Micelio
11001031500020250541201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-13

Radicación interna: 11409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yomaira Better Hurtado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05412-01 Accionante: YOMAIRA BETTER HURTADO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial — confirma decisión que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 9 de septiembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 30 de octubre del mismo año se concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 29 de agosto de 2025, actuando en nombre propio, la señora Yomaira Better Hurtado presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Además, se negó la medida provisional solicitada Accionante: Yomaira Better Hurtado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-23-33-000-2016-00241-00/01.

Mediante dicha providencia se confirmó el fallo del 25 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar los derechos fundamentales de la señora YOMAIRA BETTER HURTADO al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los cuales han sido desconocidos con la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso radicado 47001-23-33- 000- 2016-00241-01 (0248-2019). 2.

Dejar sin efectos la sentencia del 20 de marzo de 2025 y, en consecuencia, ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que profiera una nueva decisión, en la que corrija los defectos identificados. 3. Como medida provisional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP– que reanude de manera inmediata y transitoria el pago de la mesada pensional en los términos de la Resolución 1492 de 1995, hasta tanto se adopte la decisión definitiva en esta acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable frente al mínimo vital de una persona de la tercera edad, con graves afecciones de salud y en condición de vulnerabilidad3. 1.2.

Hechos 4. A través de las Resoluciones 145712 de 1993 y 1492 de 1995, Foncolpuertos le reconoció a la señora Yomaira Better Hurtado la pensión de jubilación y aumentó la cuantía de la misma, respectivamente. 5. No obstante, el último acto administrativo referido fue revocado directamente por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución 1393 de 2008.

Ello, debido a que el director de Foncolpuertos fue condenado penalmente por el delito de peculado por apropiación4 al encontrarse probado el fraude en el reconocimiento y reajuste de pensiones entre los años 1994 y 19965. 6. La señora Better Hurtado le solicitó a Foncolpuertos la revocatoria de la Resolución 1393 de 2008 al considerar que su reajuste pensional no estaba relacionado con los hechos de corrupción. Sin embargo, por medio de la 3 Transcripción literal del escrito de tutela. 4 El exdirector fue condenado por medio tanto del fallo del 24 de septiembre de 2004 proferido por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá como de la sentencia del 30 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá. En esas providencias se dejaron sin efectos todos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado. 5 El fraude consistió en el reconocimiento y reajuste de prestaciones sin que hubiese sustento ni fáctico ni jurídico válido (documentos falsos), con el propósito de apoderarse de dinero del Estado.

Accionante: Yomaira Better Hurtado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución RDP 015613 de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP) negó la petición al estimar que el acto administrativo de ejecución obedeció a órdenes impartidas al interior de los procesos penales en contra del exdirector de Foncolpuertos. 7.

Por lo anterior, la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos mencionados6 y se le pagara la pensión de jubilación como la percibía en virtud de la Resolución 1492 de 1995. 8. Al medio de control se le asignó el radicado 47001-23-33-000-2016-00241- 00 y le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, mediante el fallo del 25 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

En concreto, señaló que la demandante no acreditó que el incremento de su mesada pensional no haya sido fundamentado con documentos falsos, como se puso de presente en la Resolución 1393 de 2008. 9. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal7, el cual fue resuelto a través de la sentencia del 20 de marzo de 2025, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia. En particular, consideró que la Resolución 1492 de 1995 careció de la motivación requerida para sustentar el reajuste realizado y, en todo caso, la accionante no probó que tenía derecho a dicho acrecentamiento pensional. 10.

Además, tras analizar las actuaciones surtidas en los procesos penales que sirvieron como fundamento de la Resolución RDP 015613 de 2012, concluyó que no había duda de que el entonces director de Foncolpuertos haya reajustado la pensión de la señora Better Hurtado bajo la comisión de una conducta delictiva8. Por ello, la administración tenía la facultad de acudir a la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron ciertos derechos de manera ilegal. 6 Entre otros (i) la Resolución 1393 de 2008 emitida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social; y (ii) Resolución RDP 015613 de 2012 proferida por la UGPP. 7 En síntesis, la demandante sostuvo que: (i) en la sentencia penal que condenó al director de Foncolpuertos no se emitió una orden para dejar sin efectos la Resolución 1492 de 1995;

(ii) en el acto administrativo que revocó el incremento pensional a su favor, no se acreditó que ella haya cometido algún comportamiento ilegal, y (iii) desconocimiento del precedente horizontal en casos similares y el establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-199 de 2018. 8 Llegó a dicha conclusión al revisar la sentencia del 24 de septiembre del 2004 dictada por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, en la que se hizo referencia directa a la Resolución 1492 de 1995.

De igual forma, puso de presente que, aunque en el fallo del 30 de mayo de 2008 no se haya mencionado expresamente la resolución referida, los actos fraudulentos que se encontraron probados sirvieron como fundamento para reconocer el reajuste pensional en favor de la demandante. Accionante: Yomaira Better Hurtado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Sustento de la vulneración 11. La parte actora afirmó que, al proferirse la sentencia controvertida, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial, procedimental absoluto y por falta de motivación, a saber: - Sustantivo por desconocer que la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional condicionó el artículo 19 de la Ley 797 de 20039 y dispuso que la aplicación de la revocatoria directa «de actos de reconocimiento pensional sin consentimiento del titular solo procede cuando se acredite plenamente que la prestación fue reconocida mediante conducta tipificada como delito».

No obstante, manifestó que la subsección accionada estimó que la Resolución RDP 015613 de 2012 gozaba de legalidad, a pesar de que en el fallo penal del 30 de mayo de 2008 no se haya hecho referencia expresa a la Resolución 1492 de 1995 que le reconoció el incremento pensional. - Fáctico, debido a que se extendieron los efectos jurídicos de actuaciones surtidas en un proceso penal en el que no participó, aunado a que no se probó que la Resolución 1492 de 1995 haya sido expedida de manera fraudulenta.

En ese sentido, aseguró que: (i) no se podía tener en cuenta la sentencia del 24 de septiembre de 2004 y (ii) en el fallo del 30 de mayo de 2008, no se estudió la legalidad del acto administrativo que le reconoció su incremento pensional. Además, resaltó que en el trámite ordinario no obraba copia completa de los expedientes penales. De ahí que no se podía concluir que su reajuste pensional haya estado relacionado con una conducta delictiva. - Desconocimiento del precedente judicial por ignorar las sentencias C-835 de 2003, SU-050 de 2017 y SU-182 de 2019 dictadas por la Corte Constitucional y el fallo del 25 de febrero de 2016 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado10.

En resumen, resaltó que, se ha establecido jurisprudencialmente, el uso de la revocatoria directa de actos administrativos que reconozcan derechos pensionales sin pedir el 9 ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00386-00. Accionante: Yomaira Better Hurtado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consentimiento del beneficiario, presupone la acreditación de que se hayan expedido de manera fraudulenta. - Defecto procedimental por trasladar pruebas (sentencias) de procesos penales de los cuales no fue parte.

Por ende, estimó que no tuvo oportunidad de ejercer contradicción frente a esos elementos probatorios. - Falta de motivación, puesto que la autoridad judicial accionada «se limitó a invocar la supuesta “ilegalidad generalizada” de los reajustes pensionales tramitados en Foncolpuertos bajo la gestión de su exdirector, sin explicar de manera concreta cómo esa circunstancia se vinculaba con el acto particular que benefició a la señora Yomaira Better Hurtado —la Resolución 1492 de 1995—.

No basta con aludir a un contexto de corrupción o irregularidad institucional: el deber de motivación exige que se establezca un nexo específico, probado y verificable entre la conducta ilícita y el acto administrativo revocado». 12. Finalmente, se destaca que la accionante indicó que el asunto goza de relevancia constitucional, ya que es una persona de la tercera edad y tiene varias enfermedades que afectan su salud. 1.4.

Intervenciones 13. La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o se niegue el amparo solicitado, dado que la parte actora pretende convertir este trámite constitucional en una instancia adicional y, en todo caso, no se evidencia ninguna vulneración de sus garantías fundamentales. 14. Tanto la Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo del Magdalena guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados del auto admisorio. 1.5.

Sentencia de primera instancia 15. Mediante el fallo del 10 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Esto, debido a que: (i) la parte actora pretende reabrir un asunto que ya fue resuelto por los jueces ordinarios de la causa;

(ii) el hecho de que sea una persona de tercera edad no implica directamente que el asunto goce de relevancia constitucional, a sabiendas de que busca convertir este trámite en una instancia adicional; y (iii) la sentencia controvertida la dictó el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.6. Impugnación 16.

La señora Yomaira Better Hurtado solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo de sus derechos Accionante: Yomaira Better Hurtado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales. 17.

Primero, afirmó que el asunto evidentemente goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad que sufre de enfermedades graves por lo cual depende de la pensión reclamada para su subsistencia. Por ello, no se trata de reabrir el estudio de fondo, sino que la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 frustró el derecho pensional que ya le habían reconocido. 18.

Segundo, reiteró los defectos invocados en el escrito inicial, en el sentido de indicar que la autoridad judicial accionada se equivocó al concluir que la Resolución 1492 de 1995 se expidió bajo la comisión de los delitos que se encontraron probados a través de la sentencia del 30 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá. 1.7.

Manifestación de impedimento 19. Encontrándose en sala el proyecto de fallo de primera instancia, mediante escrito enviado el 2 de diciembre de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal11.

Lo anterior, porque sostiene una amistad íntima con el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien suscribió la sentencia cuestionada en el presente litigio constitucional. 20. La Sección por auto de la misma fecha de la presente providencia, declaró infundado el impedimento manifestado, puesto que no se acreditaron los elementos requeridos para la configuración de la causal invocada.

II. CONSIDERACIONES 21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 11 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Accionante: Yomaira Better Hurtado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

El Consejo de Estado12 y la Corte Constitucional13, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales14 y a la configuración de algún defecto especial15 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 23.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 24. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 25.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26. La Sala advierte que la señora Yomaira Better Hurtado está legitimada en la causa por activa, porque integró la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada a través del presente trámite. 27.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional16, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025;

SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 14 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 15 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 16 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Yomaira Better Hurtado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 28. En este caso, la parte tutelante afirmó que, al proferir el fallo del 20 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial, procedimental absoluto y por falta de motivación (ver acápite 1.3. de la presente providencia). 29.

En síntesis, cuestionó que se haya declarado la legalidad de la Resolución RDP 015613 de 2012, dado que dicho acto administrativo desconoció el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Ello, pues, a su juicio, la administración no podía utilizar la figura jurídica de la revocatoria directa en contra de la Resolución 1492 de 1995, teniendo en cuenta que, en las sentencias que condenaron al exdirector de Foncolpuertos por el fraude en el reconocimiento de prestaciones entre los años 1994 y 1996, no se hizo referencia expresa al acto administrativo que le reconoció su reajuste pensional, y, en todo caso, no obraban los expedientes penales completos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 30.

Al igual que el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora pretende reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales. 31.

Resulta oportuno destacar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, después de analizar de manera independiente cada uno de cargos planteados en el recurso de apelación17, concluyó que ninguno tenía la vocación de prosperar. 32. De hecho, con relación al argumento central allegado a esta acción de tutela, precisó que, si bien en la sentencia del 30 de mayo de 2008 no se enunció expresamente la Resolución 1492 de 1995, a partir del fallo del 24 de septiembre de 200418, que también condenó al exdirector de Foncolpuertos, «se extrae gran parte de lo expresado en la Resolución 001393 del 24 de septiembre de 2008, especialmente lo relacionado con el fraude en los trámites de desembolsos 17 En esa oportunidad, principalmente, la demandante sostuvo que: (i) en la sentencia del 30 de mayo de 2008, que condenó al director de Foncolpuertos, no se emitió una orden directa para dejar sin efectos la Resolución 1492 de 1995; y (ii) en el acto administrativo que revocó el incremento pensional a su favor, no se acreditó que ella haya cometido algún comportamiento ilegal y, por ello, no podían utilizar la figura de revocatoria directa sin su consentimiento. 18 Proferida por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá al interior del proceso penal adelantado en contra del exdirector de Foncolpuertos junto con otros empleados de la entidad por haber concedido y pagado varias acreencias que no tenían respaldo legal, incluyendo la Resolución 1492 de 1995.

Accionante: Yomaira Better Hurtado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivados de los presuntos reajustes, causados por la falta de inclusión de horas extras, domingos y feriados, mencionándose expresamente la de la señora Better Hurtado». 33.

Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la accionante reflejan una mera inconformidad con los criterios jurídicos adoptados y el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada, por concluir que la Resolución 1492 de 1995 se dictó con fundamento en los actos fraudulentos que se acreditaron dentro de los procesos penales adelantados contra el exgerente de Foncolpuertos, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 34.

Ahora bien, con relación al defecto por desconocimiento del precedente judicial, se advierte que no se cumplió con la carga mínima argumentativa requerida para la procedencia excepcional de esta acción constitucional. Ello, dado que la accionante se limitó enunciar algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pero no expuso por qué los demás casos tenían identidad fáctica con el suyo ni cuáles eran las reglas jurisprudenciales que la subsección demandada debió aplicar. 35.

De igual forma, en el fallo controvertido se dejó estipulado que, según lo dispuesto por la Corte Constitucional19, el hecho de que se demuestre que ciertos actos administrativos fueron emitidos bajo la comisión de algún delito, faculta a la administración para revocar directamente sus propios actos, a pesar de que la conducta delictiva no haya sido imputada al administrado. 36.

En ese orden, se advierte que más allá de proponerse una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, con el fin de que se estudie nuevamente la Resolución 1393 de 2008 y se declare la ilegalidad de esta, por haber revocado directamente el acto administrativo que incrementó su mesada pensional. 37.

Además, con relación al argumento de que debe superarse el requisito objeto de análisis, debido a que la accionante es una persona de tercera edad con problemas de salud, la Sección tampoco advierte que se trate de una verdadera cuestión de relevancia constitucional. Esto, pues se evidencia que la tutelante simplemente se encuentra en desconcierto, porque se le dejó de pagar el incremento pensional reconocido en la Resolución 1492 de 1995, más no acreditó que la pensión de jubilación que le reconoció Foncolpuertos, a través de la Resolución 145712 de 1993, se haya frustrado como tampoco demostró la afectación de su mínimo vital. 19 Sentencia SU-050 de 2017.

Accionante: Yomaira Better Hurtado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.

En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental. 39. Por último, conviene precisar que, cuando se controvierte una providencia dictada por un órgano de cierre vía tutela, como lo es la providencia del 20 de marzo de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la procedencia de este trámite resulta aún más excepcional, lo que impone un análisis particularmente estricto del presupuesto bajo examen. 2.2.

Conclusión 40. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo del 10 de octubre de 2025 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Accionante: Yomaira Better Hurtado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx