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25000234200020180172201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-31

Radicación interna: 4327-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nelson Jesus Arevalo Rodriguez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicación: 25000234200020180172201 (4327-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01722-01 (4327-2024) Demandante: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Demandada: Procuraduría General de la Nación Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de una prueba de interrogatorio de parte.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 26 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el decreto de una prueba de interrogatorio de parte.

ANTECEDENTES El señor Nelson Jesús Arévalo Rodríguez demandó a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 161-6603. IUS- 2011-30641. IUC D-819-469540 de 15 de enero de 2018, a través de la cual se revocó el fallo disciplinario proferido el 18 de agosto de 2016 y en su lugar, se declaró responsable del cargo, entre otros, al demandante y se le sancionó individualmente con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.

Dentro del acápite de solicitud de pruebas de la demanda, se solicitó la siguiente: «Se llame a declarar a mi prohijado señor teniente coronel, NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, con el fin de esclarecer los hechos de la investigación disciplinaria y que de mayor claridad de cómo es su participación y si esta es motivo de investigación o sanción disciplinaria».

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2024, decidió negar la prueba consistente en el interrogatorio de parte de quien funge como demandante en el proceso. 25000234200020180172201 (4327-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La negativa de la prueba se fundamentó en que cuando el Código General del Proceso prevé que el juez a petición de parte o de manera oficiosa puede decretar y practicar interrogatorio de parte, asume la ley que es a la parte adversa, pero no a la misma parte.

Que el apoderado de la parte demandante no está legitimado para pedir el interrogatorio de su propio cliente en la medida que tuvo la oportunidad de hacer contener en la demanda todas las declaraciones provenientes de su cliente y que, adicionalmente el CPACA prevé una oportunidad adicional al demandante para que una vez vencido el término para contestar la demanda se adicione o corrija la demanda.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la decisión que negó la solicitud de prueba de interrogatorio de parte e indicó que, el interrogatorio de parte de la misma parte en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe considerar al aportar elementos que permiten evidenciar la ilegalidad del acto sancionatorio.

Que la prueba es necesaria, pertinente y conducente por cuanto tiene una relación directa con el objeto del debate y la falsa motivación y que es útil por cuanto sirve para establecer los hechos materiales de controversia que no han sido establecidos con otro medio de prueba. Que el demandante debe ser llamado a declarar para que precise y esboce los hechos que no fueron objeto de valoración dentro del proceso disciplinario y de esa forma se confronten con los argumentos de hecho y de derecho que se fundamentan en el acto administrativo demandado.

Que el demandante no tuvo la oportunidad de declarar dentro del proceso disciplinario, por lo cual es necesario que con fundamento en los hechos de la demanda se le escuche en interrogatorio de parte respecto de los hechos y las motivaciones que tuvo el fallo de segunda instancia. La decisión del recurso de reposición El Tribunal indicó que conservaría la decisión adoptada y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Corresponde revisar, en segunda instancia, si la decisión de negar la prueba en los términos expresados por el Tribunal de Primera Instancia se ajusta a derecho. 25000234200020180172201 (4327-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre la negativa de la prueba de interrogatorio de parte De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 211 del CPACA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las legalmente prohibidas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.

Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes, eficaces y aptas jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Es por esto que solo se podrá negar el decreto o práctica de la prueba, cuando la misma no cumpla con las mencionadas condiciones, teniendo, siempre que ello ocurra, el deber de manifestar las razones por las que se niega el decreto y práctica de la misma.

La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Así lo expresó el Consejo de Estado en providencia del 05 de marzo de 2015, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00111-00: «La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.

Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso». El derecho de acceso a la administración de justicia incluye el derecho a probar todos los hechos relevantes en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda y, conforme al principio de economía procesal, las pruebas solicitadas oportunamente, deben ser decretadas en el momento procesal correspondiente, de acuerdo con su pertinencia y conducencia. En cuanto a la necesidad y conducencia de la prueba, hay que tener en cuenta el fin para el cual se solicita la misma.

Ahora bien, el interrogatorio de parte se encuentra consagrado en los artículos 198 y siguientes del Código General del Proceso, así: «ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio».

(…) 25000234200020180172201 (4327-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Debe precisarse, que se este medio probatorio se origina en la declaración de una de las partes sobre hechos que interesan al proceso y ofrece la posibilidad de que las partes los soliciten a quien lo consideren necesario (entiéndase tanto al demandante, como a la parte contraria); conservándose la obligación del juez de realizar, como con cualquier otra prueba, la verificación de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de esta.

Así pues, considera el Despacho, contrario a lo establecido en el auto recurrido, que el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, sí resulta conducente, toda vez el mismo cumple con los supuestos establecidos por la norma para su decreto y práctica, en la medida que la finalidad de la prueba es que se le permita al actor que deponga sobre los elementos constitutivos de hecho y de derecho en que se afianza la demanda y para que dé mayor claridad de cómo fue su participación en los hechos por los cuales fue sancionado, tal como lo informa la solicitud probatoria.

Es útil dado que, en ejercicio del ius puniendi, las sanciones disciplinarias pueden conllevar la materialización de daños morales o la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, sobre los cuales la parte demandante puede exponer y dar su punto de vista; y deben ser evaluados en el caso concreto al resolver el litigio.

Y, al no tener el hecho que se pretende probar la exigencia legal de un medio probatorio específico, resulta evidente que el interrogatorio de parte, solicitado como prueba por la parte demandante resulta conducente, dado que tiene la virtualidad de acercar al juez a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos que se presentan en la demanda.

En atención a las consideraciones, se revocará el auto del 26 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó una prueba de interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante al señor Nelson Jesús Arévalo Rodríguez, para en su lugar acceder al decreto y práctica de la prueba. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE Primero. Revocar la providencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó una prueba de interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, para en su lugar, DECRETAR el interrogatorio de parte del señor Nelson Jesús Arévalo Rodríguez.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 25000234200020180172201 (4327-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente