Micelio
66001233100020100037701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-07-27

Radicación interna: 54875 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Guillermo Pardo Hernandez, Carlos Otoniel Pardo Hernandez, Diana Cristina Pardo Hernandez·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias, Agencia Nacional De Infraestructura -Ani, Ministerio De Transporte, Instituto Nacional De Concesiones, Departamento De Risaralda, Municipio De Pereira, Concesionaria De Occidente S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Radicado: 66001-23-31-000-2010-00377-01 (54.875) Demandante: Diana Cristina Pardo Hernández y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa - fuente del daño - legitimación pasiva en la causa - carga de la prueba - falta de prueba del daño - hecho del legislador Síntesis del caso: Los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por el daño que se habría originado con la expedición de una ley que declaró de interés público algunas franjas de terreno y las normas reglamentarias que la desarrollaron.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 16 de diciembre de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda2. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de octubre de 2010, Diana Cristina Pardo Hernández, Carlos Otoniel Pardo Hernández, Betty Diana Hernández de Pardo y Juan Guillermo Pardo Hernández presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), el Departamento 1 “Falla: 1.

DECLÁRANSE no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción, improcedencia de la acción e inconsistencia del régimen de responsabilidad, equivocada escogencia de la acción, excepción de inconstitucionalidad, ilegitimidad de personería adjetiva e inepta demanda y dar a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 2.

NIÉGASE la objeción por error grave presentada por el apoderado del Departamento de Risaralda en contra del dictamen pericial rendido por el perito avaluador (sic) Francisco León Ochoa Ochoa, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 3. NIEGUENSE las súplicas e la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4.

Sin costas en esta instancia. 5. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.” 2 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 3 Folios 1 a 17 del Cuaderno 1.

Radicado: 66001-23-31-000-2010-00377-01(54.875) Demandante: Diana Cristina Pardo Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca parcialmente la Sentencia y niega las pretensiones 2 de 10 de Risaralda, el Municipio de Pereira y la Concesionaria de Occidente S.A., la cual fue admitida mediante Auto de 29 de abril de 20114, con el objeto de que se hicieran la siguiente declaración(se trascribe): “1.

Que se declare administrativa y solidariamente responsables a las entidades accionadas por el daño originado con la Ley 1228, Decreto 4066 de 2008, Decreto 3600 de 2007 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Decreto 792 del 27 de Octubre de 2008 del Municipio de Pereira, Risaralda, entidades a favor de las cuales se declaró de interés público las franjas de retiro obligatorio sobre los bienes inmuebles denominados "LA GLORIA" y "MALASIA CHICA", ubicados en la vía Pereira- Cartago, Vereda Pavas, Jurisdicción del Municipio de Pereira, Risaralda, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 290-0004794 y 290-00018459, respectivamente.

(…)” 2. Los perjuicios reclamados, junto con indexación, intereses remuneratorios y moratorios, se resumen así: Tipo de perjuicios Valor Materiales - $1.802.808.438,oo, por concepto de “daño emergente consolidado”. - “(…) el cálculo del valor de la compensación debida por la afectación por declaratoria de área de interés público teniendo en cuenta EL VALOR COMERCIAL del bien al momento de la afectación a razón de $200.000 por m2 o la suma mayor que se probare (…)”, por concepto de “daño emergente futuro”. - “(…) la valorización comercial que se ha dejado de percibir desde el momento de entrada en vigencia de la Ley 1228 (…) hasta el momento de presentación de esta demanda”, por concepto de “lucro cesante consolidado”. - “(…) la valorización comercial que se deje de percibir desde la presentación de la demanda hasta el momento de cese de la afectación”, por concepto de “lucro cesante futuro”.

Inmateriales - 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por concepto de “perjuicios morales”. 3. La parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 4. 1) Los demandantes son propietarios del (se trascribe) “(…) predio denominado LA GLORIA, ubicado en la vía Pereira-Cartago, Vereda Pavas, Jurisdicción del Municipio de Pereira, Risaralda, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-0004794, (…) [y del] lote de terreno denominado MALASIA CHICA, ubicado en la vía Pereira- Cartago, Vereda Pavas, Jurisdicción del 4 Folios 72 y 73 del cuaderno 1.

Radicado: 66001-23-31-000-2010-00377-01(54.875) Demandante: Diana Cristina Pardo Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca parcialmente la Sentencia y niega las pretensiones 3 de 10 Municipio de Pereira, Risaralda, identificado con matrícula inmobiliaria No. 290- 00018459 (…)” 5. 2) El Congreso de la República expidió la Ley 1228 de 16 de julio de 2008, en la cual estableció, en su artículo 2, una “zona de reserva para carreteras de la red vial nacional”, con “fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión” y, en el resto del articulado, introdujo limitantes y prohibiciones para garantizarlas. 6. 3) Con base en dicha ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Municipio de Pereira, a través de los Decretos 4066 de 2008 y 792 de 2008, respectivamente, desarrollaron el régimen de las fajas de retiro obligatorio para carreteras que conforman la red vial nacional; régimen normativo que produjo los efectos restrictivos sobre los dos predios de su propiedad. 7. 4) El predio La Gloria se vio afectado en uno de sus costados, en una extensión de 12.150 m2; mientras que el predio Malasia Chica se vio afectado en tres de sus costados, en una extensión de 13.501 m2. 8. 5) Producto de la anterior afectación, se consideran acreedores de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales e inmateriales que se llegaran a probar en el proceso. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. El INVIAS contestó la demanda5 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que (se trascribe) “(…) no violó disposición constitucional y legal alguna de las anotadas por la parte demandante (…)”. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva. 10. El Ministerio de Transporte contestó la demanda6 y también se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Indicó que dentro de sus funciones no existía ninguna cuyo cumplimiento o incumplimiento pudiera generar el daño alegado. Propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa, la falta de responsabilidad del Ministerio, la inexistencia de solidaridad con los demás demandados y la inexistencia de daño. 11. El Municipio de Pereira contestó la demanda7 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Indicó que, según los hechos de la demanda, la fuente del daño no es el decreto municipal, sino la Ley 1228 de 2008, por lo que el actor (se trascribe) “(…) deberá procede a demandarla en acción de 5 Folios 90 a 101 del Cuaderno 1. 6 Folios 124 a 134 del Cuaderno 1. 7 Folios 141 a 175 del Cuaderno 1. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00377-01(54.875) Demandante: Diana Cristina Pardo Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca parcialmente la Sentencia y niega las pretensiones 4 de 10 inconstitucionalidad (…)” y que, en cualquier caso, el eventual daño es jurídico.

Propuso como excepciones la inexistencia del daño especial, la falta de legitimación pasiva en la causa, la indebida escogencia de la acción, el adelantamiento de un trámite procesal distinto al que corresponde y la “inexistencia de la obligación”. 12. La Concesionaria de Occidente S.A. contestó la demanda8 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa, la improcedencia de la acción, la “inconsistencia del régimen de responsabilidad”, la ausencia de daño, la inepta demanda, la “imposibilidad de calcular las indemnizaciones reclamadas” y la primacía del interés general sobre el particular. 13. El Departamento de Risaralda contestó la demanda9 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Indicó que, según los hechos de la demanda, el eventual daño derivó del legislador y no del Departamento. Propuso como excepción de mérito la falta de legitimación pasiva en la causa. 14. El INCO contestó la demanda10 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepciones la inexistencia de nexo causal, la falta de legitimación pasiva en la causa; la “equivoca” escogencia de la acción y jurisdicción, la “imposibilidad de calcular las indemnizaciones reclamadas” y la “inexistencia de la obligación”. 1.3.

Sentencia recurrida 15. El 16 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, profirió sentencia de primera instancia11, en la que declaró no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la afectación alegada no constituyó un daño antijurídico. 16.

El Tribunal indicó que la solución del caso debía surtirse conforme con el régimen de responsabilidad por “el hecho del legislador”, en virtud del cual, (se trascribe) “(…) el Estado podría responder por los daños causados en el ejercicio de su competencia reguladora cuando estos se deriven de una norma ajustada al ordenamiento superior, siempre y cuando quien los padece no tenía en principio porque sufrirlos, y en este caso el daño será imputable a título de daño especial (…)” 17.

En relación con el daño, consideró que (se trascribe) “(…) por el sólo hecho de la afectación mencionada, en sentir de la Sala no se configura la existencia 8 Folios 219 a 249 del Cuaderno 1-1. 9 Folios 254 a 259 del Cuaderno 1-1. 10 Folios 320 a 329 del Cuaderno 1-1. 11 Folios 514 a 588 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00377-01(54.875) Demandante: Diana Cristina Pardo Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca parcialmente la Sentencia y niega las pretensiones 5 de 10 de un daño que deba ser indemnizado, se requiere de un daño antijurídico; antijuridicidad que apunta no al actuar de la actividad (sic), que reconoce el demandante es lícito, dentro de las funciones del Estado, esto es la función de crear las leyes, sino al deber o no del demandante de soportarlo.” 18.

Indicó que el actor no probó que a la fecha se hubiera efectuado oferta a los demandantes, en aplicación de la Ley 1228 de 2008, y, por tanto, (se trascribe) “(…) tal circunstancia se traduce en un lesionamiento (sic) hipotético, eventual; y por demás la afectación a du derecho a la propiedad privada con la declaratoria de interés público (…) no se evidencia (…) tampoco se advierte del material probatorio arrimado al expediente que los demandantes tuvieran un “proyecto puntual” en concreto o un acto de disposición del derecho sobre el inmueble (…)” 19.

Por lo anterior, concluyó que (se trascribe) “(…) no se ha configurado un daño especial -daño antijurídico y, en este orden, se torna innecesario el análisis de los otros presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues la inexistencia del daño posible de ser indemnizable hace nugatoria las pretensiones de la demanda.” 1.4.

Recurso de apelación 20. El 29 de enero de 2015 la parte demandante presentó recurso de apelación12, en el que se opuso a la decisión de primera instancia. Afirmó que el Tribunal, al indicar que, por el solo hecho de la afectación no se configuraba un daño que deba ser indemnizado, estaba (se trascribe) “(…) reconociendo de manera implícita que existe una afectación, pues no hay dudas que (sic) la Ley 1228 de 2008 y los Decretos por los que aquí se demanda privaron y/o restringieron parte de los derechos inherentes a la propiedad de los demandantes al momento de prohibir acciones urbanísticas sobre la propiedad inmueble adquirida (…) el daño antijurídico así concebido aparece acreditado no solo por la existencia de la Ley 1228 de 2008 pues el reconocimiento del desequilibrio frente a las cargas públicas se encuentra también contenido en la Ley 9 de 1989.” 21.

En relación con el carácter directo y cierto del daño, afirmó que el Tribunal incurrió en un defecto factico por indebida valoración de la prueba, pues no tuvo en cuenta que la demostración de los perjuicios se derivaba de lo contenido en el dictamen pericial y, además, la normativa (se trascribe) “(…) no supeditó la afectación a la existencia de proyectos de ampliación, cambios de categoría, etc.

(…)” 12 Folios 590 a 595 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00377-01(54.875) Demandante: Diana Cristina Pardo Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca parcialmente la Sentencia y niega las pretensiones 6 de 10 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 22. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandante guardó silencio. A su turno, por la parte demandada, el Departamento de Risaralda13 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia pues el daño indemnizable es solo el antijurídico y, por tanto, la simple afectación no amerita reparación alguna.

Mientras que la Concesionaria de Occidente14 insistió en que no hay prueba del daño alegado. Las restantes entidades demandadas guardaron silencio. Por su parte, el Ministerio Público15 indicó que (se trascribe) “(…) los demandantes no demostraron como se materializó en su caso en particular dicho daño, es decir, no demostraron un efectivo menoscabo o desmedro de su patrimonio (…)” 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia - 2.2. Presupuestos procesales - 2.3. Análisis sustantivo - 2.4. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 23. La Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte, el Departamento de Risaralda, el INVIAS, el INCO y la Concesionaria de Occidente S.A. Por último, negará las pretensiones en relación con el Municipio de Pereira, pues la parte actora incumplió la carga probatoria que le incumbía y no demostró la ocurrencia del daño16. 2.2.

Presupuestos procesales 24. Para la Sala, según el relato factico contenido en la demanda, en donde se expuso que la fuente originaria y directa del daño17 fue la Ley 1228 de 2008, el Decreto 3600 de 2007, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el Decreto 792 de 2008, del Municipio de Pereira, resulta claro que éste provendría de un hecho del legislador y de la reglamentación nacional y municipal de la materia.

Por lo tanto, la Sala encuentra que, a diferencia de lo decidido por el Tribunal, de las entidades demandadas el Municipio de Pereira sí tiene legitimación pasiva en la causa. 13 Folios 616 a 619 del Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 620 a 622 del Cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 625 a 634 del Cuaderno del Consejo de Estado. 16 Sobre hechos similares existen dos precedentes recientes y relevantes de la Sala, en donde la decisión fue igual: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 16 de agosto de 2022, Exp. 52.139 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 01 de marzo de 2023, Exp. 51.855. 17 Las condiciones de existencia del daño “(…) los elementos necesarios para que el daño exista.

Se menciona entonces que el daño debe ser personal, directo y cierto. El carácter directo del daño se explica con base en la distinción entre daño y perjuicio: el daño es entendido como la alteración material exterior y el perjuicio como las consecuencias de dicha alteración; el carácter directo es entendido como el hecho de que el perjuicio provenga o sea consecuencia del daño.” Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2004, exp.

D-4695. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00377-01(54.875) Demandante: Diana Cristina Pardo Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca parcialmente la Sentencia y niega las pretensiones 7 de 10 25. Para esta Corporación la legitimación en la causa es un elemento procesal18.

De este modo, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si el demandado es el llamado a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a declarar la excepción correspondiente. 26. En este caso, según el relato del actor, la relación jurídica que originó la controversia se dio entre, por un lado, los demandantes y, por el otro, el Legislador, la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Municipio de Pereira.

En efecto, en las pretensiones de la demanda se indicó que el objeto del proceso era (se trascribe) “(…) Que se declare administrativa y solidariamente responsables a las entidades accionadas por el daño originado con la Ley 1228, Decreto 4066 de 2008 y Decreto 3600 de 2007 (…)”19 lo cual parece significar que la fuente del daño son esas tres disposiciones normativas. 27.

A su turno, en los hechos de la demanda se indicó que el origen de la controversia está en la Ley 1228 de 2008, la cual introdujo unas limitaciones y prohibiciones a efectos de garantizar las fajas de retiro obligatorio o áreas de resera o de explosión para carreteras de la red vial nacional20. Luego, el actor relacionó el Decreto 3600 de 2007, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el Decreto 792 de 2008, del Municipio de Pereira; ambos desarrollaban la ley referida.21 28.

En línea con lo anterior, en los fundamentos jurídicos de la demanda, se indicó que (se trascribe) “(…) podemos decir que la Ley 1228 de 2008 y demás disposiciones han ocasionado un daño a los demandantes, daño que se refleja en la limitación o afectación que ha impuesto aquella sobre los predios objeto de esta demanda. Es decir, por el hecho de haberse declarado las fajas de retiro como zonas de interés público ha ocasiona una lesión en los derechos de los demandantes (…)”22 Y, en términos similares, en la apelación de la sentencia indicó que (se trascribe) “(…) no hay lugar a dudas que la Ley 1228 y los Decretos por los que aquí se demanda privaron y/o restringieron parte de los derechos inherentes a la propiedad de los demandantes (…)”.23 29.

Para la Sala resulta claro que el actor identificó como fuente del daño la relación jurídica en la cual, de las entidades demandadas, sólo hacía parte el 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 43.511. 19 Folio 7 del Cuaderno 1. 20 Los hechos 3 a 10 enuncian los artículos de la Ley 1228 de 2008 que contienen las limitaciones y prohibiciones.

Folio 3 del Cuaderno 1. 21 Los hechos 11 a 20 la parte actora expuso como la materialización de la Ley concretó las afectaciones a los dos predios de su propiedad. Folios 4 a 6 del Cuaderno 1. 22 Folio 12 del Cuaderno 1. 23 Folio 593 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00377-01(54.875) Demandante: Diana Cristina Pardo Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca parcialmente la Sentencia y niega las pretensiones 8 de 10 Municipio de Pereira, pues, mediante el Decreto 792 de 2008, reglamentó el Decreto nacional 3600 de 2007 y la Ley 1228 de 2008.

Es decir, el decreto municipal concretó aspectos de las limitaciones y prohibiciones a las fajas de terreno aplicables en el territorio del Municipio de Pereira. 30. Por lo tanto, la Sala encuentra que de las entidades demandadas sólo el Municipio de Pereira tiene legitimación pasiva en la causa y, por tanto, frente a él se estudiarán las pretensiones propuestas en la demanda. 2.3.

Análisis sustantivo 31. En relación con los elementos sustanciales de configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala encuentra que la parte demandante incumplió su carga probatoria pues no demostró la ocurrencia del daño alegado. 32. Para solucionar el caso es necesario recordar que, para esta Corporación, según el principio de la carga de la prueba, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus alegaciones, por lo que, ante deficiencias o inactividad probatoria deben asumir las consecuencias negativas.

Es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, por regla general, “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas24. 33.

Según la anterior premisa, resulta claro que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido y, en consecuencia, la sola afirmación no es suficiente para acreditarlo25. Por tanto, la Sala encuentra que los demandantes se limitaron a probar la propiedad de los bienes presuntamente dañados26, pero no demostraron la ocurrencia del daño. 34.

En efecto, de las pruebas solicitadas por la parte actora se evidencia que, primero, los testimonios no fueron rendidos porque los testigos no se hicieron presentes en la audiencia citada27; segundo, con los documentos aportados28 se probó la propiedad de los predios y sus características y, por último, el dictamen pericial29 cuantificó la posible afectación, pues su objeto fue determinar el (se trascribe) “(…) avaluó comercial del inmueble, teniendo en 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de abril de 2020, Exp. 45.724. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 18 de agosto de 2018, Exp. 46.585. 26 Folios 25 a 28 del Cuaderno 1. 27 Auto del 18 de marzo de 2013.

Folio 34 del Cuaderno 2. 28 Folios de matrícula inmobiliaria Nos. 290-4794 y 290-18459, Escritura Pública No. 3492 de 1993, Escritura Pública No. 1061 de 1989, a folios 25 a 28 del Cuaderno 1. 29 Folios 202 a 218 del Cuaderno 1. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00377-01(54.875) Demandante: Diana Cristina Pardo Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca parcialmente la Sentencia y niega las pretensiones 9 de 10 cuenta las condiciones actuales del mercado y las características especiales del mismo.

Igualmente, se realizará la estimación de los perjuicios a causa de una afectación vial”, más no la ocurrencia del daño. 35. De este modo, para la Sala es claro que el material probatorio no proporciona certeza sobre el efecto adverso que las fajas de reserva para vías nacionales tuvieron en el patrimonio de los demandantes y, como es claro, la reparación sólo procede una vez el actor haya probado, por un lado, el daño cierto, personal y directo y, por el otro, la cuantificación del perjuicio.

En otras palabras, incluso en el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, que es el alegado por el actor, se debe, en todo caso, probar la ocurrencia del daño, de lo contrario, no hay lugar a declaratoria responsabilidad alguna. 36. Además, a propósito de las características de especialidad y de anormalidad que se exigen del daño especial, la Sala encuentra que tampoco hay elementos de prueba, ni se refirieron si quiera, que lo acrediten.

Por tanto, el actor también incumplió la carga de demostrar que la actividad estatal legítima rompió la igualdad frente a las cargas públicas. Por el contrario, se advierte que las áreas de reserva se predican -antes y después de la expedición de la Ley 1228 de 2008 y del Decreto municipal 792 de 2008- de todos los predios del territorio nacional aledaños a todas las vías, es decir, no existe o demostró una afectación particularizada, ni tampoco se observa una anormalidad en la afectación, que permitiría identificar la gravedad del daño invocado por la parte demandante. 37.

Finalmente, se resalta que el daño alegado por la parte actora también provendría de un hecho del legislador, quien, en todo caso, no fue demandado en este proceso. En efecto, tal como ha ocurrido en controversias similares, puestas en conocimiento de esta Corporación, en la demanda se insistió en que la Ley 1228 de 2008 hizo parte de la fuente del daño que habrían sufrido los demandantes, sin embargo, no se dirigieron pretensiones contra el Congreso de la República. 2.4.

Sobre la condena en costas 38. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 66001-23-31-000-2010-00377-01(54.875) Demandante: Diana Cristina Pardo Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca parcialmente la Sentencia y niega las pretensiones 10 de 10 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, de 16 de diciembre de 2014, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: en su lugar, DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio de Transporte, el Departamento de Risaralda, el INVIAS, el INCO y la Concesionaria de Occidente S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en relación con el Municipio de Pereira, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección