Micelio
25000233600020150213901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-12-15

Radicación interna: 58487 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luz Marina Toro Mosquera·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: LUZ MARÍA TORO MOSQUERA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se configura mora judicial injustificada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de diciembre de 2000, Luis Eduardo Sánchez Munza presentó denuncia penal por el hurto del vehículo XIC 618, situación que dio lugar a la apertura de la investigación No. 528300.

Por gestiones privadas, el denunciante identificó el vehículo VZH 475 como coincidente con el que le fuera hurtado y de ello advirtió a la Policía Metropolitana de Bogotá, que en varias oportunidades inmovilizó el automotor para efectuar las verificaciones respectivas. Sin embargo, fue solo hasta el 18 de febrero de 2009 que el vehículo VZH 475, que para esta fecha ya era de propiedad de la demandante, fue vinculado al proceso penal No. 528300, inmovilizado y puesto a ordenes de la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá. Seguidamente se practicaron diferentes estudios y pruebas técnicas que demostraron la autenticidad del chasis, pero advirtieron inconsistencias en la identificación de la carrocería. El 3 de abril de 2009, la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá reconoció a Luz María Toro Mosquera la calidad de tercera incidentante, quien solicitó la entrega del automotor, la cual solo tuvo lugar el 30 de julio de 2009, en razón de una decisión de tutela que le ordenó a la autoridad penal pronunciarse sobre la devolución del rodante.

Sin embargo, la entrega del vehículo se hizo de Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 2 manera provisional, pues quedaba por esclarecer la autenticidad de la carrocería del vehículo, lo cual solo fue posible hasta el 12 de junio de 2013, cuando las pruebas allegadas por la tercera incidentante acreditaron que el automotor había sido estrellado y quemado, lo cual justificaba las alteraciones en los seriales de la carrocería. El 29 de julio de 2013 se suscribió el acta de entrega definitiva del automotor que se encontraba en poder de la demandante desde el 30 de julio de 2009, en razón de la entrega provisional.

La demandante considera que “las prolongadas inmovilizaciones […], durante un periodo de más de ocho (8) años, […] [d]el automotor del que la señora Luz María Toro Mosquera derivaba todo su sustento económico, la dejaron sumida en un estado de absoluta pobreza, desamparo e indefensión, en imposibilidad plena de asumir el costo de la reparación de los daños que la Fiscalía le causó al vehículo durante el prolongado tiempo de incautación del mismo”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de septiembre de 20151, Luz María Toro Mosquera mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por “el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia en que incurrió […] [con] la injustificada incautación del vehículo de placas VZH 475, por un lapso de más de 8 años.” Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por daño emergente la suma de $27.850.000; y por lucro cesante, la suma de $659.665.733.

En apoyo de las pretensiones, la demandante informó que el 16 de diciembre de 2000 Luis Eduardo Sánchez Munza denunció el hurto del vehículo de placas XIC 618, Modelo 1994, Marca Ford. 1 Fl. 317 a 352, C.1. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 3 Afirmó que el 30 de julio de 2003, la Unidad de Automotores de la SIJIN (Policía Metropolitana de Bogotá) practicó la experticia al automotor de placas VZH 475 y conceptúo que el número serial que identificaba el chasis del automotor era original.

Adujo que el 29 de agosto de 2003, Luz María Toro Mosquera adquirió el vehículo de placas VZH 475, marca Ford Aerovan de Servicio Público. Sostuvo que el 17 de mayo de 2005, en el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 131 Seccional en averiguación del hurto del vehículo de placas XIC 618, el denunciante Luis Eduardo Sánchez Munza informó que el vehículo que le había sido hurtado era el automotor de placas VZH 475, afiliado a la empresa Cabetrans Ltda. Advirtió que 13 de junio de 2005, la Fiscalía 131 Seccional declaró que se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2 del artículo 531 del Régimen de Transición del nuevo Código de Procedimiento Penal y ordenó el archivo del expediente, “sin perjuicio de prueba sobreviniente que permita continuar con la investigación.” Señaló que en fecha indeterminada el denunciante Luis Eduardo Sánchez Munza interpuso recurso de reposición contra la resolución que declaró la prescripción de la acción penal.

Expuso que el 19 de agosto de 2005, la Fiscalía 131 Seccional resolvió la reposición desestimando los argumentos del recurrente, pero indicando que, sin perjuicio de la decisión de prescripción, era necesario adoptar las medidas requeridas para verificar si el vehículo de placas VZH 475 era el mismo de placas XIC 618, reportado como hurtado.

Declaró que el 5 de septiembre de 2005, el Fiscal 131 Seccional libró despacho comisorio solicitándole al Director del CTI Grupo Automotores que practicara un estudio técnico sobre el vehículo de placas VZH 475. Aseguró que en 2006, el vehículo fue inmovilizado por la Policía Nacional y se le práctico el estudio técnico de verificación de los seriales.

Advirtió que el 20 de febrero de 2007, la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Casos en Averiguación hizo constar que el estudio técnico practicado al vehículo Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 4 VZH 475 demostró que el número de serial del chasis era original, de manera que este automotor no correspondía a aquel que le fue hurtado a Luis Eduardo Sánchez Munza.

Indicó que el 16 de agosto de 2007, la Policía Metropolitana de Bogotá incautó el automotor VZH 475, inmovilizándolo en las instalaciones de la Sijin 11, por más de 24 horas, para la revisión de los logaritmos de identificación y autenticidad de los colores de la camioneta. Sostuvo que en fecha no especificada, el vehículo fue devuelto a su propietaria.

Aseveró que el 17 de agosto de 2007, la policía judicial emitió el informe técnico en el que concluyó que la inspección realizada sobre el automotor evidenció que el número serial del chasis era el original, estampado por la ensambladora. Afirmó que el 22 de agosto del 2007, Luz María Toro Mosquera le pidió a la Fiscalía 131 Seccional la expedición de copias íntegras del proceso de hurto, solicitud que fue denegada el 27 de agosto de 2007, por tratarse de una investigación preliminar con reserva procesal.

Reseñó que el 26 de noviembre de 2007, la Fiscal 131 Seccional revocó la resolución que declaró la prescripción de la acción penal porque el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 que le sirvió de fundamento fue declarado inconstitucional en sentencia C - 1033 de 2004. En consecuencia, ordenó la reapertura de la investigación penal y la práctica de las pruebas para el esclarecimiento de los hechos.

Narró que el 21 de diciembre de 2007, la Fiscal 131 Seccional comisionó al Cuerpo Técnico de Investigaciones - División de Automotores - para el análisis técnico del vehículo VZH 475. Relató que el 26 de agosto de 2008, la Fiscal 39 Seccional decretó la nulidad de cada uno de los actos proferidos por la Fiscal 131 Seccional, en consideración a que no se dio inicio a la investigación preliminar en averiguación de los presuntos responsables.

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 5 Mencionó que el 15 de diciembre de 2008, la Fiscalía 39 Seccional ordenó la práctica de una inspección judicial y el estudio técnico con prueba de revenido químico al vehículo VZH 475. Aludió que el 18 de febrero de 2009 la Policía Metropolitana de Bogotá inmovilizó el vehículo, enviándolo al patio único de la Unidad de Automotores de la Fiscalía. Refirió que el 23 de febrero, el 4 de marzo y el 2 de abril de 2009, Luz María Toro Mosquera, en condición de tercera incidental, elevó ante el Fiscal 39 Seccional sendas solicitudes de entrega definitiva del vehículo.

Describió que el 27 de marzo de 2009, los investigadores del CTI inspeccionaron el vehículo VZH 475, haciendo constar que la lámina del costado izquierdo de la silletería no mostraba arreglo de latonería alguno, así como evidenciaban la presencia de los orificios por disparos reportados por el denunciante respecto del automotor XIC 618.

Mencionó que el 3 de abril de 2009, el Fiscal 39 Seccional reconoció a Luz María Toro Mosquera como tercera incidental con derecho a intervenir y solicitar pruebas en la investigación penal adelantada por el hurto del vehículo XIC 618. Afirmó que el 8 de mayo de 2009 la Fiscalía 39 Seccional denegó la entrega del vehículo VZH 475, argumentando que tal procedimiento solo podría surtirse a la culminación del trámite incidental y ordenando la práctica de una experticia técnica de constatación de los números seriales del motor y del chasis.

Manifestó que el 3 de junio de 2009, Luz María Toro Mosquera promovió una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá contra la Fiscalía 39 Seccional, reclamando la protección inmediata de sus derechos fundamentales, vulnerados con la retención del vehículo VZH 475. Alegó que el 18 de junio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encontró vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, porque no se habían observado los términos consagrados en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 39 Seccional que procediera a practicar las pruebas decretadas, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo constitucional, y que resolviera la solicitud de entrega del vehículo dentro de los 5 días subsiguientes. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 6 Sustentó que el 17 de julio de 2009, mediante auto, la Fiscalía 39 Seccional ordenó la entrega inmediata y provisional del vehículo VZH 475 a su propietaria.

Indicó que el 30 de julio de 2009, el vehículo VZH 475 fue entregado a Luz María Toro Mosquera. Sostuvo que en fecha indeterminada el apoderado de la parte civil presentó recurso de reposición contra la resolución que ordenó la entrega del automotor VZH 475. Advirtió que el 15 de enero de 2010, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de la resolución de 17 de julio de 2009 y ordenó poner de nuevo a disposición de la Fiscalía el automotor VZH 475, ordenando nuevas pruebas técnicas para corroborar la identidad del automotor.

Reseñó que el 22 de julio de 2010, peritos del CTI y del SENA practicaron la prueba de revenido químico sobre el vehículo VZH 475. Señaló que el 4 de agosto de 2010, los peritos del CTI presentaron el informe de la prueba de revenido químico, en el cual concluyeron que el número de chasis era auténtico y que no fue posible constatar la autenticidad de la carrocería del automotor, porque no se encontró número serial original de la misma.

Sostuvo que el 14 de octubre de 2010, Luz María Toro Mosquera solicitó aclaración del informe rendido el 4 de agosto de 2010. Admitió que el 27 de enero de 2011, el informe técnico fue aclarado en el sentido de especificar que la afirmación sobre la no originalidad de la carrocería del vehículo se fundó en que la plaqueta metálica de alto relieve que la identificaba no correspondía a una marcación original y en la ausencia de la plaqueta metálica que contenía información de monitorización de dicha carrocería. Expuso que el 28 de abril y el 23 de diciembre de 2011, Luz María Toro Mosquera le solicitó a la Fiscalía 39 Seccional imprimirle celeridad al trámite del proceso penal.

Narró que el 25 de enero de 2012, la Fiscalía 39 Seccional resolvió que el vehículo VZH 475 se pusiera a disposición del Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, para que se hiciera la separación de las partes Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 7 originales, de aquellas que no lo eran y que se practicara el comiso de estas últimas, es decir, de la carrocería del automotor, entregándole el chasis y el motor a su propietaria.

Manifestó que en fecha indeterminada, Luz María Toro Mosquera presentó recurso de apelación contra la resolución de 25 de enero de 2012. Citó que el 17 de junio de 2012, la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la orden de comiso de la carrocería del vehículo VZH 475, en consideración a que la marcación no original podría justificarse en un accidente o hurto que hubiese obligado a su reposición. Indicó que el 5 de junio de 2013, Luz María Toro Mosquera solicitó la entrega definitiva del vehículo VZH 475, justificando la existencia de una marcación no original en los seriales de la carrocería. Especificó que 12 de junio de 2013, la Fiscalía 39 Seccional ordenó la entrega definitiva del vehículo VZH 475 a Luz María Toro Mosquera, en consideración a que se había acreditado la existencia de una denuncia por pérdida de la lámina de la carrocería del vehículo, efectuada por los anteriores propietarios del vehículo, que justificaba el cambio de la misma.

Aseveró que el 29 de julio de 2013, la Fiscalía 39 Seccional hizo efectiva la entrega definitiva del chasis, el motor y la carrocería del vehículo VZH 475 a Luz María Toro Mosquera, en condiciones de deterioro. Advirtió que el 29 de julio de 2013, la Fiscal 39 Seccional ordenó la cancelación de las anotaciones y pendientes que existieran sobre el vehículo VZH 475 ante la Policía Judicial.

La demandante considera que “las prolongadas inmovilizaciones […], durante un periodo de más de ocho (8) años, […] [d]el automotor del que la señora Luz María Toro Mosquera derivaba todo su sustento económico, la dejaron sumida en un estado de absoluta pobreza, desamparo e indefensión, en imposibilidad plena de asumir el costo de la reparación de los daños que la Fiscalía le causó al vehículo durante el prolongado tiempo de incautación del mismo”.

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 8 2. Contestaciones El 21 de octubre de 20152, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 manifestó que su actuación se dio en el marco de las funciones conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política y consideró la ausencia de responsabilidad patrimonial de esta entidad.

Señaló que los perjuicios materiales peticionados en la demanda no se encontraban acreditados y sostuvo la configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero. 3. Audiencia inicial El 10 de agosto de 20164, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonialmente de la Nación - Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por incautación por el término de 8 años, por orden de la entidad del 1° de enero de 2007 al 29 de julio de 2013, del vehículo de placas VZH 475, de propiedad de Luz María Toro Mosquera, razón por la que esta no pudo explotarlo económicamente?”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de agosto de 20165, en la audiencia inicial, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La demandante6 insistió en la responsabilidad de la entidad demandada. Para el efecto adujo que “pese a que desde las primeras averiguaciones se había acreditado […] la originalidad del chasis del vehículo y la ausencia de elementos 2 Fl. 37 a 38, C. 1. 3 Fl. 63 a 74, C.1. 4 Fl. 101 a 104, C.1. 5 Fl. 101 a 104, C.1. 6 Fl. 106 a 110, C.1.

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 9 que pudieran asociarlo con aquel que se denunciaba como hurtado, los fiscales […] ordenaron la práctica de más de cinco experticias sobre el vehículo, impidiendo su uso y explotación económica por parte de su legitima propietaria”. 4.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio7. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de septiembre de 20168 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la Fiscalía Seccional excedió los límites del plazo razonable en lo concerniente a la restitución del vehículo VZH 475 a la demandante.

Al efecto, refirió: “el tiempo empleado por la fiscalía seccional de automotores para restituir a la demandante su vehículo excedió los límites del plazo razonable en la resolución de asuntos judiciales. Al analizar los criterios de razonabilidad en el plazo, no se observa que el asunto fuera de una complejidad considerable, pues desde el inicio de la investigación se acreditó con certeza tanto la propiedad del vehículo como la identificación del mismo, así como de lo ajeno que era al automotor hurtado al señor Sánchez Munza.

Por el contrario, se evidenció que la falta de diligencia de la demandada, sumada a los errores en que incurrió al reabrir una investigación y vincular al proceso nuevamente el vehículo materia de la presente acción, cuando se había acreditado que era ajeno al automotor hurtado, fueron determinantes en la demora judicial que debió sufrir la demandante, sin estar obligada a ello.”.

En consecuencia, el a quo condenó en abstracto a la entidad demandada, a pagar por concepto de lucro cesante el valor que resulte acreditado dentro del incidente de liquidación y denegó las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, la primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar por agencias en derecho el 3% del valor resultante del incidente de regulación de perjuicios, y las costas liquidadas por secretaría. 7 Fl. 111, C.1. 8 Fl. 112 a 128, C. Ppal.

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 10 6. Recurso de apelación El 3 de octubre de 20169, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación que fue concedido el 25 de noviembre de 201510 y admitido el 22 de febrero de 201711. 6.1. La Fiscalía General de la Nación 12 reiteró que su actuación tuvo lugar en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política.

Así, insistió en que la entidad adelantó la investigación penal en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y de conformidad con los hechos puestos bajo su conocimiento, advirtiendo justificada la retención del automotor “hasta llegar a la certeza que dicho vehículo no correspondía al hurtado”. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación consideró que el lucro cesante peticionado en la demanda no se hallaba demostrado y, en tal sentido, debía denegarse. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de abril de 201713 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La Fiscalía General de la Nación14 reiteró lo dicho en las instancias anteriores. 7.2. La parte actora consideró que “en la sentencia apelada se analizaron razonablemente las actuaciones de la demandada y se encontró que efectivamente ellas eran constitutivas de un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia”, de manera que la decisión debía ser confirmada. 7.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 9 Fl. 139 a 141, C. Ppal. 10 Fl. 189, C. Ppal. 11 Fl. 194, C. Ppal. 12 Fl. 139 a 141, C. Ppal. 13 Fl. 198, C. Ppal. 14 Fl. 202 a 204, C. Ppal. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 11 III. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7315 de la Ley 270 de 1996. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal17. 15 “Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 16 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 17 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 12 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 19 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 13 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine se estima que el medio de control se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 29 de julio de 2013 la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá ordenó la entrega definitiva a Luz María Toro Mosquera del vehículo VZH 475 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 14 (hecho probado 7.1.48.); ii) que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de julio de 201522, la cual se declaró fallida el 8 de septiembre de 201523; y iii) que la demanda de reparación directa se interpuso el 10 de septiembre de 2015. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis24. 4.1. Luz María Toro Mosquera es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, en cuanto es la propietaria del vehículo de placas VZH 475 retenido dentro de la investigación penal No. 528300, de la cual se derivan los perjuicios peticionados en la demanda.

Adicionalmente, se prevé que el 3 de abril de 2009 la demandante fue reconocida como tercera incidental con derecho a intervenir y solicitar pruebas en la investigación penal No. 528300 adelantada por el hurto del vehículo XIC 618 (hecho probado 7.1.30.). 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección25, pues las Fiscalías Seccionales 131 y 39 profirieron las providencias que ordenaron la incautación del automotor VZH 475 y son las entidades a ordenes de las cuales se mantuvo inmovilizado el automotor, hecho que se alega como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por “la 22 Fl. 295, C.2. 23 Fl. 296, C.2. 24 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 25 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 15 injustificada incautación del vehículo de placas VZH 475, por un lapso de más de 8 años.” 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199126 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho27, que contraría el orden legal28 o que está desprovista de una causa que la justifique29, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida30, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, 26 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 30 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 16 de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros31.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva32, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.33 Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales34; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 32 Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 33 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 34 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 17 judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable35, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”36 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad37.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetradas contra la Fiscalía General de la Nación, la entidad demandada reiteró que su actuación tuvo lugar en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política.

Insistió en que la entidad adelantó la investigación penal en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y de conformidad con los hechos puestos bajo su conocimiento, advirtiendo justificada la retención del automotor “hasta llegar a la certeza que dicho vehículo no correspondía al hurtado”. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación consideró que el lucro cesante peticionado en la demanda no 35 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 36 Ibídem. 37 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 18 se hallaba demostrado, de manera que debía denegarse.

En este sentido, y comoquiera que sólo la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso38.

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por “la injustificada incautación del vehículo de placas VZH 475, por un lapso de más de 8 años.” Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1.

Hechos Probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso39. En este orden de ideas, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Está demostrado que el 16 de diciembre de 2000, Luis Eduardo Sánchez Munza formuló denuncia ante la seccional de la Policía Judicial de Bogotá por hurto del vehículo Ford, tipo buseta de servicio público, de placas XIC 618, blanco con 38 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 39 “Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 19 líneas tricolor, modelo 1994, ocurrido en la “modalidad de atraco” en la carrera 86 con calle 46 de Bogotá. Lo anterior consta en la copia simple del oficio sin fecha dirigido al fiscal 123 de Bogotá por el denunciante como ampliación de denuncia40, en el que el denunciante narra “16 de diciembre del año 2000 […] fecha en la cual fui encañonado por dos personas quienes me obligaron a despojarme del vehículo automotor de mi propiedad”. 7.1.2.

Quedó establecido que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 123 Seccional de Bogotá inició la investigación preliminar No. 528300, en averiguación del hurto calificado y agravado del vehículo Ford, tipo buseta de servicio público, de propiedad de Luis Eduardo Sánchez Munza, de placas XIC 618, blanco con líneas tricolor, modelo 1994, ocurrido en la “modalidad de atraco” en la carrera 86 con calle 46.

Lo anterior consta en la providencia de 19 de agosto de 2005 de la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá41. 7.1.3. Está demostrado que el 28 de julio de 2003 Luis Eduardo Sánchez Munza advirtió en un anuncio clasificado del periódico El Tiempo el aviso de venta de un vehículo de iguales características al que fue objeto de hurto, llamó al anunciante, comunicándose con Diego Efraín Otalvaro Trejos a quien citó para ver el vehículo.

Una vez en el lugar “abrimos las puertas e identificamos que era nuestro vehículo y lo hicimos detener”. Lo anterior consta en el acta de la diligencia del 27 de marzo de 200942, en la que se efectuó el estudio técnico con prueba de revenido químico al vehículo VZH 475. 7.1.4. Se encuentra demostrado que el 28 de julio de 2003, agentes de la Policía Nacional adscritos a la Décima Estación de Engativá recibieron reporte de “caso en la calle 72 con avenida Boyacá”.

Al llegar al lugar, lo agentes hallaron a Diego Efraín Otalvaro Trejos con el vehículo Ford de placas VZH 475, quien manifestó que lo estaba mostrando para venderlo a Luis Eduardo Sánchez Munza. Por su parte, Sánchez Munza advirtió a los agentes que el vehículo correspondía a uno que le había sido hurtado en diciembre del año 2000. En consecuencia, el automotor fue llevado al CAI Ferias, donde las autoridades de policía revisaron la documentación y los sistemas de identificación del vehículo, “estando este al día”.

Sin embargo, Luis Eduardo Sánchez Munza le solicitó a Otalvaro Trejos que le dejara desarmar la parte interna, lado derecho de la carrocería, para mirar allí unos impactos de arma 40 Fl. 17 a 19, C.2. 41 Fl. 21 a 25, C.2. 42 Fl. 58 a 65, C.2. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 20 de fuego que en alguna ocasión le produjeron al vehículo hurtado.

Diego Efraín Otalvaro Trejos aceptó. Luego de efectuar la inspección los agentes concluyeron que “no se hallaron las características indicadas por Sánchez Munza”. Sin embargo, los particulares discutieron por la propiedad del vehículo, en atención a lo cual la autoridad policial ordenó el estudio técnico de automotor “teniendo en cuenta que la plaqueta de número de serie está adulterada”.

Lo anterior consta en el acta mediante la cual se dejó a disposición de la Décima Estación de Engativá el vehículo tipo buseta Ford de placas VZH 47543. 7.1.5. Consta que el 29 de julio de 2003 la Oficina de Tránsito y Transporte de Zarzal - Valle certificó que para esa fecha los propietarios del vehículo de placas VZH 475 eran Diego Efraín Otalvaro Trejos y Germán Rodríguez Zuluaga, según da cuenta la copia simple de la referida constancia44. 7.1.6.

Quedó demostrado que el 1º de agosto de 2003, Luis Eduardo Sánchez Munza presentó escrito ante la Fiscalía 131 Delegada informando “que en desarrollo de la búsqueda de su vehículo encontró uno con similares características […] que portaba la placa VHZ 475 […] por cuanto pudo observar que presentaba reformas que él le había hecho y con el No. de chasis regrabado el cual se hallaba afiliado a una empresa CABESTRANS”.

El denunciante solicitó la práctica de una inspección judicial al rodante VZH 475 y la práctica de una inspección judicial a los archivos de la Oficina de Tránsito y Transporte de Zarzal – Valle. Lo anterior consta en la providencia de 19 de agosto de 2005 de la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá45. 7.1.7. Está demostrado que en fecha ilegible Luz María Toro Mosquera adquirió mediante contrato de compraventa suscrito con Diego Efraín Otalvaro Trejos y Germán Rodríguez Zuluaga el vehículo Ford modelo 1993, de servicio público y placa VZH 475, cuyo precio de venta fue de $25.000.000 de pesos.

De lo anterior dan cuenta las copias simples del referido contrato46 y de la certificación emitida el 13 de octubre de 2005 por la Oficina de Tránsito y Transporte de Cota - Cundinamarca47. 7.1.8. Está probado que el 23 de septiembre de 2003 se efectuó el cambio de placas del vehículo VZH 475 y se expidió la licencia de tránsito a nombre de Luz María Toro 43 Fl. 6, C. 2. 44 Fl. 16, C.2. 45 Fl. 21 a 25, C.2. 46 Fl. 7 a 8, C.2. 47 Fl. 10, C.2 Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 21 Mosquera.

Lo anterior consta en la certificación emitida el 13 de octubre de 2005 por la Oficina de Tránsito y Transporte de Cota - Cundinamarca48. 7.1.9. Se probó que el 13 de junio de 2005, la Fiscalía 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá decretó resolución inhibitoria del proceso No. 528300, advirtiendo que no era posible iniciar la investigación por haber ocurrido el fenómeno objetivo de la prescripción previsto en el inciso 2º del artículo 531 del Régimen de Transición de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior consta en la copia simple de la respectiva providencia49. 7.1.10. Se demostró que, en fecha no especificada, Luis Eduardo Sánchez Munza interpuso recurso de reposición contra la decisión de 13 de junio de 2005, en el que advirtió que no se habían practicado las pruebas solicitadas en el escrito del 1º de agosto de 2003, según da cuenta la copia simple de la decisión de 19 de agosto de 2005, de la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá50. 7.1.11.

Está acreditado que el 19 de agosto de 2005, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá resolvió no reponer la decisión de 13 de junio de 2005, pero ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el denunciante en el recurso de reposición. Lo anterior consta en la copia simple de la providencia que así lo decide51, en la cual se lee: “en lo atinente a las medidas tomadas en procura a la recuperación del vehículo hurtado y la abstención de trámite y pendientes que registre ante las autoridades el mismo continúan vigentes, […] en consecuencia, muy a pesar de la decisión de prescripción, cualquier trámite que se adelante ante la autoridades administrativas, luego de la comisión de los hechos es totalmente contrario a derecho, pues no tiene ninguna vigencia legal y es por ello, que […] con miras ha (sic) obtener la recuperación del vehículo se dispone practicar las pruebas solicitadas por el recurrente […]”. 7.1.12.

Quedó establecido que el 5 de septiembre de 2005 la Fiscal 131 Seccional de Bogotá ordenó la práctica del estudio técnico al vehículo de placa VZH 475, según da cuenta la copia simple del oficio No. 0103552. 7.1.13. Se acreditó que el 20 de febrero de 2007, la Fiscal Seccional 29 de la Dirección de Fiscalías de Bogotá, ordenó que las diligencias practicadas dentro de la preliminar No. 528300 volvieran a su archivo, por cuanto “habiéndose practicado 48 Fl. 11, C.2. 49 Fl. 20, C.2. 50 Fl. 21 a 25, C.2. 51 Fl. 21 a 25, C.2. 52 Fl. 26, C.2.

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 22 las pruebas que ordeno (sic) la Fiscalía 131 Seccional […] se concluye que [el vehículo VZH 475] no se trata del mismo vehículo hurtado al señor Luis Eduardo Sánchez Munza (sic)”. De lo anterior da cuenta la copia simple del auto de cúmplase53 en cuyas motivaciones se lee: “[…] con resolución de fecha 19 de Agosto de 2005, la Fiscalía 131 Seccional, desestimo (sic) los argumentos del peticionario y mantuvo en firme la resolución de fecha 13 de Junio de 2005, pero ordeno (sic) la practica (sic) de unas diligencias ellas (sic) se comisiono Fiscalía Local 13 para que practicara una inspección judicial a la carpeta correspondiente al vehículo (sic) de placas VZH 475 en Transito., (sic) donde mediante oficio No. 038, contesto (sic) Transito de Zarzal a la Fiscalía que se había legalizado el traslado de la cuenta a Transito de Chía y devolvió el despacho comisorio.

Igualmente el Sett de Cundinamarca contesta el oficio diciendo que allí no existe solicitud registro (sic) de tramite (sic) de cambio de color, pero que verificando los certificados expedidos por el Sett de Zarzal Valle (sic) se encontró un tramite (sic) de regrabacion (sic) de Motor o serial. Así mismo la propietaria inscrita en transito (sic), a través de su apoderada anexo en fotocopias toda la documentación correspondiente al vehículo de placas VZH- 475, y entre ellos esta (sic) una certificación de Transito de Zarzal, el vehículo fue inmovilizado por parte de la policía, y se le practico (sic) el respectivo estudio TÉCNICO dando como conclusiones de que el automotor queda identificado por el numero (sic) del chasis por ser original.

Así las cosas y teniendo en cuenta que este automotor nunca fue dejado disposición de la Fiscalía por parte de la Policía, y habiéndose practicado las pruebas que ordeno (sic) la Fiscalía 131 Seccional, y de donde se concluye que no se trata del mismo vehículo hurtado al señor Luis Eduardo Sánchez Munza (sic) […] se ordena que las mismas vuelvan a su archivo”. 7.1.14.

Está demostrado que el 16 de agosto de 2007 la Policía Metropolitana de Bogotá - Policía Judicial inmovilizó la buseta de servicio público VZH 475, para la verificación de sistemas de logaritmos e identificación del vehículo. Lo anterior consta en el acta de inmovilización54 7.1.15. Quedó establecido que el 17 de agosto de 2007, la Policía Metropolitana de Bogotá - Policía Judicial elaboró el estudio técnico del vehículo VZH 475 en el que concluyó que el número de serie y de chasis eran originales grabados en plaqueta de aluminio “de fábrica”.

En consecuencia, el Jefe de la Sala Técnica de Automotores de la SIJIN conceptuó “que el automotor motivo de estudio queda identificado con el número de chasis por ser el original de fábrica. Con respecto a la carrocería esta se identifica el número (sic) de serie grabado, ya que se encuentra autorizado por la inspección de tránsito competente para tal fin se anexa improntas al respaldo”.

Lo anterior consta en la copia simple del respectivo informe55. 53 Fl. 27 a 28, C.2. 54 Fl. 31, C. 2. 55 Fl. 30, C.2. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 23 7.1.16. Está demostrado que el 22 de agosto de 2007, Luz María Toro Mosquera se dirigió a la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá, en donde el proceso aparece radicado con el número 2140266, para efectos de solicitar copia de la actuación penal adelantada por el hurto del vehículo XIC 618, con el fin de ejercer su derecho de defensa, pues manifestó que era víctima del denunciante, quien en cuatro oportunidades les había hecho comparecer ante la SIJIN, la DIJIN y el CTI, a ella en su calidad de propietaria del vehículo VZH 475 y a su hermano Marco Aurelio Toro Mosquera como conductor del rodante, siendo conducidos por agentes de la policía ante la vista de sus vecinos y demás conocidos que “nos están repudiando […] tal como si fuéramos unos delincuentes”.

Lo anterior consta en la copia simple de la referida solicitud56. 7.1.17. Está acreditado que el 27 de agosto de 2007, dentro del proceso radicado “528300 F-29 (2140266)”, la Fiscal Seccional 29 de Bogotá en respuesta a la petición de la demandante le informó “que no es procedente la expedición de copias, por cuanto la investigación preliminar tiene reserva”.

Además, afirmó que el vehículo VZH 475 nunca había sido puesto a disposición de la Fiscalía. Lo anterior consta en el oficio No. 0679, según el cual: “En cuanto a su vehículo de placas VZH 475 la policía que lo inmovilizó en esa época [28 de julio de 2003] le practico (sic) el respectivo estudio técnico y comprobó que no se trataba del vehículo que estaba denunciado como hurtado y por este motivo nunca lo dejó a disposición de la Fiscalía.” 7.1.18.

Está demostrado que el 20 de septiembre de 2007, Luz María Toro Mosquera y Marco Aurelio Toro Mosquera presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación (reparto), en contra de Luis Eduardo Sánchez Munza (sic) por el delito de falsa denuncia. Lo anterior consta en la copia simple de la respectiva denuncia57. 7.1.19. Consta que el 26 de noviembre de 2007, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá revocó la resolución de 13 de junio de 2005, en la que se inhibió para abrir investigación penal por aplicación del fenómeno de la prescripción. La decisión obedeció a lo dispuesto en la sentencia C-1033 de 5 de diciembre de 2004, que declaró inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Así adquirió vigencia la Instrucción No. 2140266 ordenada en averiguación del hurto del vehículo de placas 56 Fl., 33 a 34, C.2. 57 Fl. 37 a 39, C.2. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 24 XIC 618. Lo anterior consta en la copia simple de la providencia de 26 de noviembre de 200758. 7.1.20.

Se probó que el 21 de diciembre de 2007, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá libró misión de trabajo al cuerpo técnico de investigaciones para inspección judicial de la carpeta correspondiente al vehículo VZH 475, con el fin de determinar los guarismos que identifican el rodante, las anotaciones pendientes, traslados de cuenta, autorizaciones de cambio de color, regrabaciones de guarismos y el histórico de propietarios, entre otras anotaciones.

Asimismo, ordenó el estudio técnico del automotor VZH 475. Lo anterior consta en el auto de cúmplase59. 7.1.21. Quedó demostrado que el 26 de agosto de 2008 la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, decretó la nulidad de todo lo actuado en la investigación penal No. 528300/2140266 “por cuanto nunca se dio inicio a la investigación preliminar en averiguación de responsables”.

La decisión señaló “convalidar todas y cada una de las pruebas y piezas procesales que de una u otra forma se allegaron al presente diligenciamiento”. Lo anterior consta en la copia simple de la providencia que así lo decidió60. 7.1.22. Quedó establecido que el 15 de diciembre de 2008, la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá ordenó la inspección judicial del vehículo VZH 475 y el estudio técnico con prueba de revenido químico a la numeración impresa en el número del chasis, todo ello para establecer la plena identificación del automotor.

Lo anterior consta en la copia simple del auto de cúmplase61. 7.1.23. Está acreditado que el 18 de febrero de 2009 la Policía Metropolitana de Bogotá - Policía Judicial inmovilizó la buseta VZH 475, que en ese momento era conducida por Marco Aurelio Toro Mosquera. Como motivo de su actuación, la Policía Judicial indicó “figura por hurto en un oficio 01448 de la Fiscalía 39 Seccional Automotores proceso 528300 fecha febrero 11 del 2009”.

Lo anterior consta en el Acta de Inmovilización de Vehículo62. 7.1.24. Quedó establecido que el 18 de febrero de 2009, la Policía Judicial – SIJIN elaboró el informe de laboratorio FPJ13 en el que hizo constar que “la buseta objeto 58 Fl. 41 a 42, C.2. 59 Fl. 43, C.2. 60 Fl. 44 a 47, C.2. 61 Fl. 45, C.2. 62 Fl. 49, C.2. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 25 de estudio queda identificada técnicamente con el número de chasis” cuya plaqueta resultó original, aunque en la carrocería se halló una plaqueta gravada “no original de fábrica”.

De lo anterior da cuenta la copia simple del informe mencionado63. 7.1.25. Quedó establecido que el 23 de febrero de 2009, Luz María Toro Mosquera se dirigió a la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá solicitando la entrega del automotor. Como sustento, en su escrito informó que el vehículo de su propiedad había sido retenido en 5 oportunidades para análisis técnicos, demostrando en cada uno de ellos que el automotor VZH 475 no corresponde con aquel que le fue hurtado a Luis Eduardo Sánchez Munza, quien de manera “enfermiza” se empeñaba en hacer coincidir el vehículo de su propiedad con el que fue objeto de hurto.

Igualmente, la demandante advirtió que la originalidad de su automotor podía verse alterada por las repetitivas intervenciones a que estaba siendo sometido ante la insistencia infundada de Sánchez Munza. Lo anterior consta en el respectivo oficio64. 7.1.26. Quedó establecido que el 27 de febrero de 2009 la Policía Judicial elaboró la “fijación fotográfica” y optimización a las imágenes tomadas al vehículo de placas VZH 475, soportada mediante fichas técnicas, según da cuenta la copia simple del respectivo informe65. 7.1.27.

Consta que el 27 de febrero y el 27 de marzo de 2009 la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá efectuó el estudio técnico con prueba de revenido químico al vehículo VZH 475. En la mencionada inspección, además de las autoridades competentes participaron el denunciante, la propietaria del vehículo objeto de inspección y el perito experto en identificación de vehículos, el cual dio respuesta a todas las preguntas planteadas por el denunciante, el fiscal y los demás intervinientes.

En esta oportunidad el perito evidenció que la carrocería del automotor objeto de experticia presentaba alteraciones sin que fuera posible establecer su originalidad y advirtió la necesidad de cotejar la originalidad del chasis con las muestran patrón, pues los dictámenes precedentes no indicaban ni acreditaban cuál era la razón para afirmar su originalidad.

Lo anterior consta en la respectiva acta de la diligencia66, en la que, además, se hizo constar que el vehículo objeto de inspección quedaba “en las mismas condiciones en que se encontraba al inicio de la diligencia”. 63 Fl. 52 a54, C.2. 64 Fl. 66 a 75, C.2. 65 Fl. 87 a 109, C.2. 66 Fl. 55 a 65, C.2. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 26 7.1.28.

Quedó probado que el 4 de marzo de 2009, Luz María Toro Mosquera se dirigió a la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá para oponerse a la práctica de la diligencia de “desarme total del automotor” por el deterioro que esto conllevaba para el vehículo. Lo anterior consta en la copia simple del respectivo oficio67. 7.1.29. Se acreditó que el 2 de abril de 2009, Luz María Toro Mosquera reiteró la solicitud de entrega del automotor VZH 475, según da cuenta la copia simple del respectivo memorial68. 7.1.30.

Se probó que el 3 de abril de 2009, la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá reconoció a Luz María Toro Mosquera la calidad de tercera incidentante dentro de la investigación previa 528300, en razón a la afectación de su derecho económico dentro del desarrollo del proceso penal, dada la propiedad del vehículo VZH 475. Lo anterior consta en la copia simple del respectivo auto de cúmplase69 7.1.31.

Está demostrado que el 13 de abril de 2009, ante la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá, la apoderada del denunciante constituido en parte civil Sánchez Munza, solicitó la práctica de nuevas pruebas al automotor VZH 475. Lo anterior consta en las copias simples del oficio de 4 de marzo de 2009 emitido por el apoderado judicial de la tercera incidentante Luz María Toro Mosquera70 y del auto de 8 de mayo de 200971. 7.1.32.

Está probado que el 8 de mayo de 2009, la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá denegó la entrega del vehículo VZH 475 solicitada por Luz Maria Toro Mosquera y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte civil, Luis Eduardo Sánchez Munza, fijando el término de 10 días para el efecto, según da cuenta la copia simple de la providencia de cúmplase72. 7.1.33.

Está demostrado que, en fecha indeterminada, Luz María Toro Mosquera interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá y la 46 Delegada ante el Tribunal, solicitando el amparo de su derecho fundamental al trabajo y “la entrega […] del mencionado rodante […] este es mi único medio de 67 Fl. 76 a 81, C.2. 68 Fl. 82, C.2. 69 Fl. 83, C.2. 70 Fl. 76 a 81, C.2. 71 Fl. 84 a 85, C.2. 72 Fl. 84 a 85, C.2.

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 27 trabajo con el cual devengo mi sustento y el de mi familia”. Lo anterior consta en la copia simple del escrito de solicitud de amparo constitucional73. 7.1.34. Quedó establecido que el 18 de junio de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la protección del derecho al trabajo de Luz María Toro Mosquera, pero amparó su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó “a la Fiscalía 39 […] que en el término improrrogable de 10 días contabilizados a partir de la notificación de este fallo proceda a practicar las pruebas decretadas y en los 5 días siguientes resuelva de fondo la solicitud de entrega del vehículo por la que adelantó trámite incidental”.

Lo anterior consta en la copia simple de la decisión constitucional74. 7.1.35. Está demostrado que el 17 de julio de 2009, la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá ordenó la entrega inmediata y provisional del vehículo VHZ 475 a la incidentante Luz María Toro Mosquera, según consta en la copia simple de la referida decisión75. 7.1.36.

Quedó establecido que el 30 de julio de 2009, se hizo entrega del vehículo VZH 475 a Luz María Toro Mosquera, según consta en el Acta de Entrega Provisional de un Automotor76 suscrita por el coordinador del patio único y por quien recibió el automotor Luz María Toro Mosquera. 7.1.37. Quedó establecido que el 30 de julio de 2010 la Policía Judicial conceptuó respecto a la originalidad de los seriales del vehículo VZH 475 “que el serial que identifica el chasis es auténtico, quedando sin identificar la carrocería porque presenta serial no original y soportes no coincidentes con el bastidor.”.

Asimismo, los investigadores judiciales recomendaron “verificar la documentación de origen y matricula en la oficina de tránsito correspondiente [y la] solicitud de cambio de color y carrocería.”. Lo anterior consta en la copia simple del informe investigador de laboratorio FPJ1377. 7.1.38. Está acreditado que el 28 de abril de 2011, Luz María Toro Mosquera solicitó imprimir celeridad, eficacia y prontitud a la investigación 528300, según da cuenta el respectivo memorial78. 73 Fl. 110 a 114, C.2. 74 Fl. 115 a 122, C.2. 75 Fl. 123 a 135, C.2. 76 Fl. 136, C.2. 77 Fl. 137 a 143, C.2. 78 Fl. 144, C.2.

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 28 7.1.39. Está demostrado que el 23 de diciembre de 2011, Luz María Toro Mosquera solicitó definir la investigación previa 528300, dado lo extenso y dilatado de su trámite, según consta en el respectivo memorial79. 7.1.40. Quedó probado que el 25 de enero de 2012, la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá, en consideración a que la entrega del vehículo VZH 475 había sido efectuada de manera provisional, ordenó la entrega definitiva a Luz María Toro Mosquera del chasis y motor correspondientes, exceptuando su carrocería, sobre la cual decretó el comiso a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que sobre ella “se aprecia la marcación no original”.

Lo anterior consta en la copia simple de la decisión80. 7.1.41. Se acreditó que el 2 de febrero de 2012, Luz María Toro Mosquera presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de 25 de enero de 2012, según consta en el respectivo memorial81. La demandante solicitó revocar la decisión y, en su lugar, ordenar la entrega de la integridad del rodante de placas VZH 475 a su propietaria.

Para este efecto se allegó la denuncia de pérdida de la placa de serie de motor de 20 de febrero de 2002; la denuncia de 26 de febrero de 2003 respecto de la pérdida del certificado de emisión del vehículo VZH 475 y el certificado de Tránsito y Transporte de Zarzal – Valle que acreditaba la regrabación del motor del vehículo VZH 475. De lo anterior dan cuenta la copia simple del respectivo memorial y sus anexos82. 7.1.42.

Está demostrado que el 17 de julio de 2012, la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó el decreto de comiso de la carrocería del vehículo VZH 475 y, en su lugar, dispuso mantener la entrega provisional a Luz María Toro Mosquera hasta que quedara claro el motivo de inconsistencia en la numeración de la carrocería. De lo anterior da cuenta la copia simple de la referida decisión83. 7.1.43.

Consta que el 7 de septiembre de 2012, la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá dispuso oír a Diego Efraín Otalvaro Trejos y German Rodríguez Zuluaga, anteriores propietarios del vehículo VZH 475, para que informaran lo referente al cambio o 79 Fl. 145 a 147, C.2. 80 Fl. 148 a 153, C.2. 81 Fl. 154 a 160, C.2. 82 Fl. 154 a 163, C.2. 83 Fl. 164 a a172, C.2.

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 29 modificaciones efectuadas a la carrocería del automotor. Asimismo, ordenó oficiar a Expreso Palmira para que indicara si en el tiempo en que el vehículo estuvo afiliado a dicha empresa presentó algún accidente o evento que requiriera el cambio de su carrocería. Igualmente, ordenó oficiar a la Dirección Territorial del MT (sic) para que indicara si allí constaba algún cambio o modificación de la carrocería del automotor VZH476.

Lo anterior consta en la copia simple de la decisión de 12 de junio de 201384. 7.1.44. Se acreditó que el 10 de septiembre y el 18 de diciembre de 2012, mediante despacho comisorio dirigido a las direcciones seccionales de las fiscalías de Cali y Villavicencio, se procuró la ubicación de Diego Efraín Otalvaro Trejos y German Rodríguez Zuluaga, así como mediante consulta en la base datos del CTI.

Lo anterior consta en la copia simple de la decisión de 12 de junio de 201385. 7.1.45. Se estableció que el 6 de marzo de 2013, la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali certificaron la imposibilidad de ubicar a Diego Efraín Otalvaro Trejos, quien ya no residía en las direcciones aportadas.

Lo anterior consta en la copia simple de la decisión de 12 de junio de 201386. 7.1.46. Quedó demostrado que el 5 de junio de 2013, Luz María Toro Mosquera solicitó la entrega definitiva del vehículo VZH 475, en cuyo efecto allegó la documentación que acreditaba la reposición de la carrocería del automotor por cuanto esta había sido accidentada.

De lo anterior da cuenta el respectivo memorial87. 7.1.47. Está acreditado que el 12 de junio de 2013 la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá ordenó la entrega definitiva a Luz María Toro Mosquera del vehículo VZH 475, en consideración a que las pruebas practicadas con posterioridad a la decisión del 17 de julio de 2012, especialmente las allegadas por la incidentante en su solicitud de 5 de junio de 2013, acreditaron fehacientemente que las alteraciones en las plaquetas y seriales del automotor obedecieron a su perdida y a que el vehículo fue “estrellado y quemado”.

Lo anterior consta en la copia simple de la referida decisión88. 84 Fl. 178 a 180, C.2. 85 Fl. 178 a 180, C.2. 86 Fl. 178 a 180, C.2. 87 Fl. 173 a 177, C.2. 88 Fl. 178 a 180, C.2. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 30 7.1.48. Está demostrado que el 29 de julio de 2013 el Fiscal 39 Seccional de Bogotá hizo entrega definitiva del vehículo VZH 475 a Luz María Toro Mosquera, dejando constancia que el 30 de julio del 2009 se había efectuado la entrega provisional del automotor a su propietaria.

Lo anterior consta en el Acta de Entrega Definitiva del Vehículo89. 7.1.49. Se demostró que el 29 de julio de 2013, la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá le comunicó a la Policía Judicial – SIJIN - Grupo Automotores la cancelación de los pendientes que por el delito de hurto figuraban sobre el rodante VZH 475. Lo anterior consta en el oficio 018590. 7.2.

Inexistencia de retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales dentro del proceso de extinción de dominio – ausencia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso sub examine se tiene que el daño alegado está dado por el menoscabo patrimonial sufrido por Luz María Toro Mosquera, derivado de “las prolongadas inmovilizaciones […], durante un periodo de más de ocho (8) años, […] [d]el automotor del que la señora Luz María Toro Mosquera derivaba todo su sustento económico, la dejaron sumida en un estado de absoluta pobreza, desamparo e indefensión, en imposibilidad plena de asumir el costo de la reparación de los daños que la Fiscalía le causó al vehículo durante el prolongado tiempo de incautación del mismo.”.

Pues bien, sea lo primero advertir que esta Corporación ha sostenido que “la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, si el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos.

Es por esto que, acorde con la postura de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, se constata que hay problemas estructurales en la administración de justicia y que, en efecto, 89 Fl. 181, C.2. 90 Fl. 182, C.2.

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 31 ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión”91. Asimismo, para resolver el sub examine es importante recordar que la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal Actual, salvo lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política, entró en vigencia el 1º de enero de 2005, por supuesto, con sujeción al proceso de implementación establecido en su artículo 528.

Lo anterior indica que, los delitos cometidos con anterioridad al 1º de enero de 2005 se rigen por la Ley 600 de 2000, como ocurre en el caso que en esta oportunidad nos ocupa, pues la denuncia formulada por Luis Eduardo Sánchez Munza narra que el 16 de diciembre de 2000 “fu[e] encañonado por dos personas quienes [lo] obligaron a despojar[s]e del vehículo automotor de [su] propiedad [XIC 618]”.

En atención a la mencionada denuncia tuvo lugar la actuación penal radicada con el No. 528300 (hecho probado 7.1.2.), conocida por las fiscalías seccionales 123 y 131 de Bogotá. El 13 de junio de 2005 la Seccional 131 se inhibió para abrir investigación formal (hecho probado 7.1.9.), pero el 26 de noviembre de 2007 la misma seccional declaró la nulidad de la resolución anterior, dando lugar a la instrucción del sumario bajo el radicado No. 2140266 (hecho probado 7.1.19.).

No obstante, el 26 de agosto de 2008 la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado en la investigación penal No. “528300/2140266” “por cuanto nunca se dio inicio a la investigación preliminar en averiguación de responsables” (hecho probado 7.1.21.). Al respecto, deben advertirse las finalidades de la investigación previa, establecidas por el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, a saber: “[i] determinar si ha tenido ocurrencia la conducta […] [ii], si [dicha conducta] está descrita en la ley penal como punible, [iii] si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, [iv] si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal […] [v] lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.”.

Ahora bien, en lo que importa a este plenario, se tiene que el 1º de agosto de 2003, Luis Eduardo Sánchez Munza le informó a la Fiscalía 131 el hallazgo de un vehículo, 91 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2020-04755-00 Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 32 identificado con placa VHZ 475, de similares características a aquel que había sido objeto de hurto (hecho probado 7.1.6.).

Asimismo, se observa que el automotor VZH 475 fue adquirido por la demandante en septiembre de 2003 (hechos probados 7.1.7. y 7.1.8.), fecha en la que aún no había sido vinculado de forma alguna al proceso penal, pues fue solo hasta el 19 de agosto y 5 de septiembre de 2005 que la Fiscalía Seccional 131 de Bogotá dispuso la práctica de pruebas sobre el automotor (hechos probados 7.1.10., 7.1.11. y 7.1.12.).

Entonces, en esta oportunidad la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá ordenó el estudio técnico del automotor y comisionar: “1. Por el término de 10 días libres de distancia al Juez Municipal de Zarzal – Valle para que previo traslado a la Oficina de Tránsito de esa población practique Inspección Judicial a la capeta correspondiente al vehículo buseta de placas VZH 475 en la cual determine con exactitud los guarismos que lo identifican y las anotaciones de pendientes que le parezcan en el historial, así como traslado de cuenta, autorizaciones para cambio de pintura, regrabación de guarismos y el histórico de propietarios y demás anotaciones que le aparezcan. 2.- Solicitar al Jefe de la Secretaría de Tránsito de Zarzal – Valle remita a esta Fiscalía certificado de tradición del vehículo de placas VZH 475. 3.- Solicitar al Cuerpo Técnico de Investigaciones la practica (sic) del estudio técnico del vehículo de placas VZH 475 afiliado a la Empresa de Transportes CABETRANS ubicada en la carrera 78 No. 42 – 75 de esta ciudad, teléfono No. 6095133. 4.- Líbrese misión de trabajo a la SIJIN AUTOMOTRES para que previo traslado a las instalaciones de la empresa de Transportes CABESTRANS ubicada en la carrera 78 No. 42 – 75 de Bogotá, practique inspección judicial al vehículo de placas VZH 475 en la cual mediante la colaboración del señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ MUNZA (sic) se constaté si se trata del vehículo de placas XIC 618 Hurtado el 16 de diciembre de 2000 en esta ciudad.”.

Al respecto, debe advertirse que las diligencias practicadas sobre el vehículo VZH 475 el 28 de julio de 2003 y 29 de julio de 2003 por la Policía Metropolitana de Bogotá (hechos probados 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5.), no obedecieron a ordenes de la entidad demandada ni existe prueba que demuestre que ellas fueron allegadas al proceso penal, el cual, valga la pena señalar, no fue aportado en copia integra a este plenario, sino que solo se allegaron copias de algunas providencias.

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 33 Lo propio ocurre respecto de la inmovilización del vehículo VZH 475 efectuada el 16 y 17 de agosto de 2007 por la Policía Metropolitana de Bogotá - Policía Judicial, para la verificación de sistemas de logaritmos, identificación del automotor y su estudio técnico, diligencias de las que concluyó que el número de serie y de chasis eran originales grabados en plaqueta de aluminio “de fábrica” y la carrocería, al parecer regrabada, pero con autorización de la inspección de tránsito competente (hechos probados 7.1.14. y 7.1.15.), sin que obre prueba alguna en el contencioso que acredite que estas diligencias obedecieron a las ordenes emitidas por la Fiscalía Seccional, ni de que ellas se hubieran anexado al proceso penal.

Contrario sensu, se tiene que fue solo hasta el 22 de agosto de 2007 que la demandante hizo contacto con la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá, solicitando copia de las diligencias penales e informando los acosos del denunciante, quien en varias oportunidades había requerido el vehículo de su propiedad, por vía de la policía judicial, para estudios y verificaciones (hecho probado 7.1.16.).

En esta oportunidad, en respuesta de 27 de agosto siguiente la entidad demandada hizo constar que el vehículo de la demandante nunca había sido puesto a disposición de la Fiscalía (hecho probado 7.1.17.). Se advierte, además, que, aunque el 19 de agosto y el 5 de septiembre de 2005 la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá ordenó la práctica de pruebas sobre el vehículo VZH 475, fue solo hasta el 21 de diciembre de 2007 que la autoridad judicial libró las respectivas ordenes de trabajo de Policía Judicial (hecho probado 7.1.20.) y, más adelante, el 15 de diciembre de 2008, ordenó la inspección judicial del vehículo VZH 475 y el estudio técnico con prueba de revenido químico sobre la numeración impresa en el número del chasis para establecer la plena identificación del automotor (hecho pronado 7.1.22.).

De manera que hasta esta última fecha – diciembre de 2008 - la Fiscalía no había afectado de manera alguna el automotor VZH 475, y no lo hizo hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en la que el vehículo fue inmovilizado por la Policía Metropolitana de Bogotá - Policía Judicial, en atención al “oficio 01448 de la Fiscalía 39 Seccional Automotores proceso 528300 fecha febrero 11 del 2009” (hecho probado 7.1.23.).

De lo anterior es dable afirmar que las situaciones sucedidas respecto al automotor VZH 475 con anterioridad al 18 de febrero de 2009 no resultan imputables a la entidad demandada. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 34 Ahora, en este orden de ideas debe señalarse que el mismo 18 de febrero de 2009 se efectuó el estudio de laboratorio que permitió establecer, al interior del proceso penal, que el vehículo se identificaba con el número de chasis original, pero la carrocería mostraba inconsistencias por cuanto se halló una plaqueta gravada “no original de fábrica” (hecho probado 7.1.24.), situación que, como es lógico, devendría sospechosa para la autoridad penal que, dadas sus funciones institucionales queda compelida a desatar el interrogante, estableciendo con certeza si el vehículo VZH 475 era o no, en todo o en parte, aquel que fue objeto de hurto.

Nótese que, de manera casi inmediata, el 23 de febrero de 2009 la demandante peticionó a la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá la devolución del automotor (hecho probado 7.1.25.) y que fue solo en esta fecha que Luz María Toro Mosquera puso en conocimiento de dicho Fiscal las situaciones antecedentes presentadas con el denunciante y las autoridades de policía. Sin embargo, como viene de anotarse, la entrega no era viable dada la existencia de situaciones por esclarecer.

Fue así como tuvo lugar la audiencia de 27 de febrero y de 27 de marzo de 2009, en la que bajo la dirección de la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá se practicó el estudio técnico con prueba de revenido químico al vehículo VZH 475 y, en general, se inspeccionó la totalidad del automotor, dando respuesta a las situaciones señaladas por el denunciante como indicios de relación o conexión entre el vehículo de la demandante y el que fue objeto de hurto, así como a los interrogantes presentados por los demás intervinientes.

Por su parte, las conclusiones del estudio técnico evidenciaron situaciones por aclarar respecto a las alteraciones en la carrocería del automotor VZH 475, cuya originalidad no quedó establecida, y a la originalidad del chasis dada la falta de un patrón que permitiera su confrontación, advirtiendo que los dictámenes precedentes no acreditaban en qué se fundamentaron para afirmar su originalidad, de manera que se estaba ante una falta de especificidad de la prueba técnica anterior (hecho probado 7.1.27.).

En este sentido, vale la pena resaltar que en la mencionada diligencia Luis Eduardo Sánchez Munza indicó: “las puertas [del vehículo] que estoy demostrando ante ustedes las tengo en fotos y vídeos y hemos traído las partes del carro que le faltan para que se las coloquemos y verifiquemos con el video y las fotos. La silla lateral derecha de acceso a pasajeros la que estoy aportando es la del juegos del carro para colocarla y verla con los vídeos y fotos que estoy anexando, los huecos que tiene la puerta de acceso de los pasajeros los hice yo y quiero que los veamos en las fotos y el video, que no son originales y se los hice yo, el seguro de la puerta trasera que se encuentra partido y Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 35 pegado, también lo anexamos, quiero manifestar que cuando encontramos el vehículo la plaqueta original de identificación de la carrocería no es, el hueco que tiene la silla del conductor la cual se me quemó con un bombillo haciéndole una reparación, la lámina que tiene remachada la silla del conductor también se la coloque yo, su silletería siguiente la primera silla de entrada toda la identificó y la puedo probar con las fotos y los videos y puedo llevar testigos, en el (ilegible) trasero se me cayó una Copa pequeña de herramienta la cual podemos buscar con un imán y aquí traigo la herramienta para buscarla.

Ese emblema que tiene el carro de Ford en la parte trasera externa también se lo coloqué yo con remaches pop, las varillas de reclinar la silla detrás del conductor yo le puse un protector porque viene con cuadrante de hierro, en el lado izquierdo cerca del tanque del ACPM tiene dos impactos de fusil y a raíz de esos disparos tiene una manguera de la calefacción reventada y unida con un tubo […] el vehículo no tenía parlante en la puerta lateral de acceso de pasajeros y esos huecos se los marqué y se los hice yo para colocarle un parlante y les compruebo con la foto y el video, las placas del carro originalmente eran XIC 618 y en el año 2002 cuando apareció en el clasificador de la prensa y lo reconocimos por las cosas que describo, venía con placas de zarzal Valle (sic) y en ese momento el vehículo no tenía plaqueta de identificación en la carrocería […] debajo de la última silla el vehículo portaba una caja para la herramienta y se encontraba soldada a la silla” Dado lo anterior, el perito experto en valuación automotriz señaló: “se hace necesario ver las fotos […] en la primera imagen existe un cuadro de un video pero no se aprecian las características […] El equipo portátil con el cual se hace esta diligencia no hace lectura de video […] la imagen de folio 77 presenta el marco interno de la puerta color blanco y al momento de la diligencia está pintado de color verde y el empaque de la puerta presenta rastros de pintura color blanco, se procede a aplicar acetona para remover la pintura en la parte superior de la puerta observando debajo de la capa de pintura color verde una capa de pintura color rojizo y debajo de esta una capa de pintura color blanco, sin poderse determinar si esta pintura es original de fábrica […] la diligencia pasada del 27 de febrero se limpió ese seguro y sí se observa que está pegado […] [pero] no se puede determinar si el día que incautaron el vehículo tenía o no la plaqueta de identificación de la cabina, lo que sí se establece es que la plaqueta que presenta al momento de esta diligencia no está original para estos vehículos […] la silla del conductor presenta un parche en la parte frontal lado derecho sin poder determinar por que (sic) no siendo original de la silla (sic) […] se observa en la parte trasera de la silla del conductor una lámina inoxidable asegurada con cuatro remaches […] el emblema de Ford serva (sic) en la puerta trasera del lado derecho con dos remaches […] la silla lateral derecha de acceso a pasajeros […] es una silla que va adherida con cuatro tornillos los cuales se retiran para quitar la silla y el resto de silletería de la parte de pasajeros va sobre platinas las cuatro se pueden extraer sin necesidad de quitar las platinas sino con un seguro que viene debajo de cada silla similar a los de la silla aportada por el señor Sánchez Munza, se procedió a constatar si las platinas que el señor aporta al igual que la silla aportada casan en los huecos que se encuentran en el piso en el lugar de la silla que se retiró se levantaron los dos tapetes para constatar que no hayan más huecos si no lo que se observa desde la parte superior, el señor Munza (sic) aportó solo dos platinas las cuales se colocaron en la parte trasera inferior de la silla para tratar de acomodarlo que hiciera juegos con las sillas del lado, la platina del lado derecho casa con los dos huecos que se encuentran en el piso del lado derecho, la del lado izquierdo solo casa en uno de los huecos, en conclusión las platinas casan pero falta un hueco en el piso, también dejó constancia que no es totalmente necesario que vaya asegurado esto aunque sería lo ideal […] efectivamente las 3 hileras de las sillas traseras se encuentran aseguradas las platinas de reclinan las sillas con tornillo pasante aclaro que no puedo determinar si el original viene con tornillo o remache […] las dos sillas traseras presentan en la manija de reclinar la silla soportes distintos uno gris y otro negro sin poderse determinar si son originales de fábrica o colocados después […] respecto de los impactos de fusil […] no se aprecia en el sitio señalado por el señor Sánchez Munza que haya ningún arreglo de latonería, no que se hayan tapado orificios, no se Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 36 observa que haya orificios por entrada o salida de disparos o sea que la lámina en ese costado se encuentra entera de lado a lado, igualmente no se observa ninguna manguera con orificio que aduce el señor Sánchez, se le cayó (sic) hoy en el faldón trasero derecho, se procedió a quitar el tapizado de este costado derecho y se verificó con una antena de imán para ver si dentro de este faldón se encontraba alguna herramienta sin obtener resultados positivos, lo único que hay es en la parte superior al lado del paral medio lateral izquierdo una capa de hueso duro, la cual se procede a quitar y se encuentra la lámina recortada pero no se observa que haya sido impactado el vehículo por este lado […] con respecto a la caja de herramientas se observa debajo de la tercera silla de derecha a izquierda en la última silla que el tubo soporte de esta fue pulido, tanto en la parte trasera como en la delantera, no se puede determinar si había o no había una caja de herramienta lo que se evidencia es que está pulida y con respecto a los cinturones de seguridad se observa que el cinturón que está debajo de la silla de la mitad pegado al puesto del conductor es de las mismas características en forma tamaño y color con el que se encuentran en la silla que aportó Sánchez Munza.” (resaltado fuera del texto).

Igualmente, al perito se le indagó la razón por la cual los estudios técnicos al chasis indicaban su originalidad de fábrica, frente a lo cual manifestó: “Respecto al motivo por el cual el rodante presentaba el chasis […] original de fábrica como lo ha determinado el estudio técnico y no el […] que le corresponde al vehículo hurtado […] se deja constancia […] el vehículo en ninguna de sus partes que lo identifican se encuentran estampados los números de identificación [relacionados con el vehículo hurtado] […] al momento de la diligencia se observan unos de similar uniformidad […] dejó constancia que observa la superficie donde se encuentran estampados los números de chasis esta estampación se encuentra muy tenue, es decir muy delgadita y superficial, por lo que se hace necesario hacer un análisis comparativo con las improntas adheridas al formulario de matrícula inicial del vehículo para poder determinar su originalidad […] los estampados se encuentran muy tenue y para afirmar que corresponden a los estampados por la casa ensambladora se necesita una muestra patrón […]” Asimismo, consta que el perito fue indagado sobre los dictámenes anteriores emitidos por la Policía Judicial, frente a lo cual el experto señaló: “El dictamen de fecha 30 de julio de 2003 no dice en qué se basa para decir que el número de chasis es original, el de 4 de agosto de 2003 tampoco dice en qué se basa para decir que es original el chasis, el dictamen del 17 de agosto del 2007 dice que inspeccionó el sitio donde la ensambladora estampa el número de chasis este se halló original pero tampoco determina cómo se encontraba la superficie si su análisis comparativo o si tenía muestras patrones para determinarlo original y en el dictamen del 18 de febrero de 2009 se contradice ya que dice que sus características, superficie y morfología corresponden a las de la casa ensambladora y en la parte de abajo dice que el guarismo se está borrando, igualmente no dice si hay análisis comparativo ni de dónde sacan los patrones” Finalmente, y muy importante, es resaltar que en esta oportunidad el perito hizo constar que el vehículo quedó en las mismas condiciones en que se encontraba al inicio de la diligencia, “quiere decir que todo lo que se desarmó se hizo con cuidado, sin romper nada y se volvió a dejar como estaba” (hecho probado 7.1.27.).

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 37 Ahora, adviértase que en este momento procesal, pese a que las situaciones señaladas por el denunciante como indicativas de conexidad entre el vehículo objeto de prueba y aquel que le había sido hurtado, en su gran mayoría, quedaron desvirtuadas, también es cierto que la relación entre los automotores no quedó plenamente desvirtuada y que no fue posible determinar la originalidad del rodante VZH 475.

Dicho esto, era evidente que el debate judicial frente a la correspondencia del automotor continuaba. Igualmente, era razonable que la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá, que en este momento conocía del caso, ordenara la práctica de nuevas pruebas, como en efecto se infiere del memorial de 4 de marzo de 2009, cuando la demandante manifestó oponerse al desarme total de su vehículo (hecho probado 7.1.28.), y que el denunciante constituido en parte civil también solicitara nuevas pruebas, como lo hizo mediante oficio del 13 de abril siguiente (hecho probado 7.1.31).

En el mismo orden de ideas, fue en este momento procesal que, el 3 de abril de 2009 la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá reconoció a Luz María Toro Mosquera la calidad de tercera incidentante dentro de la investigación previa 528300, en razón a la afectación de su derecho económico dentro del desarrollo del proceso penal, dada la propiedad del vehículo VZH 475 (hecho probado 7.1.30.).

En este punto, se tiene lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, que establece la procedencia del trámite incidental para la protección de los intereses de “toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal”, entre otros eventos, para “1.

La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles”. Igualmente, es necesario advertir lo dispuesto por el artículo 139 ibidem, que regula la oportunidad, trámite y decisión del mencionado incidente. Esta norma contempla, además de lo referente a la presentación del incidente y el trámite en cuadernos separados, el traslado por secretaria “por el término común de cinco (5) días” para su contestación, oposición, aporte y solicitud de pruebas, cuya práctica “será de diez (10) días”, concluidos los cuales “se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado.” Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 38 Ahora bien, se estableció que el 2 de abril de 2009 la tercera incidentante había solicitado la entrega del vehículo (hecho probado 7.1.29.) y que el 13 siguiente el denunciante constituido en parte civil solicitó la práctica de nuevas pruebas (hecho probado 7.1.31), las cuales correspondieron a las sugerencias del perito en la diligencia del 27 de febrero y el 27 de marzo de 2009 (hecho probado 7.1.27.).

Seguidamente, el 8 de mayo de 2009 la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá denegó la entrega del vehículo VZH 475 y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el denunciante, fijando el término legal de 10 días para el efecto (hecho probado 7.1.32.): “Dentro del término de 10 días a que hace referencia a la normatividad anotada, practíquense las pruebas solicitadas por la apoderada de la parte civil […] en consecuencia ofíciese a la Secretaría de tránsito de Zarzal (Valle) y a la casa automotriz Ford de Colombia para que envíe a esta investigación las improntas que del automotor obren dentro del formulario de solicitud de matrícula del vehículo de placas VZH 475, y las tomadas al momento de su importación de la camioneta […] de placas XIC 618.

Las cuales a través de un perito de automotores se haga la respectiva confrontación con las que hoy presenta el vehículo con matrícula VZH 475 y se determine la originalidad de sus dígitos. Asimismo hágase el análisis comparativo de las improntas adheridas al formulario de matrícula del vehículo de placas VZH 475 y las tomadas en la importación con las impresas dentro de la diligencia de inspección judicial finalizada el 27 de marzo del corriente año.” Siendo esto así, el termino dispuesto en la providencia anterior corrió hasta el 22 de mayo de 2009, pero en el plenario se desconoce el trámite surtido, dado que no fue allegada la totalidad de la actuación penal.

Sin embargo, de lo acreditado sigue la acción de tutela interpuesta por la demandante para que se amparara su derecho al trabajo, el cual consideraba lesionado con la inmovilización del automotor de su propiedad, del que dijo derivar su sustento (hecho probado 7.1.33.) y en cuya defensa la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá advirtió que el trámite se encontraba en apelación Y, seguidamente, el 18 de junio de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado por la demandante, pero consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso (hecho probado 7.1.34.) indicando que “la Fiscalía en este evento no ha dado cumplimiento a los términos que establece el artículo 139 de la ley 600 de 2000, para practicar pruebas y decidir el incidente, pues el 8 de mayo del año que avanza venció el término de traslado dispuesto en el artículo 139 del mencionado Estatuto y se solicitaron pruebas por el incidentante sin que haya procedido la Fiscalía, a efectos de dar cumplimiento al auto de esa fecha para practicar las pruebas decretadas, por ende, Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 39 se ha vulnerado el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.”.

Fue así como, la decisión constitucional ordenó “a la Fiscalía 39 […] que en el término improrrogable de 10 días contabilizados a partir de la notificación de este fallo proceda a practicar las pruebas decretadas y en los 5 días siguientes resuelva de fondo la solicitud de entrega del vehículo por la que adelantó trámite incidental”. Pues bien, al respecto se tiene que el 17 de julio de 2009, dentro del término de la orden constitucional, la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá decretó la entrega inmediata y provisional del automotor VZH 475 a su propietaria (hecho probado 7.1.35.).

De esta decisión se resalta que tuvo sustento en las pruebas practicadas con anterioridad a la inmovilización del vehículo y al trámite incidental, de las cuales concluyó “probado fehacientemente que el vehículo aquí reclamado no es el mismo que le fuera hurtado al denunciante Luis Eduardo Sánchez Munza, y que sobre el mismo no recae ningún impedimento legal o antecedente capaz de restringir su circulación por el territorio nacional.

De otro lado ha de tener en cuenta como prueba fehaciente de la no correspondencia entre el vehículo aquí reclamado y el que le fuera hurtado al denunciante Luis Eduardo Sánchez Munza, el hecho de que el vehículo Hurtado es modelo 1994 según la documentación que obra en autos, en tanto que el vehículo que aquí se reclama el modelo 1993, lo que de por sí determina la disparidad en la identificación de dichos automotores e introduce una característica que definitivamente impide la unidad o comunión de identificación de los dos vehículos aquí involucrados en el presente debate.”.

Así pues, en cuanto el daño se hizo consistir en la afectación patrimonial derivada de la inmovilización del vehículo que obstaculizaba su explotación económica, nótese que el mismo cesó con la entrega provisional del automotor que tuvo lugar el 30 de julio siguiente (hecho probado 7.1.36.) mediante acta suscrita por la demandante, en la que no se consignó observación alguna respecto a la fecha de restitución o al estado del automotor, frente al cual se recuerda la anotación del perito en la diligencia que finalizó el 27 de marzo de 2009 (hecho probado 7.1.27.), que expresamente manifestó haber dejado el automotor en iguales condiciones a las que se encontraba al inicio de la diligencia, sin que en esta oportunidad la demandante hiciera salvedad alguna que resultara indicativa de daños o perjuicios de carácter emergente.

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 40 Asimismo, frente a la decisión de entrega provisional del automotor VZH 475 y el término de la inmovilización, que en total se prolongó entre el 18 de febrero de 2009 (hecho probado 7.1.23.) y el 30 de julio de 2009, la Sala no considera acreditada una dilación injustificada de la detención del rodante, y menos aún que ella fuera imputable a la entidad demandada.

Por el contrario, a partir de lo probado en el plenario la Sala encuentra que fueron múltiples las diligencias practicadas durante este término. En resumen, se observa que el mismo 18 de febrero de 2009 la Policía Judicial practicó un primer estudio técnico (hecho probado 7.1.24.); el 27 de febrero de 2009 se efectuó la fijación fotográfica del automotor por parte de la Policía Judicial (hecho probado 7.1.26.); el mismo 27 de febrero de 2009 se llevó a cabo la primera parte de la audiencia de inspección judicial y experticia con prueba de revenido químico, la cual finalizó el 27 de marzo siguiente luego de agotar las múltiples inquietudes del denunciante y demás intervinientes en la diligencia (hecho probado 7.1.27.); el 4 de marzo de 2009 la demandante se opuso a la práctica de pruebas, cuyo trámite no quedó demostrado en este plenario (hecho probado 7.1.28.); el 2 de abril de 2009 se presentó una solicitud de devolución del vehículo (hecho probado 7.1.29.); el 3 de abril de 2009 se reconoció la calidad de tercera incidentante a Luz María Toro Mosquera (hecho probado 7.1.30.); el 13 de abril el denunciante presentó una nueva solicitud de pruebas (hecho probado 7.1.31); el 8 de mayo se denegó la entrega del vehículo y se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas (hecho probado 7.1.32.); y, finalmente, el 17 de julio de 2009 se ordenó la entrega provisional del vehículo a su propietaria, se itera, con fundamento en diligencias anteriores a las que aquí se enlistan que, en principio, referían la propiedad y autenticidad del rodante.

No obstante, las diligencias practicadas durante la inmovilización del vehículo fueron indicativas de inconsistencias en las partes del automotor, pues la carrocería no correspondía con la original del vehiculo, sin que se establecieran los motivos de esta situación que, a su vez, justificaba posponer la entrega definitiva hasta esclarecer el asunto.

De manera que la actividad investigativa frente a la legitimidad de las partes del vehículo debía continuar, sin que se evidencié la razón por la cual, hasta esta fecha, no se habían practicado las probanzas decretadas el 8 de mayo de 2009. Dicho esto, la actividad probatoria del penal se extendió, aunque la custodia del automotor había sido devuelta a la demandante, quien ya no tenía impedimento alguno para usufructuar el bien.

Así, el 30 de julio de 2010 la Policía Judicial ratificó Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 41 la autenticidad del serial del chasis y la falta de identificación de la carrocería (hecho probado 7.1.37.). En consecuencia, el 25 de enero de 2012 la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá ordenó la devolución definitiva del motor y el chasis del vehículo y el comiso de la carrocería en atención a la falta de autenticidad de la misma (hecho probado 7.1.40.).

Esta situación desató el recurso de apelación presentado por la tercera incidentante, propietaria del automotor (hecho probado 7.1.41.), resuelto el 17 de julio de 2012 por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia que revocó la orden de comiso, ordenando mantener la entrega provisional del vehículo en la demandante, así como la práctica de los medios de prueba que permitieran esclarecer las inconsistencias en la identificación de la carrocería del automotor (hecho probado 7.1.42.).

Fue así como, el 7 de septiembre de 2012 la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá insistió en nuevas probanzas, entre ellas, los testimonios de Diego Efraín Otalvaro Trejos y German Rodríguez Zuluaga, anteriores propietarios del vehículo VZH 475, quienes ciertamente podrían aportar luces frente a lo sucedido con la carrocería del automotor, y la solicitud de información a la empresa Expreso Palmira, que igualmente podría indicar algún antecedente que permitiera esclarecer lo sucedido (hecho probado 7.1.43.).

Sin embargo, pese a la actuación desplegada por la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá, la práctica de estas pruebas no fue posible (hechos probados 7.1.43., 7.1.44. y 7.1.45.). No obstante, finalmente, las inconsistencias en la carrocería del vehículo VZH 475 fueron resueltas mediante la documentación allegada el 5 de junio de 2013 por Luz María Toro Mosquera a la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá (hecho probado 7.1.46.).

Así, el 12 de junio de 2013 la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá ordenó la entrega definitiva a Luz María Toro Mosquera del vehículo VZH 475, en consideración a que las pruebas practicadas con posterioridad a la decisión del 17 de julio de 2012, y especialmente las allegadas por la incidentante el 5 de junio de 2013, le permitieron constatar “fehacientemente” que las alteraciones en las plaquetas y seriales del automotor obedecieron a su pérdida y a que el vehículo había sido estrellado y quemado (hecho probado 7.1.47.).

Al respecto, la providencia señaló: “En el escrito de solicitud de entrega definitiva de la carrocería del vehículo VZH475, presentada el pasado 5 de junio, se indica ". después de hacer mi procurada un gran esfuerzo en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Zarzal Valle por fin encontró la denuncia por perdida de la placa de serie de motor del vehículo de mi propiedad que fuera instaurada por el señor Juan Diego Triana, persona que fue autorizada por el gerente de Expreso Palmira, para presentar la denuncia y este la impetró ante Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 42 la alcaldía de Santiago de Cali Secretaria de Gobierno, Sub Secretaria de Policía y Justicia Inspección Segunda de Policía y Desarrollo Comunitario." Más adelante, se expresa allegar copia de la denuncia de perdida de plaqueta presentada por Juan Diego Triana, autorizado por el gerente de Expreso Palmira.

Así como recibo de pago oficial de pago general emanado de la Tesorería Municipal de Zarzal Valle de fecha 27 de febrero de 2002 radicado serial A No.133306 y donde se detalla el pago de la regrabación de la plaqueta del carro de placas VZH475, Ford modelo 1993, Buseta de color verde y blanco, servicio público, serie 1FB.J531M9PHHB28058, esto demuestra que efectivamente hubo perdida de la plaqueta, además que existió el respectivo denuncio; que milito recibo de pago de su regrabación y que se encontró debidamente legitimado el señor Juan Diego Triana para hacer ese trámite …” Es de especial importancia el escrito tomado del historial vehículo placas VZH475, que se acompaña por el apoderado de la señora Toro Mosquera, de fecha febrero 18 de 2002, en el cual los anteriores propietarios reconocen la ocurrencia de accidente del automotor en los siguientes términos: “el vehículo se encontraba estrellado y quemado.” Con lo anterior se cubre entonces, la falta probatoria que adujo la delegada fiscal ante el Tribunal, para dar claridad a las observaciones a la carrocería efectuadas en el experticio técnico efectuado sobre el mencionado automotor.” Entonces, fue así como, finalmente, el 29 de julio de 2013 se legalizó la entrega definitiva del automotor VZH 475 a Luz Maria Toro Mosquera, mediante acta en la que se hizo constar que el 30 de julio del 2009 se hizo entrega física del vehículo a su propietaria, así como mediante las respectivas comunicaciones a las autoridades de Policía Judicial para la cancelación de las respectivas anotaciones (hechos probados 7.1.48. y 7.1.49.).

Hecho el recuento que antecede se observa que la entrega definitiva del automotor VZH 475 a la demandante se prolongó por un término de 4 años. Sin embargo, no se advierte que la dilación en la entrega definitiva del vehículo sea atribuible a una suerte de negligencia en la actuación de la administración de justicia que se torne injustificada.

Por el contrario, se observa que la demora en la entrega definitiva del vehículo tuvo lugar en atención a la falta de certeza frente a la autenticidad de algunas piezas del automotor, incertidumbre que justificaba ahondar en las averiguaciones, en las que fue decisiva la diligencia de quien actuó como tercera incidentante en defensa de sus intereses patrimoniales.

Aunado a lo anterior, debe advertirse que este último periodo no causó daño alguno en la demandante, más allá de la carga que representa la vigencia de la acción penal y del respectivo incidente de entrega definitiva del automotor, pues el perjuicio Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 43 económico derivado de su retención, como antes se dijo, había cesado con la entrega provisional que habilitaba la explotación económica del bien.

En síntesis, aunque el proceso penal adelantado por el hurto del vehículo XIC 618 tuvo inicio en diciembre de 2000, lo cierto es que el automotor VZH 475 solo se vio vinculado a dicho proceso a partir del 18 de febrero de 2009, fecha en que fue inmovilizado por la Policía Judicial, por orden de la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá. Asimismo, se acreditó que la retención del vehículo VZH 475, alegada como causante del daño patrimonial de la demandante, dado que de su explotación económica derivaba su sustento, se extendió durante 5 meses.

Sin embargo, no es dable afirmar la existencia de una mora judicial injustificada entre la fecha de inmovilización del automotor- 18 de febrero de 2009 - y la fecha de devolución a su propietaria - 17 de julio de 2009 –, toda vez que fueron múltiples las tareas desarrolladas por la entidad demandada en procura del cumplimiento de sus funciones frente a la situación puesta bajo su conocimiento, básicamente, porque no había certeza respecto a la identificación de la carrocería del rodante, y porque el esclarecimiento de los hechos resultó complejo, pues las pruebas debían ser requeridas a instancias administrativas de otras municipalidades, y ello implicaba comisionar a otras autoridades judiciales, situación ésta que prolongó, incluso, la entrega definitiva del vehículo que, como se dijo, tampoco es imputable a una mora injustificada de la entidad demandada y que, también se indicó, no causó daño alguno en la demandante que había recuperado el usufructo del bien desde el mes de julio de 2009.

En este sentido debe advertirse lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”, negligencia que en el caso de autos no ha quedado demostrada. Por el contrario, vale resaltar cómo la misma incidentante dentro del proceso penal atribuyó la responsabilidad frente a las molestias por ella padecidas a la insistencia del denunciante en la coincidencia del vehículo de la demandante con aquel que fue objeto de hurto.

Al respecto vale recordar que el 20 de septiembre de 2007, Luz María Toro Mosquera y Marco Aurelio Toro Mosquera presentaron denuncia penal ante la Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 44 Fiscalía General de la Nación (reparto), en contra de Luis Eduardo Sánchez Munza (sic) por el delito de falsa denuncia (hecho probado 7.1.18.), así como en su memorial de 23 de febrero de 2009 la demandante le informó a la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá que en 5 oportunidades había sido objeto de retenciones y análisis técnicos del automotor VZH 475, por causa de la insistencia “enfermiza” del denunciante en hacer coincidir los vehículos.

Al respecto Luz María Toro Mosquera señaló: “En suma, tenemos que el deseo enfermizo del accionante al pretender obligar a que la autoridad determine lo imposible, esto es que el carro de mi poderdante se le asigne porque su falso juicio de valoración y según él, este es el rodante que presuntamente se le perdió, ha hecho que se produzca un desgaste total de la justicia colombiana, en virtud a que como ya se anunció en 5 oportunidades el rodante de la referencia ha sido objeto de minuciosas y exhaustivas investigaciones, pruebas y químicos.

Situación que como se anunció ha tenido un alto costo para la administración de Justicia y lo más grave es que a la fecha de hoy tienen a doña Luz María y al señor marco Aurelio Torres Mosquera en la picota pública y al borde de una esquizofrenia, pues el señor denunciante se ha ensañado en su contra pretendiendo muy seguramente que algún día se le ordena entregar un vehículo que jamás ha sido suyo.” En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para negar las pretensiones expuestas en la demanda contra la Fiscalía General de la Nación, al constatar que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no existió la mora injustificada alegada por la actora. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 45 En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas y contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de apelación, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas al extremo activo, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho92 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora93. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200394 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia95.

En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte demandada presentó alegatos de conclusión. En consecuencia, las agencias en derecho a cargo del extremo activo se fijan en el 0.2% del valor de la estimación razonada de la cuantía, es decir en la suma de $ 13.750.314,66. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 92 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 93 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 94 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 95 “III CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. ”.

Radicado: 25000233600020150213901 (58487) Demandante: Luz María Toro Mosquera 46

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demandan, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.

Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de $13.750.314,66 en favor de la Fiscalía General de la Nación.”

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF