CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05802-01 Solicitante: DILSON AMADIS GONZÁLEZ PEDRAZA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas contra el fallo del 4 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, descanso y a la salud, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas y el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues negaron al solicitante su periodo de vacaciones.
ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2021, Dilson Amadis González Pedraza, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas y el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, descanso y a la salud, con ocasión del oficio DESAJBOTHM21-1030 del 29 de julio de 2021, expedido por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, en el que se informó que, de conformidad con las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, no existe disponibilidad presupuestal de reemplazos para despachos judiciales con más de 3 servidores ni para empleados de la Rama Judicial y de la Resolución n°. 002 del 26 de agosto de 2021, proferida por el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó el disfrute de su periodo de vacaciones.
Adujo que el disfrute de las vacaciones es un derecho constitucional irrenunciable y solicitó que se expidan las partidas presupuestales para el nombramiento de su reemplazo. El 3 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas, al oponerse al amparo, adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues el juez nominador es quien tiene la potestad discrecional de gestionar los turnos de descanso de su planta de personal y, además, la solicitud de disponibilidad presupuestal no está permitida por las normas vigentes.
Agregó que la tutela es improcedente, pues el solicitante cuenta con otros mecanismos de defensa y no acredita un perjuicio irremediable. El Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que negó la solicitud del periodo de vacaciones al solicitante por estricta necesidad del servicio, pues la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas negó la asignación de presupuesto para un reemplazo y el despacho judicial atiende una carga laboral excesiva de 2500 procesos vigentes y 600 personas privadas de la libertad.
El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. El 4 de octubre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que accedió al amparo. Consideró que el solicitante no debe soportar las medidas de índole administrativo y presupuestal adoptadas tanto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas como por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que afectaron su derecho al goce y disfrute del periodo de vacaciones.
Agregó que la Circular PSAC05-89 de 2005 no está vigente y que no es admisible excluir a los empleados de la Rama Judicial del régimen de reemplazo, pues tienen derecho al descanso y al disfrute de las vacaciones. El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas impugnaron el fallo.
El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial esgrimió que la solicitud es improcedente, ya que el solicitante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados. El 23 de octubre de 2021 se concedieron las impugnaciones.
El 27 de octubre de 2021, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas rindió informe sobre el cumplimiento del fallo. En Sala del 10 de diciembre de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 14 de diciembre siguiente, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 16 de diciembre de 2021, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 4 de octubre de 2021 del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que accedió al amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.
Como el solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud con ocasión del oficio DESAJBOTHM21-1030 del 29 de julio de 2021, que informó que no existe disponibilidad presupuestal de reemplazos para despachos de más de tres personas, y de la Resolución n°. 002 del 26 de agosto de 2021, que le negó el disfrute de su periodo de vacaciones, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.
Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 4 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Dilson Amadis González Pedraza contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto DCM/MCS