Micelio
76001233300220150129901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2018-10-03

Radicación interna: 62480 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cooperativa De Vigilantes Starcoop C.T.A·Demandado: Departamento Del Valle

1 Radicado: 76001-23-33-002-2015-01299-01 (62480) Demandante: Cooperativa de Vigilantes StarCoop C.T.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-002-2015-01299-01 (62480) Demandante: Cooperativa de Vigilantes StarCoop C.T.A. Demandado: Departamento del Valle del Cauca Referencia: Reparación directa- enriquecimiento sin causa Tema: En este caso no era necesario realizar el estudio de las pretensiones con base en el «enriquecimiento sin causa», pues la fuente de la condena es el contrato de prestación de servicios de vigilancia, cuya continuidad se dio por un acuerdo de voluntades entre las partes.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Si bien comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, considero que la sentencia debió fundamentarse exclusivamente en el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre las partes. 1.- En la demanda se reclama el pago de los servicios de seguridad privada prestados por la empresa demandante luego de la terminación del contrato suscrito para el efecto con la Gobernación del Valle. 1.2.- En el proceso se acreditó que la empresa demandante celebró un contrato de prestación de servicios para seguridad privada con el Departamento del Valle del Cauca, contrato que estuvo vigente entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de 2011.

También se demostró que, antes del vencimiento del plazo, mediante oficio del 22 de diciembre de 2011, el departamento le solicitó continuar con la prestación del servicio hasta que se diera la adjudicación del nuevo contrato. 1.3.- En razón a lo anterior, el contratista continuó prestando el servicio entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2012, periodo durante el cual mantuvo la vigilancia en 23 puestos de trabajo las 24 horas del día. También se probó que durante el periodo en que prestó el servicio, solicitó a la entidad legalizar la situación contractual, pero no fue posible. 2 Radicado: 76001-23-33-002-2015-01299-01 (62480) Demandante: Cooperativa de Vigilantes StarCoop C.T.A. 1.4.- Así mismo, se demostró que las partes lograron una conciliación extrajudicial en la que el Departamento del Valle del Cauca reconoció por el valor del servicio la suma de setecientos sesenta y nueve millones ochenta y cinco mil ciento doce pesos ($769.085.112).

Sin embargo, dicho acuerdo fue improbado por el Tribunal Administrativo del Valle, en providencia que fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- De la revisión de la demanda y de lo probado en el proceso es claro que las pretensiones se basaban en el contrato celebrado entre el Departamento del Valle y la empresa demandante, y que la continuidad del servicio, una vez vencido el plazo contractual, se originó en un acuerdo de voluntades.

Por esta razón no puede aplicarse la figura del «enriquecimiento sin causa», a la que acudió la demandante por ajustarse a la jurisprudencia de esta corporación, pero que no procede cuando se ejecutan prestaciones contractuales respecto de las cuales las partes han logrado un acuerdo de voluntades que no han elevado a escrito; la consecuencia que lo anterior puede tener es que se considere que el contrato está afectado de nulidad absoluta por no haberse cumplido con dicha solemnidad.

Si se considera que el contrato es nulo ello no obsta para ordenar el pago de las prestaciones ejecutadas que beneficiaron a la entidad, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley 80 de 19931. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 En relación con el fundamento de esta posición puede revisarse el Salvamento de voto emitido por el suscrito a la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, de 11 de septiembre de 2024, exp. 69240.