Micelio
11001032600020250007900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-06-18

Radicación interna: 14 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Emel Eduardo Betancurt Torres·Demandado: Instituto De Planificacion Y Promocion De Soluciones Energeticas - Ipse

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-26-000-2025-00079-00 Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Demandado: Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad del artículo 5 de la Resolución núm. 20241000002845 de 02 octubre de 2024 "Por la cual se definen condiciones y el procedimiento a seguir para la entrega a título no traslaticio de dominio, de activos eléctricos de propiedad del IPSE a personas autorizadas por la ley para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y se adopta el procedimiento para el retiro de activos entregados”, y los artículos 3 y 4 de la Resolución No 20241000003395 de 09 de diciembre de 2024 "Por la cual se modifica la Resolución No. 20241000002845 del 2 de octubre de 2024, se delega en la Subdirección de Contratos y Seguimientos la competencia para entregar y retirar activos eléctricos y se dictan otras disposiciones” Decisión: Inadmite AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA I. De la demanda 1.1.

El 6 de junio 2025, el señor Emel Eduardo Betancurt Torres, actuando en nombre propio, promovió demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pretendiendo la declaratoria de nulidad del artículo 5 de la Resolución núm. 20241000002845 de 02 octubre de 2024 y los artículos 3 y 4 de la Resolución núm. 20241000003395 de 09 de diciembre de 2024, para lo cual formuló la siguiente pretensión: […] Solicito que se declare la nulidad del artículo 5 de la Resolución No. 20241000002845 de 2024, art 3 y 4 de la Resolución No. 20241000003395 de 2024, por violar normas superiores del ordenamiento jurídico, en particular el régimen constitucional y legal aplicable a la contratación de entidades públicas. […] Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.2.

El 18 de junio de 20252 correspondió por reparto para conocer de la demanda al Despacho de la consejera de Estado María Adriana Marín de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00079-00 Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Demandado: Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE 2 1.3.

El 16 de julio de 20253 mediante auto, el Despacho de la consejera de Estado María Adriana Marín, remitió el trámite a la Sección Primera de esta Corporación, en cumplimiento al artículo 134 del Acuerdo 080 de 20195. 1.4. El 18 de julio de 2025, la parte demandante formuló recurso de reposición6 en contra del auto de 16 de julio de 2025 solicitando que se revocara la determinación y se mantuviera el proceso en la Sección Tercera, al considerar que el asunto era de naturaleza contractual. 1.5 El 01 de septiembre de 2025, la parte demandante indicó que el escrito radicado el 18 de julio de 2025 correspondía al recurso de súplica7. 1.6.

El 02 de septiembre de 2025, la consejera de Estado María Adriana Marín concedió el recurso de súplica8. 1.7. El 7 de noviembre de 2025, la Sala de la Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente y extemporáneo9 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de julio de 2025, a través del cual se ordenó remitir el asunto a la Sección Primera de esta Corporación. 1.8.

El 02 de diciembre de 2025, la consejera de Estado María Adriana Marín confirmó10 el auto del 16 de julio de 2025, a través del cual ordenó remitir el asunto a la Sección Primera de esta Corporación. 1.9. El 16 de enero de 202611, mediante acta de reparto la demanda fue asignada a este Despacho. II. Cumplimiento de los requisitos de la demanda Revisada la demanda en punto a los requisitos necesarios para su admisión previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente: (i) Indicar el canal digital donde el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE recibirá las notificaciones, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. 3 Índice 6, ibidem. 4 “ARTÍCULO 13°.- modificado por el art 1° del Acuerdo 434 de 2024.

DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.” 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Índice11, ibidem. 7 Índice 17, ibidem. 8 Índice 15, ibidem. 9 Índice 28, ibidem. 10 Índice 33 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 11 Índice 3, Ibidem. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00079-00 Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Demandado: Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE 3 (ii) Acreditar el envío de la demanda, sus anexos, y la subsanación de la misma, por medio electrónico al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437 de 201112, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los defectos señalados, so pena de rechazo. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Emel Eduardo Betancurt Torres.

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que el demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 12 ARTÍCULO 170.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda