CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-31-000-2012-00212-02 (4470-2021) Demandante: Abiel Fernández Alvarado Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otro Tema: Corrige providencia y niega aclaración Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 19 de enero de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES En escrito allegado el 6 de marzo de 2023,1 el demandante solicitó aclarar la sentencia proferida por esta Subsección, dado que, si bien se determinó la obligación a cargo de la parte demandada, en el cuadro incorporado en la página 17 de la providencia se indicó que la mora de los años 2005, 2006 y 2007 se generó hasta el 14 de febrero del año siguiente a su causación; cuando la misma se debe contabilizar hasta que se realizó la consignación de la prestación, esto es, el 26 de marzo de 2010.
La parte demandada no se pronunció frente a la solicitud. CONSIDERACIONES Según el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció. Sin embargo, podrán ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
De acuerdo con lo anterior, procede la aclaración de sentencias cuando en estas se hayan incluido expresiones que generen confusión o deriven en ambigüedad de la decisión. 1 Índice 25 del aplicativo SAMAI. Radicado: 76001-23-31-000-2012-00212-02 (4470-2021) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución del caso concreto En el presente caso, el señor Abiel Fernández Alvarado solicita la aclaración de la sentencia con el fin de que se precise que el límite de la sanción moratoria para los años 2005, 2006 y 2007 es la fecha en la que la administración consignó las cesantías (26 de marzo de 2010).
Para el efecto indicó: «[…] 1.) Que para al año 2005 el periodo de mora corre desde el 15 de febrero de 2007 al 26 de marzo de 2010 y no al 14 de febrero de 2007, toda vez que el día 27 de marzo de 2010 es la fecha efectiva de la consignación de las cesantías por parte de la entidad demandada. Aunque se determinó la extinción de esta obligación por prescripción, la realidad de la causación debe quedar acorde con los periodos que no operó la prescripción. 2.) Que para al año 2006 el periodo de mora corre desde el 15 de febrero de 2007 al 26 de marzo de 2010 y no al 14 de febrero de 2008, toda vez que el día 27 de marzo de 2010 es la fecha efectiva de la consignación de las cesantías, por parte de la entidad demandada. 3.) Igual situación se da con el año 2007, el periodo de mora corre desde el 15 de febrero de 2008 hasta marzo 26 de 2010 y no hasta el 14 de febrero de 2009¸ toda vez que el día 27 de marzo de 2010 es la fecha efectiva de la consignación de las cesantías por parte de la entidad demandada.
Se trata de cesantías anualizadas y no acumuladas, por lo que el periodo de mora es hasta la fecha en que la entidad consigna las respectivas cesantías en el Fondo y cesa la sanción respectiva. […]». El cuadro en el que se especificó la mora para las anualidades 2004 a 2009 es el siguiente2: Año Fecha límite de consignación Fecha efectiva de consignación Período de mora 2004 14 de febrero de 2005 13 de abril de 2005 15 de febrero de 2005 al 12 de abril de 2005 2005 14 de febrero de 2006 27 de marzo de 2010 15 de febrero de 2006 al 14 de febrero de 2007. 2006 14 de febrero de 2007 27 de marzo de 2010 15 de febrero de 2007 al 14 de febrero de 2008 2007 14 de febrero de 2008 27 de marzo de 2010 15 de febrero de 2008 al 14 de febrero de 2009 2008 14 de febrero de 2009 4 de abril de 2009 15 de febrero de 2009 al 3 de abril de 2009 2009 14 de febrero de 2010 27 de marzo de 2010 15 de febrero de 2010 al 26 de marzo 2010 2 Índice 19 del aplicativo SAMAI.
Sentencia (folio 17). Radicado: 76001-23-31-000-2012-00212-02 (4470-2021) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera improcedente la solicitud toda vez que la aclaración tiene lugar cuando de la providencia se adviertan expresiones o frases que generan incertidumbre, situación que no ocurrió, dado que, contrario a lo manifestado por el señor Fernández Alvarado; en la tabla visible a folio 17 se indicó de forma clara el lapso que comprende la mora en la que incurrió la entidad territorial por la consignación inoportuna de las cesantías.
Lo que se observa de los argumentos planteados es la inconformidad del demandante frente al lapso descrito, pues en su criterio, el tiempo de tardanza por cada uno de los períodos de cesantías adeudados, esto es, 2005, 2006 y 2007 transcurre hasta que se realiza el pago de la prestación; lo cual no constituye motivo de aclaración, pues dicho mecanismo no puede ser empleado como medio de impugnación. De otra parte, se advierte que en el asunto de la referencia se declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria en relación con las cesantías causadas en los años 2004 y 2005, por lo que la penalidad se reconoce respecto de las cesantías del 2006; no obstante en la parte resolutiva de la providencia en el ordinal 4.° se ordenó el pago desde el 15 de febrero de 2006, lo cual es contrario a lo que se explicó en la parte considerativa de la sentencia, pues la sanción de la mencionada anualidad se causó a partir del 15 de febrero de 2007.
De la corrección de la sentencia El artículo 286 del Código General del Proceso consagra lo relativo a la corrección de errores en las providencias, así: «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». (Se resalta). Conforme a la facultad oficiosa prevista en la norma transcrita, dada la alteración de fechas que se expuso previamente, la Sala procede a corregir el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación respecto a la anualidad del extremo inicial de la condena, ya que el año acertado es 2007 y no 2006.
Nótese que se ordenó lo siguiente: Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Santiago de Cali a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria prevista en las Radicado: 76001-23-31-000-2012-00212-02 (4470-2021) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, entre el 15 de febrero de 2006 y el 3 de abril de 2009 y del 15 de febrero y el 26 de marzo de 2010.
Por lo que se corregirá el mencionado ordinal en el entendido de que el municipio de Santiago de Cali debe reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria causada a partir del 15 de febrero de 2007,3 así: entre el 15 de febrero de 2007 y el 3 de abril de 2009 y del 15 de febrero y el 26 de marzo de 2010. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Corregir el ordinal cuarto de la sentencia del 19 de enero de 2023, el cual quedará así: «[…] Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Santiago de Cali a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, entre el 15 de febrero de 2007 y el 3 de abril de 2009 y del 15 de febrero y el 26 de marzo de 2010. […]»..
Segundo: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandante. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 3 Momento a partir del cual empezó a causarse la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de las cesantías del año 2006, dado que, se repite, la penalidad respecto de las causadas en 2004 y 2005 está afectada por prescripción.