Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-00 Accionantes: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 92 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01441-00 Accionantes: CARLOS ANDRÉS NASNER NASNER Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.
Ausencia de la causal específica de desconocimiento de precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores José Luis Zurata Nasner, Lilian Rocío Nasner Nasner, Carlos Andrés Nasner Nasner y William Alexander Díaz Nasner instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable, por los perjuicios causados con ocasión a las lesiones sufridas por el primero de los mencionados mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino. El 27 de julio de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 6 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la caducidad del medio de control. b) Inconformidad Los accionantes, José Luis Zurata Nasner, Lilian Rocío Nasner Nasner, Carlos Andrés Nasner Nasner y William Alexander Díaz Nasner, consideraron que el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-00 Accionantes: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tribunal Administrativo de Nariño, al expedir la sentencia del 6 de octubre de 2021, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por no aplicar la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, con respecto al término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa, por las lesiones causadas a un soldado conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio, en la que se ha determinado que este plazo debe contabilizarse a partir del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación del daño, lo cual ocurre con la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.
Como fundamento de lo anterior, refirieron los fallos dictados por esta Subsección el 11 de agosto de 2016 y el 8 de febrero de 2018 en las acciones de tutela con radicado 2015-02978-01 y 2017-03123-00, respectivamente, y el auto proferido el 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso 2017-00274-01.
Adicional a ello, manifestaron que no puede desconocerse la expectativa con la que contaban al momento de interponer el medio de control de reparación directa, a pesar de que con el paso del tiempo el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa hubiese modificado su posición, para lo cual citaron la sentencia SU-406 de 2016 emitida por la Corte Constitucional.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la providencia proferida el 6 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual revocó la sentencia dictada el 27 de julio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con número de radicado 2016-00204.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, Diana Marcela Cañón Parada, afirmó que en el presente asunto los accionantes discuten la vulneración del debido proceso, puesto que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la consolidación del daño con fundamento en la valoración de la lesión consignada en el acta de la Junta Médico Laboral.
Sin embargo, precisó que este argumento no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión cuestionada se ciñó a la norma legal y a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que en el literal «i» del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se regula que «cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-00 Accionantes: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
Adicionalmente, citó algunos apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018 en el proceso 2003-01282-02 (47308). Como corolario de lo anterior, aseguró que la demanda se interpuso por fuera del término de caducidad, dado que en el caso resulta aplicable el término general dispuesto en la primera parte de la normativa precitada, es decir, dos años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, comoquiera que el lesionado tuvo conocimiento de este desde el momento de su ocurrencia y no cuando se realizó el dictamen de la Junta Médico Laboral, prueba de ello es que fue sometido a varios tratamientos médicos.
Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones formuladas en la acción de la referencia. El Tribunal Administrativo de Nariño no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio del presente mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-00 Accionantes: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-00 Accionantes: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de analizar las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial, por ser la que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad expuestos por la parte accionante.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Las providencias citadas por la parte accionante constituyen precedente judicial y, por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Nariño se encontraba obligado a aplicarlas, al dictar la sentencia del 6 de octubre de 2021? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento de precedente judicial y (II) análisis de la postura adoptada por el Tribunal accionado en la sentencia discutida.
Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación implica una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Análisis de la postura adoptada por el Tribunal accionado en la sentencia discutida Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-00 Accionantes: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Los señores José Luis Zurata Nasner, Lilian Rocío Nasner Nasner, Carlos Andrés Nasner Nasner y William Alexander Díaz Nasner solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron transgredido por el Tribunal Administrativo de Nariño, al expedir la sentencia del 6 de octubre de 2021, puesto que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, ya que es desde ese momento en que se tiene conocimiento de la real magnitud del daño. Para el efecto, citaron las sentencias proferidas por esta Subsección, el 11 de agosto de 2016 y el 8 de febrero de 2018 en las acciones de tutela con radicado 2015-02978-01 y 2017-03123-00, respectivamente, y el auto proferido el 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso 2017-00274-01.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario referir los argumentos que utilizó el Tribunal Administrativo de Nariño, para revocar la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2016- 00204. Así, se observa que la corporación judicial precitada, en la providencia hoy cuestionada, consideró, en primer lugar, que debía analizarse lo correspondiente a la caducidad del referido medio de control.
En esa medida, aquel sostuvo que el señor José Luis Zurata Nasner sufrió las lesiones el 3 de febrero de 2013, por lo que si el término de caducidad se computara a partir del día siguiente al hecho, este finalizaría el 4 de febrero de 2015; no obstante, precisó que debía tenerse en cuenta que el 18 de mayo de 2016 se emitió el Acta de la Junta Medico Laboral núm. 86851 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual le fue notificada al señor Zurata Nasner el 21 de mayo de 2016, lo que podría implicar que el plazo para interponer la demanda, en virtud de lo previsto en el literal «i» del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sería hasta el 21 de mayo de 2018.
Para resolver la anterior situación, la autoridad judicial precitada expuso la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso con número de radicado 2003-01282-02 (47308), sobre el cómputo del término de caducidad de la acción resarcitoria cuando se trata de lesiones personales.
Al respecto, explicó que en la providencia referida el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló que en los hechos en los que las consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el literal «i» del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pero cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales, cuya existencia solo se conoce de forma concreta con el paso del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.
En suma, coligió que allí se definió que pueden presentarse los siguientes escenarios: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, porque es evidente, debido a que el hecho y el conocimiento del daño son Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-00 Accionantes: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concomitantes, y desde allí debe contarse el término de caducidad y ii) se causó el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este evento el término se cuenta desde que se conoce aquel.
Asimismo, resaltó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en dicho proveído, aclaró que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, en ningún caso podía constituir un parámetro para contabilizar el presupuesto de caducidad, puesto que este no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, sino que su función es definir la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por lo que no es un criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que resulta relevante para el cómputo del término de la caducidad.
En ese orden de ideas, se denota que la autoridad judicial concluyó que en el caso en concreto el señor José Luis Zurata Nasner tuvo conocimiento del daño desde la fecha en que ocurrió, por lo que el término de caducidad finalizó el 4 de febrero de 2015, de ahí que, para septiembre de 2018, cuando se presentó la demanda, ya se había configurado este fenómeno jurídico procesal.
Aunado a ello, se advierte que el Tribunal accionado esclareció que las consecuencias plasmadas en el Acta de la Junta Médica Laboral no constituyen la demostración del daño, sino que podrían ser el sustento de los perjuicios que se pueden cuantificar con posterioridad a la presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el aparte jurisprudencial mencionado.
En estos términos, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Nariño no desconoció precedente alguno, sino que, todo lo contrario, dio estricta aplicación a la postura que se encontraba vigente y que fue fijada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, según la cual en ningún caso podrá tenerse como fecha de inicio de la caducidad la notificación del dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez, y, en esa medida, determinó que este presupuesto debía calcularse a partir del momento en que el señor José Luis Zurata Nasner tuvo conocimiento del daño, lo cual ocurrió el 3 de febrero de 2013, de ahí que tenía hasta el 3 de febrero de 2015 para interponer la demanda, pero solo lo hizo hasta septiembre de 2018, por lo que el medio de control se encontraba caducado.
Ahora bien, en relación con los proveídos que la parte accionante invoca como desconocidos, concretamente, las sentencias dictadas el 11 de agosto de 2016 y el 8 de febrero de 2018 por esta Subsección en las acciones de tutela con radicado 2015-02978-01 y 2017-03123-00, respectivamente, y la providencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso 2017-00274-01, debe dilucidarse que estas fueron emitidas con anterioridad a la sentencia del 29 de noviembre de 2018, previamente referida, la cual fue aplicada por el Tribunal accionado para adoptar su decisión, por lo cual no estaba obligado a fundamentar su postura en proveídos que fueron dictados Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-00 Accionantes: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando no había una posición unánime sobre el asunto que hoy se discute en esta sede constitucional.
Asimismo, es preciso señalar que las decisiones alegadas por los peticionarios no constituyen precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se tratan de sentencias de unificación ni fueron proferidas a través de los mecanismos de extensión de jurisprudencia, revisión eventual o por avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales5.
En todo caso, se repara en que las dos primeras providencias mencionadas fueron proferidas en sede constitucional, por lo cual sus efectos, al ser inter partes, no van más allá del caso objeto de controversia. Por otro lado, se advierte que los accionantes alegaron que no puede desconocerse la expectativa con la que contaban al momento de interponer el medio de control de reparación directa, a pesar de que con el paso del tiempo el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa hubiese modificado su posición, para lo cual citaron la sentencia SU-406 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.
Sin embargo, debe precisarse que no existía, previo a la providencia del 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, una sentencia de unificación, en los términos antes expuestos, por lo que no se presentó en estricto sentido un cambio de precedente que fuera en detrimento de las expectativas legítimas de la parte accionante.
En todo caso, se observa que la autoridad judicial accionada analizó las particularidades del asunto en concreto y determinó que debía aplicarse la reciente postura del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 y, adicionalmente, explicó por qué el acta de la Junta Medico Laboral no podía tenerse como constitutiva del daño, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa.
En consecuencia, se concluye que la corporación judicial accionada no incurrió en la causal específica de desconocimiento de precedente judicial, al adoptar su decisión con base en la postura vigente y no aplicar los pronunciamientos mencionados por la parte accionante, de tal suerte que se negará el amparo solicitado por los señores José Luis Zurata Nasner, Lilian Rocio Nasner Nasner, Carlos Andrés Nasner Nasner y William Alexander Díaz Nasner, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”.
Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-00 Accionantes: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por los señores José Luis Zurata Nasner, Lilian Rocio Nasner Nasner, Carlos Andrés Nasner Nasner y William Alexander Díaz Nasner, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF