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52001233300020160061601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-05-16

Radicación interna: 63967 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sumisalud Ips Ltda.·Demandado: Nacion - Superintendencia Nacional De Salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63.967) Demandante: SUMISALUD IPS LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OMISIÓN DE LOS DEBERES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – FALTA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Síntesis del caso: Sumisalud IPS Ltda alega que la entidad demandada es patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la falta de ejercicio de los deberes de inspección, vigilancia y control respecto del agente liquidador de Selvasalud EPS, omisión que impidió que la mencionada EPS cumpliera con las obligaciones crediticias que tenía a su cargo, entre ellas, la acreencia de la parte demandante.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 468-474 cdno. ppal.) mediante la cual resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante y a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por intermedio de Secretaría, devuélvase a la interesada el remanente de la suma que se consignó a efectos de cancelar los gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente” (fl. 474 reverso cdno. ppal.). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 15 de noviembre de 2016, Suministros Integrales de Salud IPS Ltda -en adelante Sumisalud IPS Ltda - formuló demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud con las siguientes súplicas: 1 La demanda fue corregida mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2017.

Expediente: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63.967) Demandante: Sumisalud IPS Ltda Reparación directa - apelación de sentencia 2 “PRIMERA: Se DECLARE administrativamente responsable a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD de los perjuicios materiales causados a SUMISALUD IPS LTDA por la omisión de los Agentes Liquidadores de SELVASALUD EPS designados por la SUPERSALUD quienes NO procedieron al pago de la deuda generada por los suministros y servicios prestados por mi representada a favor de la EPS intervenida y la OMISIÓN ADMINISTRATIVA (de ejecución, control y seguimiento por parte de la SUPERSALUD) que se generó en todo el proceso de intervención forzosa administrativa, es decir, desde el día 19 de septiembre de 2012 hasta su finalización, el día 18 de septiembre de 2015, fecha en la que se declaró terminada la existencia legal de SELVASALUD EPS, lo que conllevó a que no se cancelaran las acreencias económicas previamente adquiridas por mi representada por los servicios prestados con ocasión a la celebración de los contratos no. 31111-10.07-319 acreditado el día 1º de enero de 2013 y su OTROSÍ no. 001 del 2 de agosto de 2013 y el contrato no. 31111-10.07-404 del 28 de enero de 2013, suscritos para garantizar la atención de la población afiliada hasta tanto se efectuaran los traslados de los mismos a otras EPS del régimen subsidiado.

SEGUNDA. En consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, como reparación del daño ocasionado, a pagar a SUMISALUD IPS, los perjuicios de orden material de acuerdo al siguiente detalle: a) DAÑO EMERGENTE: correspondiente al capital invertido y adeudado por el incumplimiento de los contratos relacionados en los hechos. b) LUCRO CESANTE: representados en los intereses moratorios desde que se hizo exigible.

TERCERA: Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa. CUARTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sea actualizado al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C., para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA).

QUINTA: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho” (fls. 273-274 cdno. 2). Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Selvasalud EPS fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de ejercer la administración de dicha entidad desde el año 2010; luego, con la expedición de la Resolución No. 2865 de 19 de septiembre de 2012 se ordenó la liquidación de la mencionada institución, con lo cual se procedió por parte del ente Expediente: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63.967) Demandante: Sumisalud IPS Ltda Reparación directa - apelación de sentencia 3 de control a la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la EPS. 2) Durante el periodo de liquidación, Sumisalud IPS LTDA prestó sus servicios profesionales y de suministro de medicamentos de alto costo, de manera continua, a los afiliados de Selvasalud EPS con domicilio en el municipio de Mocoa (Putumayo) mediante el contrato no. 31111-10.07-319; de igual forma, la parte actora prestó los servicios de suministro periódico y continuo de medicamentos ambulatorios esenciales para cuyo efecto se suscribió el contrato no. 31111-10.07- 404. 3) Mediante la Resolución no. 114 de septiembre 18 de 2015, el agente especial liquidador de Selvasalud EPS declaró terminada la existencia legal de dicha entidad, así como también, decretó la configuración del desequilibrio financiero del proceso liquidatorio y se pronunció en relación con los procesos ordinarios, de ejecución, fiscales y/o sancionatorios que cursaban y llegaren a notificarse en contra de dicha EPS y declaró como insolutos los gastos de administración. 4) La parte actora considera que la Superintendencia Nacional de Salud incurrió en una omisión administrativa “al no proceder al pago de la deuda generada por suministros y servicios prestados por [Sumisalud IPS Ltda] a favor de la EPS intervenida, aun después de haber sido informado a tiempo sobre las cuentas de cobro (…)” (fl. 273 cdno. 2), a lo cual agregó: “Al no existir legalmente SELVASALUD EPS y, por ende, su agente liquidador será la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD quien deba responder por la omisión del funcionario que la entidad misma nombró para que actúe en dicha calidad, máxime cuando este se exonera de responsabilidad descartando la obligación como parte de los gastos de la liquidación y/o de la administración que a él se le encomendaron” (fl. 273 cdno. 2 – mayúsculas fijas del original). 2.

Trámite procesal 1) El 11 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda (fls. 285-290 cdno. 1). 2) La Superintendencia Nacional de Salud propuso las excepciones de i) cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la entidad; ii) Expediente: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63.967) Demandante: Sumisalud IPS Ltda Reparación directa - apelación de sentencia 4 falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no está legitimada para responder por las conductas claramente desplegadas por el agente especial liquidador de Selvasalud EPS; iii) los actos y/o omisiones del agente especial son autónomos e independientes de la entidad; iv) inexistencia de la obligación; v) inexistencia del nexo o relación de causalidad, pues, “no fue la entidad que negó el reconocimiento de las acreencias sobre las cuales se predica la demanda” (fl. 357 cdno. 2). 3) El 4 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño celebró la audiencia inicial y de pruebas en la cual se ordenó, entre otras cosas, el decreto de una serie de pruebas (fls. 422- 434 cdno. 3); vencido el periodo probatorio, en la misma fecha se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 432 cdno. 1); las partes reiteraron los argumentos expuestos en la presente instancia (fls. 441-450, 452-455 cdno. 1); el Ministerio Público guardó silencio. 3.

La sentencia de primera instancia El 13 de marzo de 2019, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda porque no se probó el daño reclamado, pues, no se aportaron los medios de acreditación que dieran cuenta de la prestación efectiva del servicio a Selvasalud EPS, “más aun cuando dentro de las obligaciones del contratista, se incluía la debida identificación de los pacientes, el registro individual del servicio, las formulaciones médicas registradas en las historias clínicas, es decir, se trata de medios demostrativos que no le eran ajenos, sino que por el contrario, debía adjuntar en procura de obtener su pago” (fl. 473 cdno. ppal.). 4.

El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que en el plenario reposa copia de los contratos con sus respectivos certificados de disponibilidad presupuestal “lo que hace evidente la existencia de un vínculo comercial entre las partes que buscaba proveer servicios y suministros a la población afiliada a la EPS en liquidación el cual se ejecutó, (…)” (fl. 497 cdno. ppal.).

Expediente: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63.967) Demandante: Sumisalud IPS Ltda Reparación directa - apelación de sentencia 5 5. Actuación surtida en segunda instancia Admitido el recurso (fl. 522 cdno. ppal.), mediante proveído del 16 de octubre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 525 cdno. ppal.); las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 527-541, 549-551 cdno. ppal.); los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, ii) análisis de la impugnación y, iii) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2 corresponde a esta Sala de Decisión determinar, si en este asunto la Superintendencia Nacional de Salud es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a Sumisalud IPS Ltda por la falta de ejercicio de los deberes de inspección, vigilancia y control respecto del agente liquidador de Selvasalud EPS, omisión que impidió que la mencionada EPS cumpliera con las obligaciones crediticias que tenía a su cargo, entre ellas, la acreencia de la parte demandante.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño denegó las súplicas de la demanda, debido a que no se demostró el daño reclamado con la demanda, pues, la parte actora no aportó los medios de prueba que dieran cuenta de la prestación de los servicios médicos a Selvasalud EPS. Esta Subsección confirmará la sentencia apelada, dado que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño alegado en la demanda y la supuesta inobservancia de 2 Como el 30 de octubre de 2014 se declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación administrativa de Selvasalud EPS, el tiempo para interponer la demanda vencía, en principio, el 31 de octubre de 2016, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 26 de febrero de 2016, la cual fue declarada fallida según constancia expedida el 5 de mayo de 2016 (fl. 264 cdno. 1); dado que la demanda se interpuso el 15 de noviembre de 2016, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Expediente: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63.967) Demandante: Sumisalud IPS Ltda Reparación directa - apelación de sentencia 6 los deberes de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. 2. Análisis de la impugnación El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación esta Subsección analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella. 2.1 El daño antijurídico alegado 1) Según se indicó en los antecedentes de esta providencia, Sumisalud IPS Ltda pretende que la entidad accionada sea declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos, de manera indirecta, con ocasión de que no ejerció, en debida forma, los deberes de inspección, vigilancia y control respecto del agente liquidador de Selvasalud EPS, circunstancia que llevó a que dentro del proceso de liquidación no le fuera pagada la acreencia a la sociedad actora. 2) En el presente asunto, obran copias de los contratos nos. 31111-10.07-319 y 31111-10.07-404 suscritos entre Sumisalud IPS Ltda y Selvasalud EPS para la prestación de unos servicios de suministro de medicamentos de mediana y alta complejidad (fls. 11-18, 23-37 cdno. 1), así como también las correspondientes cuentas de cobro elaboradas por la primera de las nombradas con el fin de obtener el pago de los servicios prestados (fls. 48, 50, 52, 54, 58, 60, 62, 72, 76, 79, 81, 87, 90, 92, 93, 101, 102, 105, 107, 111, 113, 115 y 117 cdno. 1). 3) De igual forma, consta en el expediente el oficio no. E-31016-01.02-0CFD de 11 de febrero de 2014 elaborado por el agente liquidador de Selvasalud EPS, en el cual se indicó acerca de la imposibilidad de dicha entidad para cancelarle las acreencias a Sumisalud IPS Ltda, en los siguientes términos: “Atendiendo la solicitud formulada por usted referente al estado de cuentas correspondiente a saldos que presuntamente adeuda SELVASALUD EPS-S en liquidación, se anexa cuadro con el respectivo estado de cartera.

Respecto al pago de las cuentas radicadas posteriormente a la entrada en vigencia la intervención forzosa administrativa para liquidar no ha sido posible cancelar dicha cartera, debido a la falta de flujo de recursos, como Expediente: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63.967) Demandante: Sumisalud IPS Ltda Reparación directa - apelación de sentencia 7 consecuencia de la adopción de dicha medida.

Mientras que progresivamente sean liberados los recursos presupuestales y financieros que nos adeudan los entes territoriales y que se encuentren depositados en las cuentas maestras del régimen subsidiado de salud, se consolidarán las estrategias, lineamientos y directrices para que todos nuestros acreedores, contratistas y proveedores puedan hacer valer sus diferentes créditos y cuentas dentro del proceso de intervención forzosa con fines de liquidación de SELVASALUD EPS-, esto en acatamiento a las disposiciones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución número 002865 de 2012, condicionado el pago de las acreencias en la medida que ingresen los recursos objeto de reclamación por parte de mi representada.

(…). Lo señalado en los puntos anteriores restringe al Agente Especial Liquidador la potestad de autorizar pagos de acreencias incorporadas en la masa de acreencias, por fuera de las reglas de prelación de créditos, independiente de la fuente de recursos de la que se disponga para efectos de cancelar las acreencias reconocidas en el proceso liquidatorio.

Es decir, se trata de una explícita restricción legal que impide al Agente Especial Liquidador atender a la solicitud efectuada en relación con el pago de acreencias por fuera de las reglas legales” (fls. 126-129 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original – se destaca). 4) De conformidad con los anteriores elementos de prueba, la Sala encuentra acreditado el daño alegado en el presente caso dado que, previo requerimiento de la ahora demandante, el agente liquidador de Selvasalud EPS se abstuvo de cancelar las sumas de dinero adeudadas con ocasión de los contratos 31111-10.07- 319 y 31111-1-404, debido a que no podía autorizar pago de acreencias por fuera de las reglas de prelación de créditos legalmente preestablecidas. 5) En ese orden, verificado el primer elemento, la Sala pasará a analizar si el daño alegado le resulta imputable a la Superintendencia Nacional de Salud. 2.2 La imputación La parte demandante considera que el daño reclamado resulta atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, debido a que “tenía el deber de velar por una óptima, incluyente y responsable gestión del liquidador en cumplimiento de sus órdenes” (fls. 262-282 cdno. 2).

Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del asunto de la referencia: Expediente: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63.967) Demandante: Sumisalud IPS Ltda Reparación directa - apelación de sentencia 8 1) El 19 de septiembre de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución no. 002865, mediante la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar a Selvasalud EPS (fl. 120 cdno. 1). 2) El 20 de noviembre de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud dictó la Resolución no. 003694, a través de la cual se removió al doctor Jaime Arturo Rendón Cardona como agente especial liquidador de Selvasalud EPS y, en su lugar, se designó al doctor Luis Felipe Campo Vidal (fls. 120-124 cdno. 1). 3) El 28 de enero de 2013, Selvasalud EPS (contratante) y Sumisalud IPS Ltda (contratista) celebraron el contrato no. 31111-10.07-319 cuyo objeto consistía en “prestar los servicios de SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS DE MEDIANA Y ALTA COMPLEJIDAD, contenidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S a personas que SELVASALUD EPS-EN LIQUIDACIÓN ha inscrito como afiliados carnetizados y verificados respectivamente en el FOSYGA en los términos de este contrato, (…)” (fls. 11-18 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 4) El 1º de febrero de 2013, Selvasalud EPS (contratante) y Sumisalud IPS Ltda (contratista) celebraron otro contrato, el identificado con el número 31111-10.07-404, que tenía por finalidad la prestación de “los servicios de recuperación de la salud de mediana complejidad, contenidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S a personas que EL CONTRATANTE ha inscrito como afiliados y están legalmente carnetizados en los términos de este contrato, y lo hará con toda su capacidad instalada, sus recursos humanos, físicos y hospitalarios, (…)” (fls. 23-38 cdno. 1). 5) El 22 de enero de 2014, Sumisalud IPS Ltda elevó un derecho de petición ante el agente liquidador de Selvasalud EPS por medio del cual requirió “el certificado de las cuentas por pagar adeudadas por la empresa Selvasalud EPS -en liquidación-; indicando el número de la factura, el valor, glosa en caso de que existieran y el valor neto a pagar; que se encuentren registrados en su contabilidad a la fecha” (fl. 125 cdno. 1). 6) El 11 de febrero de 2014, el agente especial liquidador de Selvasalud EPS le informó a Sumisalud IPS Ltda acerca de la restricción legal que tenía para “autorizar pagos de acreencias incorporadas en la masa de acreencias por fuera de las reglas Expediente: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63.967) Demandante: Sumisalud IPS Ltda Reparación directa - apelación de sentencia 9 de prelación de créditos, independiente de la fuente de recursos de la que se disponga para efectos de cancelar las acreencias reconocidas en el proceso liquidatorio” (fls.126-129 cdno. 1). 7) El 19 de junio de 2014, Sumisalud IPS Ltda presentó un nuevo derecho de petición al agente liquidador de Selvasalud, para solicitar la cancelación de los servicios prestados (fls.135-146 cdno. 1). 8) El 5 de julio de 2014, el agente liquidador de Selvasalud EPS dio respuesta a la petición referida en el numeral anterior, así: “1.

OBLIGACIONES CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A LA MEDIDA OBLIGATORIA En relación con el pago de las cuentas radicadas con posterioridad al inicio del proceso de intervención forzosa administrativa para liquidar y en atención a lo manifestado en la comunicación, que origina el presente requerimiento, es preciso manifestar lo siguiente: a. Desconozco las razones por las cuales el anterior agente especial liquidador de SELVASALUD EPS-S en liquidación forzosa administrativa, no realizó los pagos que se hubieran causado a favor de la sociedad peticionaria.

A este respecto, se advierte que para el 9 de septiembre de 2012 -fecha en la cual el suscrito asumió el encargo de asumir la liquidación de esta entidad aseguradora-, existía una cartera significativa con la red prestadora de servicios de salud y, de manera especial, con la red hospitalaria. (…).

2. SOLICITUD DE PAGOS DE LAS OBLIGACIONES CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A LA MEDIDA LIQUIDATORIA SELVASALUD EPS-S EN LIQUIDACIÓN ha causado recursos por concepto de cartera por $1.093.4 millones y logró recaudos en depósitos en bancos por $4.932 millones, entre septiembre 10 de 2013 hasta junio 30 de 2014. Con estos últimos recursos se han atendido los gastos de funcionamiento y pago de obligaciones, relacionados con la liquidación. Vale la pena destacar que los egresos totales del periodo sobrepasan los $5.800 millones de pesos, impulsados por el último cuatrimestre del año 2013, frente a los ingresos totales.

(…).

3. CESIÓN DE CRÉDITOS Por último, en atención a las consideraciones expuestas, resulta improcedente aceptar su propuesta de ‘CESIÓN DE CRÉDITOS QUE TENGA SELVASALUD CON LOS MUNICIPIOS por concepto de RECURSOS PROPIOS’ y obviamente presentar un cronograma de pagos, en las actuales condiciones, porque esencialmente la ley ordena un tratamiento igualitario para todos los acreedores” (fls. 147- 150 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original – negrillas de la Sala).

Expediente: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63.967) Demandante: Sumisalud IPS Ltda Reparación directa - apelación de sentencia 10 9) El 30 de octubre de 2014, el agente liquidador de Selvasalud EPS declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación administrativa de la mencionada EPS y, además, adoptó las siguientes determinaciones: “ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR como insolutos, los gastos de administración, los créditos laborales, fiscales y parafiscales y quinta clase reclamados de manera oportuna y reconocidos en el proceso liquidatorio, de la misma manera se advierte que no será posible pagar la compensación por la pérdida del poder adquisitivo de que trata el artículo 9.1.3.5.8 del Decreto 2555 de 2010, ni el pago del pasivo interno de la EPSS EN LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO TERCERO: RECHAZAR TOTALMENTE las obligaciones litigiosas enlistadas a título enunciativo en el CAPÍTULO QUINTO de la presente Resolución y DECLARAR la imposibilidad material y financiera de SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN de constituir la reserva técnica y económica que dispone el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución y, en consecuencia, en caso de producirse cualquier tipo de condena por concepto de procesos judiciales ordinarios, declarativos, ejecutivos, de responsabilidad fiscal y/o sancionatorios en contra de SELVASALUD SA EPSS EN LIQUIDACIÓN, no será posible efectuar el pago de la eventual condena como tampoco atender la eventual solicitud futura del demandante de revocar el presente acto administrativo para proceder a su inclusión entre las acreencias aceptadas, por el agotamiento total de los activos disponibles de SELVASALUD SA EPS EN LIQUIDACIÓN. (…)” (fls. 316-330 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del original). 10) El 18 de septiembre de 2015, el agente especial liquidador de Selvasalud EPS declaró terminada la existencia legal de dicha entidad (fls. 152-232 cdno. 1).

En ese contexto fáctico y probatorio, esta Subsección observa que en el expediente no cursa medio probatorio alguno que acredite el necesario nexo de causalidad entre el daño reclamado y la supuesta omisión de los deberes de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. 1) En efecto, en el acervo probatorio constan una serie de actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de la intervención forzosa administrativa para liquidar la citada EPS; sin embargo, a partir de tales actuaciones no se logró establecer alguna irregularidad de la entidad demandada ni tampoco en el actuar del agente liquidador de Selvasalud EPS, simplemente dan cuenta de algunas fases surtidas dentro de aquel procedimiento liquidatorio, tales como, i) la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y, ii) remoción del agente liquidador y la posterior designación del reemplazo.

Expediente: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63.967) Demandante: Sumisalud IPS Ltda Reparación directa - apelación de sentencia 11 2) Aunado a lo anterior, debe advertirse que si Sumisalud IPS Ltda se creyó afectada con la decisión administrativa del agente liquidador que declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación administrativa de la mencionada EPS, ha debido atacarla con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad, tal como lo contempla el artículo 295 del Decreto-ley 663 de 19933. 3) Adicionalmente, no debe perderse de vista que el numeral 10 del artículo 295 de dicho decreto dispuso que los liquidadores deben responder por los perjuicios que por dolo o culpa grave lleguen a causar a la entidad en liquidación o a los acreedores con ocasión de las actuaciones adelantadas en contravención de las normas que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa; de manera puntual dicha norma dispone lo siguiente: “Artículo 295.

RÉGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR. (…). 10. Responsabilidad. Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa.

Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal. (…). Las sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les dará acción alguna contra la entidad en liquidación. Sin embargo el liquidador podrá atender con recursos de la liquidación los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la liquidación repita por lo pagado por tal concepto.

(…)” (mayúsculas sostenidas del original). 4) Así pues, no hay lugar a dudas de que la parte demandante también se encontraba habilitada para cuestionar el proceder del agente liquidador de Selvasalud EPS, tal como lo autoriza el artículo 295 del Decreto-ley 663 de 1993, con el fin de obtener la declaratoria de su responsabilidad a título de dolo o culpa grave. 5) En esa perspectiva, se tiene que la parte demandante no allegó prueba alguna a este proceso respecto de las supuestas actuaciones, omisiones y/o irregularidades 3 Artículo 295 del Decreto-ley 663 de 1993: “Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá́ dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá́ en ningún caso el proceso liquidatorio”. Expediente: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63.967) Demandante: Sumisalud IPS Ltda Reparación directa - apelación de sentencia 12 por parte del agente de liquidador de Selvasalud EPS, aunado al hecho de que las pruebas aportadas tampoco dan cuenta de una supuesta falta de ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control propias de la entidad demandada en este proceso. 6) Así las cosas debe advertirse que, si bien de los elementos probatorios citados puede inferirse como acreditado el daño sufrido por la entidad demandante, lo cierto es que del caudal probatorio no resulta posible concluir que la Superintendencia Nacional de Salud hubiese incurrido en omisión o en irregularidades en el desarrollo de las funciones de inspección, control y vigilancia a su cargo, como tampoco en lo que respecta a la liquidación de Selvasalud EPS, ni mucho menos que esas supuestas irregularidades hubiesen causado o determinado el daño por cuya indemnización se demandó. 7) Con base en lo expuesto, la Sala concluye que no se demostró el nexo causal entre las actuaciones de la entidad demandada y el daño alegado, razón por la cual la parte demandante inobservó el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 8) De conformidad con las anteriores razones, esta Subsección confirmará la decisión apelada, debido a que no se probó que el daño alegado fuere imputable al proceder de la entidad accionada. 3.

Condena en costas 1) Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas a la parte vencida. 2) Para el presente caso, la parte vencida es la parte actora, de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría del Expediente: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63.967) Demandante: Sumisalud IPS Ltda Reparación directa - apelación de sentencia 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera concentrada, según el artículo 366 del Código General del Proceso4. 3) Sobre las agencias en derecho, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura5, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Confírmase la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Condénase a la parte demandante a pagar las costas que se hubiesen causado en segunda instancia, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia. 4“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)” (se destaca). 5 Artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003: Tarifas.

“Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…): III. Contencioso administrativo. (…). 3.1.3. Segunda instancia. (…). Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Expediente: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63.967) Demandante: Sumisalud IPS Ltda Reparación directa - apelación de sentencia 14 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.