primera instancia, quien reconoce que el Tribunal no valoró algunos testimonios allegados al proceso y las fotografías, a pesar que la ley exige examinar todas y cada una de las pruebas y darles el valor probatorio pertinente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De igual manera, arguyó que las autoridades judiciales accionadas y el juez de tutela de primera instancia no se pronunciaron sobre el desacuerdo propuesto en el proceso ordinario y en la acción constitucional relativo a que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, concedió a su favor la pensión gracia recibida por el señor Jorge Jesús González Cáceres, precisamente, porque acreditó la calidad de compañera permanente y la convivencia con el causante hasta el día de su deceso, debiéndose acoger las conclusiones probatorias expuestas en esa decisión. Asimismo, manifestó que el Tribunal accionado analizó las pretensiones de la demanda principal, a pesar de que la señora Mary Judith Jaime de González no recurrió la decisión de primera instancia y, en ese orden de ideas, transgredió el principio de congruencia y la non reformatio in pejus, toda vez que debió pronunciarse únicamente sobre la demanda de reconvención y no frente a todo el debate jurídico y probatorio del proceso.

De otra parte, reiteró que las accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por varias razones, esto es: 1. Por valoración indebida e incompleta de las declaraciones de los señores Jairo Humberto Rodríguez Garay, Ligia Velásquez de Bautista, Marlene Aldana Bautista y Alonso Cupitre Cruz, las cuales, contrario a la conclusión de aquella, no son opuestas, sino que dan claridad sobre que los compañeros convivieron hasta el 5 de octubre de 2005, de manera ininterrumpida; 2.

Analizaron las declaraciones de las señora María Inés Orjuela y Clementina García Castillo, a pesar de la falta de credibilidad e imparcialidad de estas, comoquiera que, frente a la primera testigo se probó ante la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué que existió falsedad y, respecto a la segunda, no se apreció que no tuvo una buena relación con la demandante en reconvención; y 3.

No valoró los testimonios de Dafly Enrique Perea Garces; Ramón Lisandro Pulido Hidrobo; Yamile Sierra Pinto; Ligia Velásquez de Bautista; Alfonso Aldana Martínez; Judith Cecilia Guerrero Pavajeau; Doris Hernández Tarazona, rendidos ante la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué; las declaraciones extrajudiciales de Jorge Andrés González Guerrero, Paul Ricardo González Guerrero y Deissy Milena González Hernández, hijos del causante, quienes reconocieron que su padre convivió hasta el último día de su vida con la señora María Vibiana Caballero y las de los señores Ramón Lisandro Pulido Idrobo, Alfonso Aldana Martínez y Dafly Enrique Perea Garcés. Igualmente, insistió en que el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta los documentos sobre la afiliación de salud del causante y que ella era la beneficiaria; las publicaciones de las exequias del señor González Cáceres en las que constaba que era la compañera permanente y las actuaciones de la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué. Y, sostuvo que la corporación accionada, ante las dudas con la certificación del servicio funerario o la afiliación al Sistema General de Salud, debió decretar pruebas de oficio, con el propósito de comprobar y esclarecer los hechos aducidos en la demanda de reconvención, de acuerdo con el criterio Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 jurisprudencial de la Corte Constitucional definido en las sentencias SU-257 de 2021 y SU-129 del mismo año. Finalmente, agregó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el criterio de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relativas a la valoración probatoria y el defecto fáctico.

Citó las sentencias del 18 de mayo de 2000, 19 de septiembre de 2001, 9 de septiembre de 2011 y 31 de julio de 201, sin radicado; SC16250-2017, rad. 88001-31-03-001-2011-00162-01; CSJ SC- 12994 del 15 de septiembre de 2016, rad. 2010-00111-01; CSJ SC del 15 de mayo de 2001, rad. 6562; CSJ SC del 14 de diciembre de 2010, rad. 2004-00170-01;

CSJ SC del 18 de diciembre de 2012, rad. 2007-00313-01 y del 11 de abril de 2018, expediente 2012-01702-01, del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en ese orden de ideas, ordenar a la Secretaría de Educación del Tolima y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio conceder y pagar a su favor el 100 % de la sustitución pensional de jubilación. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C- 543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional? En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverán los ulteriores interrogantes: 2. ¿La señora María Vibiana Caballero cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivados, de un lado, de la desatención de la no reformatio in pejus y, de otro, de la falta de decisión sobre uno de los desacuerdos del proceso ordinario? 3.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 4. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas mencionadas por la accionante, de conformidad con la reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (V) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (VI) perjuicio irremediable, (VII) inexistencia en el presente asunto;

(VIII) defecto fáctico y (IX) análisis de los desacuerdos frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional? Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5.

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.

Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio La señora María Vibiana Caballero impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, expuso que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que no pretende reabrir el debate agotado en el medio de control de nulidad y restablecimiento, sino que se analice la configuración de los errores frente a la valoración probatoria en los que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

Sobre el particular, la Subsección advierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por la accionante sí merece un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cumplir con la exigencia de la relevancia constitucional, en el entendido que los derechos alegados por la parte accionante como vulnerados tienen la condición de 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía e independencia del juez natural, sino a discutir el fundamento del fallo del 9 de septiembre de 2021, en el cual, en su criterio, se incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En efecto, a juicio de la solicitante de la salvaguarda, el Tribunal Administrativo del Tolima valoró de manera inadecuada algunos de los testimonios recaudados en el proceso, a través de los cuales acreditó la convivencia con el causante; omitió el análisis de algunos medios de prueba, testimonial y documental, y admitió probanzas, a pesar de que era evidente su falta de credibilidad.

Así las cosas, se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el presupuesto mencionado como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En ese orden, la Subsección, en primer lugar, analizará si la señora María Vibiana Caballero contaba con otro medio de defensa, para cuestionar la desatención del principio de la congruencia, por la desatención de la non reformatio in pejus y la falta de decisión de uno de los aspectos de la litis; y, en segundo término, estudiará si se configura el defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria.

Igualmente, se aclara que el examen se efectuará únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿La señora María Vibiana Caballero contaba con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivados, de un lado, de la desatención de la non reformatio in pejus y, de otro, de la falta de decisión sobre uno de los desacuerdos del proceso ordinario? III.

Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia7, la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia carece de forma absoluta de motivación8; en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de non reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)9.

En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso 7 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 8 Sobre ese tema, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 9 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. V. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La señora María Vibiana Caballero solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, junto con los principios de congruencia, convencionalidad, seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre el formal, non bis in idem e impulso procesal en materia probatoria.

En lo que se analiza en este acápite, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima desbordó el estudio sobre el recurso de apelación y, con ello, conculcó la non reformatio in pejus, puesto que, al ser la única apelante, debió pronunciarse solamente sobre la demanda de reconvención y no frente a todo el debate jurídico y probatorio del proceso.

Igualmente, arguyó que aquel no se pronunció sobre el desacuerdo que planteó en el proceso ordinario, relacionado con que existía una decisión previa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que se reconoció, a su favor, la sustitución de la pensión gracia. Al respecto, señaló que la corporación accionada no tuvo en cuenta el argumento que expuso relativo a que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, luego de analizar las mismas pruebas testimoniales y documentales del proceso objeto de cuestionamiento, encontró probado que entre ella y el causante de la prestación existió una relación marital de hecho, que vivieron juntos hasta el último día de vida de este último, por lo que desatendió el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Sobre el particular, la Subsección advierte que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone en esta sede. Ciertamente, la entidad mencionada puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, esta es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia, porque, de un lado, se conculcó la non reformatio in pejus y, de otro, se omitió decidir uno de los puntos de controversia en el proceso contencioso.

Siendo así, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto a los desacuerdos mencionados no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para salvaguardar el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe reiterarse que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

En todo caso, en el siguiente acápite se verificará si se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, que amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Tercer problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? VI. Perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. VII.

Inexistencia en el presente asunto La señora María Vibiana Caballero no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, en caso de no conocerse el fondo del asunto. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001.

M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 dossier, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que demuestre la urgencia de un pronunciamiento por parte de esta Subsección, por lo cual no es posible efectuar un análisis de fondo. - Cuarto problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas mencionadas por la accionante, de conformidad con la reglas de la sana crítica? VIII.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

IX. Análisis de los desacuerdos frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La señora María Vibiana Caballero, en el escrito de impugnación, indicó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, porque: 1.

Valoró de manera indebida e incompleta las declaraciones de los señores Jairo Humberto Rodríguez Garay, Ligia Velásquez de Bautista, Marlene Aldana Bautista y Alonso Cupitre Cruz, las cuales, distinto a la conclusión de aquella, no son contradictorias, sino que dan claridad sobre que los compañeros convivieron hasta el 5 de octubre de 2005, de manera ininterrumpida; 2.

Valoró las declaraciones de las señora María Inés Orjuela y Clementina García Castillo, a pesar de la falta de credibilidad e imparcialidad de estas; y 3. No valoró los testimonios de Dafly Enrique Perea Garces, Ramón Lisandro Pulido Hidrobo, Yamile Sierra Pinto, Ligia Velásquez de Bautista, Alfonso Aldana Martínez, Judith Cecilia Guerrero Pavajeau, Doris Hernández Tarazona, rendidos ante la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué; las declaraciones extrajudiciales de Jorge Andrés González Guerrero, Paul Ricardo González Guerrero y Deissy Milena González Hernández, hijos del causante, quienes reconocieron que su padre convivió hasta el último día de su vida con la señora María Vibiana Caballero y las de los señores Ramón Lisandro Pulido Idrobo, Alfonso Aldana Martínez y Dafly Enrique Perea Garces.

Igualmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta los documentos sobre la afiliación de salud del causante, en los que constaba que ella era la beneficiaria; las publicaciones de las exequias del señor González Cáceres, que enunciaban que era la compañera permanente y las actuaciones de la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué. Y, sostuvo que la corporación accionada, ante las dudas con la certificación del servicio funerario o la afiliación al Sistema General de Salud, debió decretar pruebas de oficio, con el propósito de comprobar y esclarecer los hechos aducidos en la demanda de reconvención. Pues bien, al revisar la sentencia del 9 de septiembre de 2021, se advierte que la autoridad judicial precitada explicó, de manera previa, que, en los casos en que se buscaba acreditar una unión marital de hecho, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario eran una prueba sumaria para ese efecto y no era exigible agotar la formalidad prevista en el artículo 222 del Código General del Proceso, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.

Luego, evaluó las pruebas allegadas al proceso, con las que la demandada en reconvención buscaba demostrar la convivencia permanente e ininterrumpida entre ella y el señor Jorge Jesús González, entre estas: (i) las declaraciones extrajudiciales suscritas por los señores Jairo Humberto Rodríguez Garay, Ligia Velásquez de Bautista, Ramón Lisando Pulido Idrogo, Doris Hernández Tarazona, Deissy Milena González Hernández, María Inés Orjuela Prada y Paul Ricardo González Guerrero;

(ii) las declaraciones juramentadas rendidas ante la Fiscalía 69 Local Delegada ante los juzgados penales municipales de Icononzo por parte de Dafly Enrique Perea Garcés, Alfonso Aldana Martínez, Ligia Velásquez de Bautista, Yaile Sierra Pinto; (iii) los testimonios de los señores Marlene Aldana Bautista, Alfonso Cupitre Cruz, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Clementina García Castillo;

(iv) el carné de afiliación de salud del señor Jorge Jesús Gonzáles Aldana y (v) el formulario del seguro exequial del causante. En cuanto a las pruebas mencionadas, consideró que si bien las manifestaciones juramentadas enlistadas inicialmente daban cuenta, de manera unísona, que los señores María Vibiana Caballero y Jorge Jesús González Cáceres convivieron en unión marital de hecho, por un período de dieciséis años, desde 1989 hasta 2005, lo cierto era que, al confrontar tales pruebas, con los testimonios juramentados rendidos ante la Fiscalía 69 Delegada ante los juzgados penales municipales de Icononzo, existían ciertas contradicciones, comoquiera que, en primer lugar, la señora Ligia Velásquez de Bautista manifestó, inicialmente, que los presuntos compañeros habitaron en la casa de habitación ubicada en la carrera 6 # 3-43 durante los últimos siete años, pero, luego, ante el ente investigador, expuso que solo le constaba la convivencia de estos en los años que vivieron en su casa.

En segundo término, indicó que la versión del señor Alfonso Aldana Martínez contradecía la de la primer testigo, comoquiera que afirmó que el señor Jorge Jesús González Cáceres falleció en un domicilio distinto al identificado por aquella. Asimismo, posteriormente, realizó la transcripción de algunos apartes de los testimonios rendidos por los esposos Marlene Aldana Bautista y Alfonso Cupitre Cruz y el del interrogatorio absuelto por el abogado de la demandante en reconvención y, advirtió que sus declaraciones no eran coincidentes frente al período que fueron vecinos del causante y de su presunta compañera permanente y no eran suficientes para probar la convivencia permanente e ininterrumpida para los años 2000 a 2005, fecha del deceso del causante.

En tercer lugar, la corporación accionada manifestó que existía una contradicción evidente en relación con el lugar de residencia del Jorge Jesús González Cáceres, puesto que la demandante en reconvención afirmó que habitó con el causante hasta el último día de vida en la carrera 6 # 3-43, en un apartamento de la señora Ligia Velázquez; sin embargo, los testigos y declarantes enunciaron otras direcciones, de un lado, el señor Dafly Enrique Perea Garcés informó que la pareja vivía en la vivienda donde se llevó a cabo el velorio, esto es, en la calle 9 # 2-61 y, de otro, la señora Clementina García Castillo indicó que su excompañero vivió en los años 2004 y 2005 solo en la casa de la señora María Inés Orjuela, esta última, quien reafirmó lo dicho.

En cuarto y último sentido, el Tribunal aclaró que, si bien la señora María Vibiana Caballero adujo que la penúltima de las mencionadas no ofrecía credibilidad, comoquiera que declaró por celos y porque ella les impidió vivir juntos, tal situación no se había comprobado, en la medida en que la declarante aseguró que se había separado del señor González Cáceres por un motivo de violencia familiar.

A partir de lo anterior, el accionado concluyó que las declaraciones y los testimonios rendidos en el proceso penal y los recaudados en el medio de control de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 restablecimiento del derecho no ofrecían certeza sobre la convivencia entre la demandante y el causante los últimos años ni la existencia de obligaciones de permanencia, ayuda desinteresada, auxilio o apoyo mutuo.

De otra parte, la Subsección avizora que la corporación accionada precisó que los documentos allegados tampoco permitirían inferir que la señora María Vibiana Caballero convivió con el cujus durante los cinco años anteriores al deceso de aquel, comoquiera que, de un lado, el carné de afiliación de salud tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 1999 y, de otro, el formulario del seguro exequial no tenía fecha de suscripción. Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que, contrario a lo alegado por la apelante, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín no había incurrido en el defecto alegado, toda vez que, una valoración conjunta y bajo los parámetros de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, permitía concluir que la demandante en reconvención no acreditó los requisitos para obtener la sustitución de la pensión ordinaria del señor Jorge Jesús González Cáceres.

En ese orden de ideas, se considera que la autoridad judicial accionada, en el fallo del 9 de septiembre de 2021, sí analizó las pruebas que la solicitante echa de menos y, en concreto, determinó que los testimonios, declaraciones y los documentos allegados en el proceso eran insuficientes para acreditar la convivencia entre ella y el señor Jorge Jesús González Cáceres y la existencia de una relación basada en el apoyo mutuo y vida en comunidad, presupuestos necesarios para conceder la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo definido en las normas aplicables al caso.

Así las cosas, no le asiste razón a la accionante, al invocar la transgresión de sus derechos fundamentales, puesto que la corporación judicial multicitada valoró el material probatorio que fue aportado al proceso relacionado con la existencia de la unión marital y la satisfacción de los presupuestos de convivencia entre los compañeros permanentes y explicó, de manera razonada y suficiente, por qué no podía reconocerse la prestación requerida.

Así mismo, se repara en que si bien la corporación mencionada no incluyó en la decisión objeto de cuestionamiento las declaraciones extrajudiciales y las rendidas ante la Fiscalía General de la Nación por cada uno de los testigos, lo cierto es que, como se explicó en párrafos anteriores, sí examinó esas pruebas, incluso, confrontó las afirmaciones de los declarantes antes las distintas autoridades y, a partir del análisis conjunto de estas, concluyó que existían contradicciones en algunos de los alegatos, particularmente, en lo que tiene que ver con el lugar de residencia del causante y el lapso en que los señores María Vibiana Caballero y Jorge Jesús González Cáceres habían convivido juntos.

Bajo este contexto, se colige que el Tribunal Administrativo del Tolima apreció las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, valoración a partir de la cual definió que la aquí accionante no acreditó que convivió Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 los cinco años anteriores al fallecimiento con el causante y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico.

Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, únicamente, en cuanto a la solicitud de amparo solicitada por la señora Mary Judith Jaime de González en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en relación con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora precitada, en lo que tiene que ver con la transgresión del principio de congruencia, pero por las razones aquí expuestas, y se revocará, en el sentido de negar el amparo constitucional deprecado por la señora María Vibiana Caballero, frente al desacuerdo relativo al defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, únicamente, en cuanto a la solicitud de amparo solicitada por la señora Mary Judith Jaime de González en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en relación con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora precitada, en lo que tiene que ver con la transgresión del principio de congruencia y, revocarla, en el sentido de negar el amparo constitucional deprecado por la señora María Vibiana Caballero, frente al desacuerdo relativo al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS            Aclaración de voto                                               Firma electrónica               LYGR             Firma electrónica