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11001031500020230691500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-14

Radicación interna: 10844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Eugenia Charry Quiroga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Departamento Archipielago De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06915-00 Demandante: María Eugenia Charry Quiroga y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06915-00 Demandante: MARÍA EUGENIA CHARRY QUIROGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores María Eugenia Charry Quiroga, Yenny Viviana Arias Charry, Sandra Milena Arias Charry, Wilson Fabián Arias Charry, Brayan Camilo Arias Charry y Diego Armando Arias Charry contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores María Eugenia Charry Quiroga, Yenny Viviana Arias Charry, Sandra Milena Arias Charry, Wilson Fabián Arias Charry, Brayan Camilo Arias Charry y Diego Armando Arias Charry interpusieron acción de tutela contra las citadas autoridades por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Tutelar a favor de MARIA EUGENIA CHARRY QUIROGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.157.274 de Neiva – Huila, y madre de cinco (5) hijos mayores de edad: BRAYAN CAMILO ARIAS CHARRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.682.024 de Neiva - Huila, YENNY VIVIANA ARIAS CHARRY, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.227.064 de Neiva - Huila, SANDRA MILENA ARIAS CHARRY, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.246.915 de Neiva - Huila, WILSON FABIAN ARIAS CHARRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.262.538 de Neiva – Huila, DIEGO ARMANDO ARIAS CHARRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.894.857 de Neiva – Huila; los Derechos Fundamentales a la seguridad personal a la Igualdad, Petición y Debido Proceso en directa conexidad con el Derecho a la Vida Digna, los cuales han sido vulnerados por parte de la entidad accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06915-00 Demandante: María Eugenia Charry Quiroga y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2.

Ordenar a la accionada se revoque en su integridad la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 y revocar la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2022, dentro del proceso de Reparación Directa Radicado 41-001-33-31- 005-2015- 00002-01. 3. En su lugar, declarar que hubo una concurrencia de culpas, como lo ha aplicado tanto el CONSEJO DE ESTADO como la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en estos casos.

Por lo tanto, condenar a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP y por ende a la LLAMADA EN GARANTÍA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS., responder hasta el monto asegurado, patrimonial y solidariamente Responsables de los daños y perjuicios que a los accionantes les ocasionó la muerte del señor JAVIER RODOLFO ARIAS (Q.E.P.D.).” 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora María Eugenia Charry Quiroga, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad;

Sandra Milena Arias Charry, Wilson Fabian Arias Charry, Brayan camilo Arias Charry y, Diego Armando Arias Charry, junto con Yenny Viviana Arias Charry mayor de edad, por medio de apoderado judicial iniciaron medio de control de reparación Directa en contra de la Electrificadora del Huila S.A E.S.P., y la señora Nubia María Osorio Perdomo, con la finalidad de que se declara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión a la muerte por electrocución del señor Javier Rodolfo Arias, el 20 de diciembre de 2006.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, que en sentencia del 11 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que operó la culpa exclusiva de la víctima pues de las pruebas aportadas se pudo deducir que por parte de la víctima hubo una posible manipulación de la red eléctrica en forma voluntaria al desempeñar sus labores de ornamentación en la terraza de su lugar de habitación, exponiéndose al peligro; más aún cuando de la necropsia fue posible concluir que el occiso participó de manera activa en el accidente dado que el punto de entrada de la descarga eléctrica se dio por la palma de las manos, lo que permite indicar que tomó de forma directa las redes eléctricas de media tensión o que tuvo contacto con estas mediante un elemento conductor de electricidad.

La parte demandante apeló la anterior providencia y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en virtud de un acuerdo de descongestión conoció del proceso que le había correspondido al Tribunal Administrativo del Huila y en sentencia del 25 de mayo de 2022, confirmó la decisión apelada al considerar que el daño se causó como consecuencia de la creación de un riesgo adicional al existente con la reducción de la distancia de seguridad entre el inmueble y las redes eléctricas, que obedeció a las ampliaciones estructurales no autorizadas de la vivienda, y aun conociendo el peligro la víctima confío en poder evitar el inminente peligro y se expuso sin el uso de los elementos de seguridad requeridos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06915-00 Demandante: María Eugenia Charry Quiroga y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 13 de junio de 2022 1. 3.

Argumentos de la tutela La parte demandante indicó que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico pues a su juicio se dedicó a analizar la presunta culpa exclusiva de la víctima, a partir de presuntos indicios y de conjeturas, y omitió las otras pruebas y los hechos notorios como el testimonio del señor Eduardo Lizcano Cadena en el que se mencionó que la señora Nubia Osorio había mandado una carta a la electrificadora solicitando que se corrieran las cuerdas, la obra se había empezado y eso se detuvo un año, pero como seguía lloviendo y en el lugar se filtraba el agua, la señora Osorio volvió y los llamó para que terminaran.

Asimismo, explicó que la autoridad judicial demandada erró porque no tuvo en cuenta que, si las redes eléctricas hubieren estado a la distancia horizontal exigida de la vivienda, aunque hubieren elevado el número de pisos del inmueble o construido una terraza, el cable conductor de energía no estaría tan cerca a la edificación y por lo tanto no se habría causado el accidente, lo cual conlleva a concluir que la causa del mismo fue la cercanía horizontal entre el cable y la vivienda la cual quedó plenamente demostrada en el expediente.

Además destacó que, las empresas prestadoras del servicio de energía tienen la obligación de realizar una permanente vigilancia de las redes eléctricas que se han instalado, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa pues involucra la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tiene la responsabilidad y obligación de velar por el adecuado funcionamiento del servicio y responder de los daños derivados de este. 4.

Trámite previo Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a la señora Nubia María Osorio Perdomo, como tercera interesada en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Señaló que la finalidad de la parte actora está enfocada en la reapertura de un debate meramente legal que ya fue resuelto por el juez ordinario, el cual luego de un estudio jurídico y probatorio que concluyó que la sentencia apelada debía ser confirmada sin que con ello se estuviera desconociendo derecho fundamental alguno a las partes. 1 Conforme la información que reposa en la página de consulta de procesos de la rama judicial bajo el radicado 41- 001-33-31-005-2015-00002-01 proceso de conocimiento del Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-06915-00 Demandante: María Eugenia Charry Quiroga y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6. Intervenciones La Empresa de Servicios Públicos Electrohuila informó que las decisiones objeto de debate fueron debidamente fundamentadas en el marco jurídico vigente aplicable y en ellas no se incurrió en los defectos alegados.

Asimismo, explicó que lo único que se pretende con la acción constitucional es satisfacer los interés particulares y económicos de la parte actora, razón por la que no hay lugar a acceder las pretensiones de la solicitud de amparo. Por su parte la Previsora Compañía de Seguros explicó que no procede la solicitud de amparo pues la decisión judicial que se pretende dejar sin efecto hizo tránsito a cosa juzgada hace más de un año. Explicó que del fundamento fáctico se evidencia que la parte actora no logró demostrar dentro del trámite del proceso ordinario la responsabilidad endilgada con su demanda y quiere hacer uso de la acción de tutela como instancia adicional con la finalidad de contrariar un fallo dictado en derecho y debida forma razón por la que no es procedente que se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06915-00 Demandante: María Eugenia Charry Quiroga y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso objeto de estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial puntualmente el requisito de inmediatez.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, los señores María Eugenia Charry Quiroga, Yenny Viviana Arias Charry, Sandra Milena Arias Charry, Wilson Fabián Arias Charry, Brayan Camilo Arias Charry y Diego Armando Arias Charry pretenden que se deje sin efecto la sentencia del 25 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición al presuntamente haber incurrido en defecto fáctico.

Al respecto, la Sala anticipa que, en el presente caso objeto de estudio, no se cumple el requisito general de inmediatez, lo que hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar. La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de reparación directa, que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 25 de mayo de 2022 y notificada mediante correo electrónico del 13 de junio de 2022 tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06915-00 Demandante: María Eugenia Charry Quiroga y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De ahí que, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 20225, la notificación se entiende realizada el 15 de junio de 2022, así, a la fecha de presentación de esta acción, esto es, el 14 de noviembre de 2023, ha transcurrido 1 año y 5 meses de que la parte demandante tuviera conocimiento de la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se 5 ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…) 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06915-00 Demandante: María Eugenia Charry Quiroga y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, dado que la parte demandante no expuso razones que justificaran la tardanza en la interposición. Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado.

En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejercieron los señores María Eugenia Charry Quiroga, Yenny Viviana Arias Charry, Sandra Milena Arias Charry, Wilson Fabián Arias Charry, Brayan Camilo Arias Charry y Diego Armando Arias Charry contra el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los María Eugenia Charry Quiroga, Yenny Viviana Arias Charry, Sandra Milena Arias Charry, Wilson Fabián Arias Charry, Brayan Camilo Arias Charry y Diego Armando Arias Charry contra el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina. 2.

En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06915-00 Demandante: María Eugenia Charry Quiroga y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN