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52001233100020110044002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-25

Radicación interna: 73054 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Any Lucero Caicedo Carlosama, Jader Efrain Quenguan Guerrero, Luis Alfredo Quenguan, Maria Ramona Mangua, Maria Yolanda Quenguan Mangua, John Jairo Rodriguez Mangua Y Otros, Fausto Efrain Quenguan Mangua, Artemio Osvaldo Quenguan Mangua, Luis Victoriano Quenguan Mangua, Ivan Robiro Rodriguez Mangua·Demandado: Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-31-000-2011-00440-02 (73.054) Demandante: FAUSTO EFRAÍN QUENGUÁN MANGUA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: EJECUTIVO Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE SE ABSTUVO PARCIALMENTE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 23 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño a través del cual se abstuvo parcialmente de librar mandamiento de pago en el presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. El título ejecutivo Se presentó como título ejecutivo la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera Subsección B de esta Corporación el 11 de febrero de 2022 dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 52001-23-31-000- 2011-00440-01, en la cual se modificó la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones en el sentido de condenar a la Nación - Rama Judicial al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Fausto Efraín Quenguán Mangua, en los siguientes términos: “FALLA 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de agosto de 2015 y en su lugar se dispone: 2 Expediente: 52001-23-31-000-2011-00440-02 (73.054) Actor: Fausto Efraín Quenguán Mangua y otros Ejecutivo Apelación de auto PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia.

SEGUNDO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Fausto Efraín Quenguán Mangua.

TERCERO: Como consecuencia condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Fausto Efraín Quenguán Mangua la suma de setenta punto noventa y nueve (70,99) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia esta providencia. b) A favor de María Ramona Mangua (madre) la suma de veintiocho punto cuarenta (28.40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. c) A favor de Any Lucero Caicedo Carlosama (compañera permanente) la suma de veintiocho punto cuarenta (28.40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. d) A favor de Angelo Daniel Quenguán Guapucal, Jader Efraín Quenguán Guerrero y Lina Yulieth Quenguán Alvarado (hijos) la suma de veintiocho punto cuarenta (28.40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. e) A favor de Artemio Osvaldo, María Yolanda y Luis Victoriano Quenguán Mangua, Luis Alfredo Quenguán Montalvo, John Jairo e Iván Robiro Rodríguez Mangua y de Mariana de Jesús Mangua (hermanos) de la suma de catorce punto veinte (14.20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno.

CUARTO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor del señor Fausto Efraín Quenguán Mangua la suma de quince millones dieciocho mil doscientos sesenta y siete pesos ($15.018.267).

QUINTO: La Nación-Rama Judicial remitirá con destino al señor Fausto Efraín Quenguán Mangua una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999. 3 Expediente: 52001-23-31-000-2011-00440-02 (73.054) Actor: Fausto Efraín Quenguán Mangua y otros Ejecutivo Apelación de auto OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.” (índice 39 SAMAI expediente no. 2011-00440-01 (56054) – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.

La demanda El señor Fausto Efraín Quenguán Mangua y otras personas presentaron demanda ejecutiva en contra de la Rama Judicial a continuación del proceso ordinario de reparación directa número 2011-00440-01 con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por esta Corporación, en favor de los señores Fausto Efraín Quenguán Mangua, María Ramona Mangua, Any Lucero Caicedo Carlosama, Angelo Daniel Quenguán Guapucal, Jader Efraín Quenguán Guerrero, Lina Yulieth Quenguán Alvarado, Artemio Osvaldo, María Yolanda y Luis Victoriano Quenguán Mangua, Luis Alfredo Quenguán Montalvo, John Jairo e Iván Robiro Rodríguez Mangua y Mariana de Jesús Mangua (índice 55 SAMAI Tribunal). 3.

La providencia objeto de recurso Por auto de 23 de septiembre de 20241 (índice 59 SAMAI Tribunal), el Tribunal Administrativo de Nariño2 libró parcialmente mandamiento de pago en favor de los demandantes por el capital adeudado y los intereses moratorios con exclusión de la señora María Ramona Mangua respecto de quien se abstuvo de librar mandamiento de pago, por las siguientes razones: a) El apoderado judicial de los demandantes informó que esta falleció el 24 de febrero de 2020 y, si bien indicó que el poder que le fue conferido dentro del proceso ordinario de reparación directa conservaba validez para solicitar también el pago, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 76 del CGP o inclusive el artículo 69 del CPC vigente para el momento en que se otorgó el poder, los cuales preceptúan que 1 Notificado el 5 de diciembre de 2024 (índice 62 SAMAI Tribunal). 2 La magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty integrante de la Sala de Decisión salvó el voto por considerar que era posible librar mandamiento de pago en favor de la demandante fallecida María Ramona Mangua, debido a que la ejecución se solicitó a continuación del proceso ordinario y por lo tanto se debía tener por acreditado el poder. 4 Expediente: 52001-23-31-000-2011-00440-02 (73.054) Actor: Fausto Efraín Quenguán Mangua y otros Ejecutivo Apelación de auto la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, en tanto que esto solo ocurre cuando la demanda ya se ha presentado o se encuentra en curso. b) En el presente caso la señora María Ramona Mangua falleció en el curso de la segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa, de manera que el poder especial conferido al abogado era válido dentro de dicho proceso, pero, no lo es para el cobro ejecutivo de la obligación, toda vez que, se trata de una nueva actuación que inició en forma posterior al fallecimiento de la demandante. c) Adicionalmente, la solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia fue presentada el 26 de octubre de 2022 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nombre de los demás demandantes sin incluir a la señora María Ramona Mangua. 4.

El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación3 contra la anterior providencia, concretamente la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago respecto de la demandante María Ramona Mangua (índice 64 SAMAI Tribunal), con fundamento en lo siguiente: a) El auto recurrido desconoce los artículos 76 y 77 del CGP aplicables en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues, si bien el primero de ellos establece que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, se refiere a la presentación de la demanda inicial y no de la demanda ejecutiva; de otro lado, la segunda norma dispone que el poder para litigar se entiende conferido también “para realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella”; por lo tanto, el poder otorgado por la señora María Ramona Mangua para la presentación de la demanda de reparación directa no. 2011-00440-01 conserva plena validez para cobrar ejecutivamente la sentencia. b) Se omitió tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 306 del CGP aplicable por remisión legal expresa del artículo 306 del CPACA, según el cual las sentencias judiciales o condenas pueden cobrarse ejecutivamente ante el mismo operador 3 El 10 de diciembre de 2024 (índice 64 SAMAI Tribunal – archivo 18). 5 Expediente: 52001-23-31-000-2011-00440-02 (73.054) Actor: Fausto Efraín Quenguán Mangua y otros Ejecutivo Apelación de auto judicial que las profirió sin necesidad de formular demanda; en el presente asunto el cobro ejecutivo se realiza a continuación y dentro del mismo proceso de reparación directa, de modo que hacen parte integral de un solo expediente judicial y por ende de una sola unidad procesal. c) Por el hecho del fallecimiento la señora María Ramona Mangue no pudo elevar la solicitud de cobro ante la entidad demandada, circunstancia de fuerza mayor que debe tenerse en cuenta para todos los efectos legales correspondientes. 5.

Trámite del recurso A través de auto de 13 de diciembre de 2024 (índice 66 SAMAI Tribunal) el Tribunal Administrativo de Nariño concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES La Sala4 revocará parcialmente el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: 1) En el auto objeto de recurso de apelación el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago respecto de la señora María Ramona Mangua quien falleció el 24 de febrero de 20205 porque el poder especial conferido al profesional del derecho Luis Ignacio Maya Aguirre para adelantar el proceso de reparación directa no. 2011-00440-01 no es válido también para solicitar la ejecución del título ejecutivo contenido en la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por esta Corporación, pues, se trata de una actuación posterior distinta. 2) La parte recurrente aduce, en síntesis, que se interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, por cuanto se solicita la ejecución de la sentencia del 11 de febrero de 2022 a continuación y dentro del mismo expediente ordinario de reparación directa no. 2011-00440-01, por lo cual el poder especial conferido al abogado es válido y conserva las facultades para cobrar ejecutivamente la condena. 4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 5 Circunstancia acreditada con el registro civil de defunción no. 10545501, visible en el folio 12 del índice 55 de SAMAI del Tribunal. 6 Expediente: 52001-23-31-000-2011-00440-02 (73.054) Actor: Fausto Efraín Quenguán Mangua y otros Ejecutivo Apelación de auto 3) El artículo 76 del CGP establece los eventos en los cuales el poder termina; en el caso de la muerte del mandante esta circunstancia no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda; sin embargo, el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. 4) Sobre la ejecución de providencias judiciales resulta relevante traer a colación el artículo 306 del CGP que dispone lo siguiente: “Artículo 306.

Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” (negrillas adicionales). Conforme la normatividad transcrita es claro que el acreedor puede solicitar la ejecución de la sentencia ante el juez de conocimiento, a continuación y dentro del mismo expediente en el que fue dictada; de manera que, no requiere formular nueva demanda ni aportar un nuevo poder. 5) Por su parte, es pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 77 del CGP en cuanto determina que, salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido, entre otros aspectos, para realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. 6) Revisado el expediente se observa que la parte ejecutante pidió la ejecución de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sección Tercera Subsección B de esta Corporación, a continuación y dentro del mismo expediente ordinario de reparación directa no. 2011-00440-01, sin haber formulado una nueva demanda ejecutiva (fls. 3 a 8 - índice 55 SAMAI Tribunal), para cuyo efecto aportó la solicitud de pago de la sentencia elevada el 26 de octubre de 2022 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual puso de presente el fallecimiento de la señora María Ramona Mangua (fls. 9 a 11 ibidem).

Adicionalmente, se advierte que en el poder especial conferido por la señora María Ramona Mangua al abogado Luis Ignacio Maya Aguirre para presentar la demanda 7 Expediente: 52001-23-31-000-2011-00440-02 (73.054) Actor: Fausto Efraín Quenguán Mangua y otros Ejecutivo Apelación de auto de reparación directa se otorgó también la facultad de que “formule solicitud de cumplimiento y pago de las obligaciones que mediante la sentencia o conciliación resultaren a mi favor, presentar cuentas de cobro, recibir y hacer efectivos los cheques con que se cancelaren las sumas a cargo de las entidades demandadas, y hacer cuanta diligencia sea necesaria para el cabal cumplimiento de este mandato” (fl. 35 – archivo 3 - índice 54 SAMAI Tribunal). 7) En ese sentido, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Nariño en abstenerse de librar mandamiento de pago respecto de la señora María Ramona Mangua, por no considerar válido el poder especial aportado con la demanda de reparación directa para solicitar, a su vez, la ejecución de la sentencia proferida en el mismo proceso, por el hecho de que el abogado sí contaba con tal facultad y, tratándose de una solicitud de ejecución a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, la norma no exige la presentación de un nuevo poder como tampoco la petición de cobro ante la entidad constituye un requisito de procedibilidad para solicitar la ejecución6; sumado al hecho de que si bien la mencionada demandante falleció en el curso del proceso en el expediente no obra revocatoria del poder por ella conferido por parte de sus herederos o sucesores. 8) Así las cosas, como el poder especial conferido por la señora María Ramona Mangua es válido también para solicitar la ejecución de la sentencia emitida el 11 de febrero de 2022 por esta Corporación, se revocará parcialmente el auto de 23 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto se abstuvo de librar mandamiento de pago respecto de la mencionada demandante y, se ordenará al tribunal de primera instancia que provea7 sobre el mandamiento ejecutivo, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E 1°) Revócase parcialmente el auto de 23 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que se abstuvo de librar mandamiento de pago 6 Sin perjuicio de que en la solicitud de pago del 26 de octubre de 2022 la parte actora advirtió a la entidad ejecutada sobre el fallecimiento de la señora María Ramona Mangua y el inicio del proceso de sucesión. 7 Con el fin de garantizar el principio de la doble instancia según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al respecto ver la sentencia SU-041 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente: 52001-23-31-000-2011-00440-02 (73.054) Actor: Fausto Efraín Quenguán Mangua y otros Ejecutivo Apelación de auto respecto de la señora María Ramona Mangua y, en consecuencia, ordénase al mencionado tribunal que provea sobre el mandamiento ejecutivo, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.