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11001031500020220664101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-31

Radicación interna: 2572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Orlando Ardila Molano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Orlando Ardila Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06641-01 Demandante: ORLANDO ARDILA MOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma parcialmente improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 23 de febrero de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En esta providencia se declaró improcedente este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Orlando Ardila Molano, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

La transgresión de los derechos constitucionales mencionados se la adjudicó a la providencia dictada el 17 de junio de 2022, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa con radicado N.º 25000-23- 36-000-2021-00477-00. En la citada decisión se rechazó la demanda presentada por el actor contra el departamento de Cundinamarca y la Empresa Inmobiliaria de Servicios Logísticos de Cundinamarca, por la configuración de la caducidad del medio de control.

Demandante: Orlando Ardila Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Esencialmente pretendo se me proteja los derechos fundamentales constitucionales ya invocados y que se concretan a la protección el derecho del debido proceso, el derecho a la igualdad ante la ley y a la plenitud y vigencia de las formas propias de todo proceso, ordenándose revocar el auto ya señalado del 17 de junio del 2022 y desde luego que si se persiste en el mismo deberá ser objeto de notificación para ejercitar su impugnación cuyos argumentos se encuentran en esta demanda de tutela1. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Ardila Molano manifestó que un inmueble denominado «El Silencio», ubicado en los municipios de Arbeláez y San Bernardo, en Cundinamarca, figuraba como de propiedad de una sucesión tramitada por el Juzgado 1.º Civil del Circuito de Bogotá a nombre de José Uríaz Ardila Mican y con especificación de haber sido adjudicada a diez herederos entre los que se encuentra él. 6.

Precisó que en agosto de 2017 los vecinos del predio le informaron sobre la instalación de una valla. En esta se anunciaba que la Gobernación de Cundinamarca y la Empresa Inmobiliaria de Apoyos Logísticos del mismo departamento habían adquirido 116 hectáreas del citado terreno para conservación hídrica, mediante la suscripción del contrato interadministrativo 005 de 2016. 7.

Por lo anterior, presentó demanda de reparación directa el 7 de octubre de 2021 contra las dos entidades suscriptoras del contrato, en la que pidió que, como resarcimiento de los perjuicios que le ocasionaron por la pérdida de su predio, de la cual tuvo conocimiento a partir de la imposición de la valla, entre otros, le pagaran el valor de las 116 hectáreas conforme a un peritaje. 8.

Por auto de 17 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó la demanda tras encontrar configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control. 9. Al respecto, explicó que, si bien el actor pretendía endilgarle el conocimiento del daño a la valla que fue instalada en 2017, lo cierto era que en el Registro de Instrumentos Públicos del inmueble figuran distintas anotaciones de las que se puede advertir que la extinción de dominio se declaró desde 1 La cita fue transcrita con posibles errores mecanográficos y de escritura, propios del escrito inicial.

Demandante: Orlando Ardila Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1983. Otras que datan de diciembre de 2012, octubre de 2017 y marzo de 2022 en las que se evidencia que sobre el terreno pesa un embargo y una extinción de dominio.

Ello permite colegir que el actor tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el predio, por lo menos, desde 2012, teniendo en cuenta que fue quien aportó los folios de registro del inmueble. 10. La decisión se notificó el 24 de junio de 2022 al correo electrónico aportado por el actor, como se visualiza en el índice 16 de la plataforma Samai. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. El actor alegó que en la providencia reprochada se desconoció lo que han precisado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en materia de baldíos, sin que especificara ninguna decisión o pronunciamiento judicial. 12. Aseveró que el auto que rechazó su demanda contiene vías de hecho, sin que mencionara un cargo o yerro en particular, porque no se analizaron la totalidad de documentos.

A su juicio, la magistrada ponente acudió a una solución facilista al rechazar su demanda con base en la figura de la caducidad, para no entrar a estudiar el fondo del asunto. 13. Refirió que el auto censurado no le fue notificado «en legal forma», aunado a que presentó distintos memoriales advirtiendo tal irregularidad, pero esta no se subsanó. 14.

Por último, como fundamentos legales citó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso. Adicionalmente, arguyó que se pasó por alto que los dos años dispuestos por el legislador para presentar la demanda de reparación directa se contabilizan desde el momento en el que el perjudicado tiene conocimiento del daño, lo cual ocurrió en su caso en 2017 con la imposición de la valla dentro del predio. 1.5.

Trámite de primera instancia 15. Por auto de 16 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 16. Adicionalmente, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia de admisión con el fin de enterar a todos los que les pudiera asistir interés el asunto.

Demandante: Orlando Ardila Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 17.

Refirió que previo a decidir sobre la admisión del medio de control, le solicitó al actor que allegara el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del proceso, auténtico, integral y completo con una vigencia inferior a un mes. Una vez el demandante allegó lo pedido, encontró que estrictamente el término de caducidad feneció en 1983 con la extinción de dominio, y desde una óptica garantista, en 2014 de acuerdo con las inscripciones en el registro de matrícula inmobiliaria.

En cuanto a la demanda, fue radicada hasta 2019. 18. Añadió que el auto reprochado fue notificado el 24 de junio de 2022 al correo electrónico orlandoardilam@hotmail.com, que corresponde con la dirección que aportó para esos efectos. 19. Precisó que contra la providencia de rechazo procedía el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

Pese a ello, no obra constancia de que el accionante recurriera la decisión mencionada. 1.7. Sentencia de primera instancia 20. En providencia de 23 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia al advertir que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

Explicó que los argumentos que trajo en la tutela son propios del recurso de apelación que no propuso en el proceso ordinario, el cual procede contra las decisiones que rechacen la demanda o le pongan fin a la litis. 21. Expuso que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el auto cuestionado fue notificado el 24 de junio de 2022 al correo electrónico que él suministró. 1.8.

Impugnación 22. Inconforme con lo decidido por el juez constitucional de primer grado, la parte actora solicitó que se revoque, y en su lugar, que se acceda al amparo deprecado. 23. Indicó que desde antes de la «intervención del Incora» sus padres ejercían la posesión material sobre el inmueble a través de actividades agrícolas.

Reiteró que la decisión objeto de estudio fue arbitraria y caprichosa «incurriendo en claras vías de hecho al concluir ligeramente que la acción se encontraba afectada de caducidad desde el momento de la Resolución de Extinción de dominio por parte del Incora». 24. Afirmó que lo acertado hubiese sido aceptar la demanda y darle trámite con el fin de que los accionados respondieran por los cargos formulados a Demandante: Orlando Ardila Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de la reparación directa.

Máxime si se tiene en cuenta que los demandados no refutaron sus argumentos en la audiencia de conciliación. 25. Discutió que la decisión de rechazo pasó por alto «delitos como el de falsedad material e ideológica, estafa y otros por parte de los funcionarios tanto de los demandados como personal de las notarías y registro». Refirió que el auto de 17 de junio de 2022 es un auto inadmisorio, pero no tiene el carácter de sentencia y por ello no podía apelarlo. 26.

Aludió que en distintos memoriales solicitó que se le notificara en debida forma el auto de 17 de junio de 2022, pero no se resolvieron sus solicitudes y ello comporta una vulneración al debido proceso. 27. Por último, requirió que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue «la cadena de delitos» generados con el contrato interadministrativo 005 de 2016.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2023. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 29. En el escrito de impugnación el accionante solicitó que el juez de tutela compulsara copias ante la Fiscalía General de la Nación por lo ocurrido al interior del contrato interadministrativo 005 de 2016. No obstante, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta que es un argumento expuesto hasta la segunda instancia, el cual no pudo conocer el a quo ni la autoridad judicial accionada, por no haberse planteado desde el escrito de la demanda.

Igualmente, porque las respectivas denuncias pueden ser interpuestas directamente por la parte actora ante la Fiscalía General de la Nación. 30. En ese sentido, corresponderá analizar lo relativo a la presunta falta de notificación del auto de 17 de junio de 2022 y la supuesta ausencia de respuesta de los memoriales en los que advirtió tal irregularidad, así como la posible configuración de las «vías de hecho» que vician la citada providencia. Demandante: Orlando Ardila Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Orlando Ardila Molano conformó el extremo accionante del proceso de reparación directa con radicado N.º 25000-23-36-000-2021-00477-00. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que reclama.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 33. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser el operador judicial que profirió la providencia reprochada. 2.4. Problemas jurídicos 34. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, la intervención allegada en el trámite del proceso y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo de 23 de febrero de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 35.

Como se expuso en los fundamentos de la vulneración y fue reiterado en la impugnación, el actor cuestiona dos situaciones en torno al proceso de reparación directa con radicado N.º 25000-23-36-000-2021-00477-00. La primera, consiste en que no se le notificó debidamente el auto de 17 de junio de 2022, pese a que presentó distintos memoriales comunicando tal situación. La segunda, son vicios puntuales que recaen en la providencia que rechazó su demanda de reparación directa por caducidad del medio de control. 36.

Por lo anterior, y en aras de darle un orden lógico a los puntos de la litis planteados por el actor, se dilucidarán las dos cuestiones de forma independiente. 37. Así las cosas, en primer lugar, se estudiará si se notificó o no en legal forma la providencia de 17 de junio de 2022, en procura de salvaguardar el debido proceso del actor, de ser pertinente.

En ese sentido, se analizarán las generalidades de la acción de tutela y de superarse los requisitos generales de procedencia respecto de este primer punto, se examinará el fondo del asunto para determinar si se configuró o no la vulneración ius fundamental. Demandante: Orlando Ardila Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

En segundo lugar, la Sala observará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superarse frente a los cargos propuestos contra el auto de 17 de junio de 2022, se evaluará si se concretó la vulneración de los derechos fundamentales irrogados a partir de los vicios que se le adjudican a dicha decisión. 39.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: I. generalidades de la acción de tutela, I.I. análisis del cargo relativo a la notificación del auto censurado. II. procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, II.I. requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, II.II requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y de superarse, II.III. el caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 40. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 41.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio2.

Asimismo, exige que el interesado en que se efectúe la protección de sus derechos fundamentales acuda ante el juez constitucional dentro de un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho generador3. 42. La Sala advierte que en el caso concreto el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en el que sea posible alegar la falta de notificación del auto de 17 de junio de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda ordinaria.

Aunado a ello, acudió a promover este mecanismo dentro de un término adecuado, teniendo en cuenta que la providencia data de junio de 2022, mientras que la tutela se radicó el 13 de diciembre del mismo año. Así las cosas, este cargo supera los requisitos generales de procedencia que hacen viable el estudio de fondo. 2 Requisito general de la subsidiariedad. 3 Requisito general de la inmediatez.

Demandante: Orlando Ardila Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. Sobre la presunta indebida notificación de la providencia controvertida 43.

Como lo manifestó el a quo, tras revisar el expediente de reparación directa con radicado N.º 25000-23-36-000-2021-00477-00, se evidenció que el auto de 17 de junio de 2022 se le notificó al actor al buzón electrónico orlandoardilam@hotmail.com el 24 de junio de 2022. Ello se observa a continuación: 44. De otro lado, se encontró que, efectivamente presentó dos memoriales los días 3 y 4 de octubre de 2022, en los que solicitó que se le notificara la decisión que pretende controvertir por esta vía. Sus memoriales indicaban expresamente lo que se ilustra enseguida y se remitieron al correo de la Secretaría de la autoridad judicial accionada: 45.

En el índice 16 del proceso ordinario dispuesto en Samai se visualiza una constancia secretarial de 4 de octubre de 2022 en la que se le comunica al Demandante: Orlando Ardila Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante que la providencia de 17 de junio de 2022 ya le fue notificada, al tiempo que se le adjunta la imagen que lo comprueba. 46.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el tutelante, el auto de 17 de junio de 2022 sí le fue debidamente notificado y también fueron resueltos los memoriales en los que requería que se surtiera tal actuación. No sobra precisar que tanto la constancia de notificación de 4 de octubre de 2022, como el auto de 17 de junio del mismo año, y en general, todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario de radicado 25000-23-36-000-2021-00477-00, fueron efectuadas al buzón electrónico orlandoardilam@hotmail.com dispuesto por el actor para ello.

En todo caso, si insiste en que se configuró la irregularidad procesal que aquí se analiza, tiene a su alcance el incidente de nulidad, el cual puede proponer en el proceso ordinario. 47. Por lo anterior, se negará la protección del derecho fundamental al debido proceso en lo que atañe a la presunta indebida notificación de la providencia enjuiciada por no encontrar configurada tal situación. Ahora, se proseguirá con el estudio respecto de los cargos contra la multicitada decisión judicial. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 49. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que Demandante: Orlando Ardila Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 51.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Orlando Ardila Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.1. Estudio del requisito general de la subsidiariedad 54. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 55.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”10. 56.

En consideración al requisito de subsidiariedad, como lo adujo el juez constitucional de primer grado, contra el auto de 17 de junio de 2022 procedía el recurso de apelación en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. De forma puntual, la norma citada establece que además de ser susceptibles de dicho recurso las sentencias de primera instancia, lo son una serie de autos entre las que se encuentra en el numeral primero el que rechace la demanda. 57.

No está demás precisar que en la decisión referida se resolvió «Rechazar por caducidad la demanda de reparación directa presentada por el señor Orlando Ardila Molano, actuando en nombre propio, en contra de la Nación – Departamento de Cundinamarca o la Gobernación de Cundinamarca…». Así las cosas, era claro para el actor que tal providencia no era un auto inadmisorio como lo indicó en la impugnación, sino que se trataba de la decisión que ponía fin a su proceso. 58.

Así las cosas, la Sala manifiesta que esta no es la oportunidad procesal para ventilar ese asunto ante el juez constitucional. Ello debió ponerse de presente ante el operador jurídico ordinario competente a través del recurso de apelación en sede de segunda instancia. Se aclara que, pese a que ya feneció el momento para ello, el juez constitucional no puede reemplazar al funcionario 10 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.

Demandante: Orlando Ardila Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural de la causa ni subsanar las omisiones cometidas por las partes. 59.

Lo anterior pone en evidencia que lo que pretende el extremo accionante no fue alegado en el proceso de reparación directa, siendo la segunda instancia la oportunidad procesal pertinente y primigenia para discutir el auto de 17 de junio de 2022 que rechazó su demanda. 60. Esta Sala recuerda que, el juez constitucional no puede someter a estudiar asunto en el que no se agotaron todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11. 61.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución Política de 1991, de la cual se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 62.

Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»12. 63.

Se precisa que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 64.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección del derecho invocado, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces del Alto Tribunal 11 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018.

Demandante: Orlando Ardila Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional «(…) cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)»13. 65.

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables14. 66. No obstante, no se evidencia tal circunstancia en este asunto. Máxime, cuando de ser el caso, el actor tenía el deber de informarlo y probarlo, pero ninguna de estas circunstancias ocurrió. 67.

Por lo anterior, para esta Sala no se logró satisfacer el requisito de la subsidiariedad frente al auto de 17 de junio de 2022, dado que el actor debió agotar el recurso de apelación para que se surtiera la segunda instancia del proceso ordinario contra el auto que rechazó su demanda. Por ende, corresponde confirmar la decisión de 23 de febrero de 2023 en este sentido. 2.6.

Conclusión 68. Se confirmará parcialmente la sentencia del 23 de febrero de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, en el sentido negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la presunta indebida notificación de la providencia reprochada porque no se configuró. En lo demás, se mantendrá la improcedencia del mecanismo constitucional por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 23 de febrero de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese sentido, se 13 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 14 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable… A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(…)». Demandante: Orlando Ardila Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NIEGA la protección reclamada frente a lo relativo a la notificación del auto enjuiciado.

En lo demás, se mantiene la declaratoria de improcedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”