REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2008-00347-01 (56.111) Actor: LUIS ALEXÁNDER BUITRAGO CASTILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Luis Alexánder Buitrago Castillo fue capturado por la policía cuando se transportaba en un vehículo particular en cuyo interior encontraron sustancia estupefaciente -cocaína-.
La fiscalía vinculó al demandante a una investigación penal por su presunta participación en el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación. Un juez lo absolvió de responsabilidad por dudas frente a la comisión de la conducta punible.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 354 a 355 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 356 a 360 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 337 a 351 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO-. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor LUIS ALEXÁNDER BUITRAGO CASTILLO entre los días 03 de febrero a 28 de diciembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales: -A favor de LUIS ALEXÁNDER BUITRAGO CASTILLO -víctima directa-, de MARCELA HERRERA VARGAS -en su calidad de CÓNYUGE de la víctima directa-, de JUAN CAMILO BUITRAGO HERRERA -en su calidad de HIJO de la víctima directa-, de ROCÍO CASTILLO LEMUS – en su calidad de 2 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia MADRE de la víctima directa-, de JUAN DE DIOS BUITRAGO -en su calidad de PADRE de la víctima directa-, el equivalente para cada uno de ellos de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -A favor de BLANCA CENETH y FRANK DULERMAN BUITRAGO CASTILLO-en su calidad de HERMANOS de la víctima directa-, el equivalente para cada uno de ellos de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CUARTO. - CONDÉNASE a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor LUIS ALEXÁNDER BUITRAGO CASTILLO la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($8.698.719). QUINTO.- Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. OCTAVO.- Expídanse a favor de la parte actora las copias de las piezas procesales pertinentes, conforme lo establece el artículo 115 del C.P.C. NOVENO.- En caso de no ser apelado el presente fallo, ordénese su remisión al superior jerárquico en grado de consulta en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 184 del C.C.A. DÉCIMO.- Ejecutoriada la presente providencia archívese, previas las constancias de rigor en el software de gestión. (fls. 347 a 348 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2008 en la Oficina Judicial de Florencia (Caquetá) los accionantes Luis Alexánder Buitrago Castillo, Marcela Herrera Vargas, Juan Camilo Buitrago Herrera, Juan de Dios Buitrago, Rocío Castillo Lemus, Blanca Ceneth Buitrago Castillo y Frank Dulerman Buitrago Castillo actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 6 a 15 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: 3 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.
Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación irrogados a los demandantes LUIS ALEXÁNDER BUITRAGO CASTILLO, MARCELA HERRERA VARGAS, JUAN CAMILO BUITRAGO HERRERA, JUAN DE DIOS BUITRAGO, ROCÍO CASTILLO LEMUS, BLANCA CENETH BUITRAGO CASTILLO y FRANK DULERMAN BUITRAGO CASTILLO, por el daño antijuridico proveniente de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor LUIS ALEXÁNDER BUITRAGO CASTILLO durante el periodo comprendido entre el día 3 de febrero de 2006 al 28 de diciembre de 2006, por orden de la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva Huila y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese mismo lugar. 2.
Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segundo grado, así: 2.1. Para LUIS ALEXANDER BUITRAGO CASTILLO, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo). 2.2.
Para MARCELA HERRERA VARGAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de cónyuge del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo). 2.3. Para JUAN CAMILO BUITRAGO HERRERA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hijo del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo). 2.4.
Para JUAN DE DIOS BUITRAGO, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de padre del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo). 2.5. Para ROCÍO CASTILLO LEMUS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de madre del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo). 2.6.
Para BLANCA CENETH BUITRAGO CASTILLO la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermana del directo perjudicado para un total provisional de veintitrés millones setenta y cinco mil pesos ($23.075.000.oo). 2.7. Para FRANK DULERMAN BUITRAGO CASTILLO la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermano del directo perjudicado para un total provisional de veintitrés millones setenta y cinco mil pesos ($23.075.000.oo). 4 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia Suman provisionalmente los perjuicios morales: Doscientos Setenta y Seis Millones Novecientos Mil pesos ($276.900.000.oo). 3.
Condenar a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor LUIS ALEXÁNDER BUITRAGO CASTILLO, los perjuicios materiales por lucro cesante, sufridos con motivo de la privación de la libertad, teniendo en cuenta para su liquidación los dineros dejados de percibir mientras permaneció privado de su libertad, o sea la suma de Cuatrocientos Mil Pesos ($400.000.oo) que devengaba mensualmente al momento de su aprehensión, actualizada conforme al índice de precios al consumidor, no siendo en todo caso inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia y/o conciliación, con aplicación de las fórmulas matemáticas aceptadas por el H. Consejo de Estado.
Se estiman provisionalmente estos perjuicios en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo). 4. Condenar a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios a la vida de relación, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación y/o sentencia, así: 4.1.
Para LUIS ALEXANDER BUITRAGO CASTILLO, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo). 4.2. Para MARCELA HERRERA VARGAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de cónyuge del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo). 4.3.
Para JUAN CAMILO BUITRAGO HERRERA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hijo del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo). 4.4. Para JUAN DE DIOS BUITRAGO, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de padre del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo). 4.5.
Para ROCÍO CASTILLO LEMUS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de madre del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo). 4.6. Para BLANCA CENETH BUITRAGO CASTILLO, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermana del directo perjudicado, para un total provisional de veintitrés millones setenta y cinco mil pesos ($23.075.000.oo).
Suman provisionalmente los perjuicios a la vida de relación: Doscientos setenta y seis millones novecientos mil pesos ($276.900.000.oo). 5 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 5. LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo. 6.
Condenar en costas a la parte demandada, si se opone. (fls.6 a 8 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original-). 2) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (fl. 54 cdno. ppal.) y luego se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Huila (fl. 129 cdno. ppal.). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Luis Alexander Buitrago Castillo fue capturado el día 3 de febrero de 2006 por la policía y puesto a ordenes de la fiscalía, sindicado del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2) En resolución del 16 de febrero de 2006 la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Buitrago Castillo y el 25 de abril de 2006 fue calificado el mérito del sumario con acusación, decisión que fue confirmada en resolución del 26 de mayo de 2006. 3) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva mediante sentencia proferida el 21 de diciembre de 2006 absolvió a Luis Alexander Buitrago Castillo del delito por el que fue llamado a juicio. 4) A las entidades accionadas se les atribuye responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Luis Alexander Buitrago Castillo durante un periodo de 10 meses y 26 días comprendido entre el 3 de febrero de 2006 6 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia al 28 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, a los demandantes se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 6 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (f.140 a 141 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2009 (fls. 159 a 172 cdno. ppal.) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar lo siguiente: a) El material probatorio recaudado en el proceso penal no le dio plena certeza al juez para condenar y por tanto resolvió la duda a favor del sindicado. b) La razón de absolución no permite estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por un régimen objetivo pues este análisis se admite exclusivamente cuando el hecho no existió, la conducta por la cual fue investigado el demandante no constituía conducta punible y el sindicado no la cometió. c) Descartada la ocurrencia de uno de los eventos de responsabilidad objetiva debe determinarse si en el presente evento se incurrió en una falla del servicio y ello no se acredita pues la detención preventiva dispuesta por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a la ley. d) En caso de considerarse que existe responsabilidad por la privación de la libertad la Fiscalía General de la Nación es la llamada a responder por ser la entidad que impuso la medida de detención preventiva que afectó al demandante; en ese orden la Rama Judicial no está legitimada en la causa por pasiva. 2) En escrito radicado el 29 de septiembre de 2009 (fl. 175 a 184 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación estimó que la decisión de privación de la libertad del señor Luis Alexander Buitrago se ajustó a la exigencia legal de “un indicio grave” de responsabilidad del sindicado en el delito imputado. 7 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en providencia proferida el 28 de abril de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales por lucro cesante (fls. 337 a 348 cdno. apelación) al indicar que fue dicha entidad la que restringió la libertad del señor Luis Alexander Buitrago Castillo.
El a quo señaló que la detención del aquí demandante se tornó injusta cuando el juez penal decidió absolverlo del cargo endilgado y es imputable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto, en uso de la facultad prevista por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que fue investigado, dispuso la restricción de su libertad (fl. 345 vlto. cdno. apelación).
El tribunal exoneró de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial por no ser la entidad legalmente responsable de decidir sobre la detención en vigencia de la Ley 600 de 2000. 5. Recurso de apelación La parte demandante en escrito radicado el 26 de mayo de 2015 (fls. 354 a 355 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación en escrito del 4 de junio de 2015 presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia los cuales fueron concedidos mediante auto del 18 de noviembre de 2015 (fl. 373 a 374 cdno. apelación).
La parte demandante estuvo de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación pero se opuso a la decisión del a quo que negó la indemnización reclamada por perjuicio a la vida de relación pues estimó que se encuentra debidamente acreditado. Por su parte la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, pidió se le exonerara de responsabilidad con sustento en los siguientes argumentos: 8 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia a) El señor Luis Alexander Buitrago Castillo fue vinculado a la investigación penal y se dispuso la restricción de su libertad conforme al análisis de las pruebas recolectadas que para ese momento lo señalaban como posible autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en tal sentido la medida de aseguramiento impuesta reunió los requisitos sustanciales y formales exigidos por la Ley 600 de 2000. b) La Fiscalía General de la Nación no es la única entidad que participó en el hecho dañoso, el señor Buitrago Castillo estuvo también privado de la libertad a órdenes de la Rama Judicial. c) La sentencia de primera instancia debe revocarse en su totalidad o en su defecto debe modificarse el pago de la condena para que se asuma solidariamente con la Rama Judicial de acuerdo a la intervención en el daño aludido por la parte actora. d) En caso de que no se acoja la solicitud de exoneración de responsabilidad deben revisarse las sumas reconocidas como indemnización, de un lado porque no es procedente en este caso adicionar a la base de liquidación del lucro cesante el 25% equivalente a prestaciones sociales y la tasación del perjuicio moral contraria los principios de equidad y proporcionalidad en la condena. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 11 de marzo de 2016 (fl. 379 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y, posteriormente, el 13 de mayo de 2016 (fl. 381 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en sus escritos de alegatos reiteraron los argumentos de apelación (fls. 382 a 390 cdno. apelación). 9 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Luis Alexander Buitrago Castillo en el proceso penal radicado con el número 41001310700120060008900 (121.965) adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte demandante como la demandada Fiscalía General de la Nación formularon recurso de apelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 10 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2007 (fl. 51 cdno. ppal.) y la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2008 (fl. 15 cdno. ppal.), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación para: i) indicar que se configuró la falla del servicio, ii) delimitar la condena por perjuicios morales y materiales por lucro cesante al tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a esta entidad, es decir al periodo de detención en que el demandante Luis Alexander Buitrago Castillo estuvo a disposición del fiscal del caso y, iii) reconocer una medida de satisfacción por la afectación al derecho al buen nombre. 3) Se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad endilgada a la Nación - Rama Judicial pues la parte demandante -única que tiene interés para recurrir la decisión- no apeló la decisión que exoneró a dicha entidad con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo que negó el pedimento de su responsabilidad.
Si bien la Fiscalía General de la Nación en sede de apelación señaló que no fue la única entidad que participó en el hecho dañoso, la Sala considera que la única parte procesal que tiene interés para recurrir la decisión de absolver a la Nación - Rama Judicial es la demandante debido a que esta disposición niega una pretensión formulada en la demanda, y en el caso objeto de análisis, la parte actora no manifestó ninguna inconformidad con la absolución de dicha entidad, de allí a que se confirme la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 11 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Luis Alexander Buitrago Castillo fue capturado el 3 de febrero de 2006 por cuenta de la investigación penal número 41001310700120060008900 (121965) y permaneció privado de la libertad hasta el 28 de diciembre de 2006, cuando suscribió diligencia de compromiso para gozar de la libertad provisional dispuesta en sentencia absolutoria del 21 de diciembre de 20063. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 3 El periodo de privación de la libertad se encuentra acreditado con la certificación expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (fl. 53 cdno. ppal.) 12 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) A partir de lo relatado en la resolución que definió la situación jurídica (fl. 23 cdno. ppal.) el señor Luis Alexander Buitrago Castillo fue capturado el 3 de febrero de 2006 a las 2:20 horas por personal de la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional con sede en Neiva, en puesto de control instalado en la vía Neiva- Bogotá en un procedimiento de registro al vehículo Chevrolet Sprint de placas NVN-879 modelo 1995 de servicio particular conducido por el señor Alejandro Vargas y donde a su vez viajaba como ocupante el señor Luis Alexander Buitrago junto con su compañera embarazada, dos adultos más y un menor de edad.
Los agentes de la policía hallaron, al retirar el tapete ubicado en el interior del vehículo en los bordes laterales del piso bajo las puertas delanteras, dos paquetes con envoltura de color café que contenían una sustancia pulverulenta color habano con características similares a la base de coca. En diligencia de inspección judicial realizada al vehículo en presencia de los implicados se hallaron “catorce paquetes sellados con cinta adhesiva de color habano” cuyo peso neto total fue de 6.278,9 gramos que arrojó en el análisis con reactivos, resultado positivo para alcaloides y para cocaína. 2) El 3 de febrero de 2006 el señor Luis Alexander Buitrago Castillo rindió indagatoria ante la Fiscalía Segunda Especializada del Circuito de Neiva y se mostró ajeno al delito de tráfico de estupefacientes por el que fue sindicado (fls. 21 a 22 cdno. ppal.).
El señor Buitrago Castillo señaló que: i) meses antes extravió sus documentos personales, ii) deseaba ingresar al Ejército Nacional como profesional y por ello requería, entre otros, de su libreta militar, iii) laboraba como taxista y el 2 de febrero de 2006 -mientras trabajaba- se encontró en el Terminal de Florencia (Caquetá) al señor Alejandro Vargas, otro taxista, a quien le comentó que debía obtener sus documentos, iv) el señor Alejandro Vargas le aconsejó “ir a Nilo (Cundinamarca) para 13 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia solicitar lo de la conducta y a Bogotá por lo de la libreta”, al tiempo que le ofreció acercarlo a Girardot, para lo cual saldrían ese mismo día en horas de la noche, v) ante el ofrecimiento del señor Vargas, fue hasta su casa donde le comentó a su esposa quien le dijo que lo acompañaba, vi) el señor Alejandro Vargas fue hasta su vivienda -la del señor Buitrago- entre las 9:30 y 10:00 de la noche, vii) desconocía que en el vehículo venía camuflada la sustancia incautada, viii) no participó en un ofrecimiento o un arreglo con los policías que lo capturaron y ix) llevaba para el viaje sesenta y dos mil pesos y la idea era quedarse en Neiva donde su hermano que vivía en el barrio sur orientales; sobre esto último, es necesario señalar que el señor Luis Alexander Buitrago en ningún momento señaló que pensaba quedarse en la ciudad Neiva cuando se movilizaban en el trayecto de Florencia a Girardot. 3) El 16 de febrero de 2006 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva definió la situación jurídica del aquí demandante con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en modalidad agravada (fls. 23 a 29 cdno. ppal.).
Los argumentos de la decisión adoptada se resumen así: i) La materialidad o aspecto objetivo del delito se demostró a partir de la incautación de la sustancia que fue hallada en el vehículo de placas NVN-879 conducido por el sindicado Alejandro Vargas y la inspección judicial en la que se practicó prueba de campo, pesaje e identificación de la misma. ii) Del informe de policía que documentó la captura y las declaraciones del Subintendente José Aníbal Marín Valencia y el Patrullero Óscar Pantaleón Morales que lo ratificaron se concluye que Buitrago Castillo “reconoció ante los policiales ser el propietario de la sustancia” la cual “adquirió por una suma de once millones ($11.000.000.oo) y haber contratado al conductor para el transporte ante la carencia de vehículo, pero que para el momento de la diligencia [de indagatoria] se mostró ajeno a dichas aseveraciones” (fl. 26 vlto. cdno ppal.). 14 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia iii) La versión del señor Luis Alexander Buitrago de mostrarse totalmente ajeno a los hechos no era ajustada a la realidad pues no era creíble que alguien viajara sin mucho dinero con su compañera embarazada y, pretendiera pernoctar “en Neiva pero apareciera en la vía a Girardot” (fls. 28 a 28 vlto.). iv) La medida resultaba necesaria en consideración a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible investigado conforme a los artículos 354 a 357 del Código de Procedimiento Penal. 4) La Fiscalía Segunda Especializada de Neiva (Huila) en resolución del 25 de abril de 2006 confirmada en segunda instancia el 26 de mayo de 2006 (fls. 39 a 41 cdno. ppal.) acusó al señor Buitrago Castillo como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fls.31 a 38 cdno. ppal.).
En dicha resolución la fiscalía reiteró como razones de acusación las que sirvieron para imponer medida de aseguramiento en tanto señaló que se mantenían incólumes los indicios graves de responsabilidad construidos a partir de los testimonios de los policías que lo aprehendieron, la captura producida en circunstancias de flagrancia y la poca credibilidad que para la fiscalía mereció la justificación ofrecida por Buitrago Castillo en su relato. 5) En sentencia proferida el 21 de diciembre de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al señor Luis Alexander Buitrago Castillo por el delito endilgado y dispuso su libertad provisional (fls. 42 a 50 cdno. ppal.) en tanto concluyó la existencia de dudas frente a su responsabilidad en el hecho investigado, pues no se demostró que fuera propietario del alucinógeno. Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
Los artículos 346 y 352 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del actor, consagraron el procedimiento de captura en caso de flagrancia según el cual la persona aprehendida debería ser 15 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia conducida inmediatamente ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación a quien se le debería rendir informe sobre las causas de la captura y el funcionario disponía de un plazo máximo de 36 horas para legalizar dicha situación expidiendo mandamiento escrito al director del establecimiento de reclusión con expresión del motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.
El artículo 356 ibidem establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Por su parte, el artículo 355 disponía que la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
En el caso objeto de estudio se tiene que la fiscalía edificó los dos indicios de responsabilidad en contra del señor Luis Alexander Buitrago Castillo a partir de: i) la declaración de los agentes de la policía que rindieron el informe de captura quienes señalaron que el señor Buitrago Castillo los abordó -luego de que hallaron unos paquetes que contenían base de cocaína en el vehículo en el que viajaba como pasajero- y les pidió “arreglar” pues reconoció que los paquetes eran de su propiedad y que por ellos se comprometió en once millones de pesos para obtener una ganancia de un millón de pesos, asimismo, según los uniformados el señor Buitrago les refirió que él había sido la persona que contrató al conductor para el transporte; ii) la falta de justificación extraída del relato que el investigado ofreció en el momento de la indagatoria pues no era “del proceder normal que una persona inicie un viaje, sin mucho dinero en su bolsillo, acompañado por su compañera que tiene seis meses de embarazo, afirm[e] que pretendía pernoctar en la vivienda de un hermano que reside en esta ciudad, pero inexplicablemente aparece rumbo a Girardot” (fls. 28 a 28 vlto. cdno. ppal.).
La Sala encuentra que de los dos indicios solo uno se constituía en grave (esto es las declaraciones de los agentes de policía que ratificaron el informe de captura), ya 16 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia que, frente al segundo indicio de responsabilidad, en estricto sentido no se constituía en un indicio sino en una sospecha o conjetura que la fiscalía catalogó como falta de justificación de su presencia en el vehículo donde fue hallada la sustancia estupefaciente.
En efecto, el señor Buitrago en su indagatoria fue claro en señalar que viajaba como pasajero junto con su compañera permanente en la vía de Florencia a Girardot. En la vía Florencia a Girardot por la ciudad de Neiva y, conforme la captura del señor Buitrago, se tiene que este fue aprehendido cuando ya había pasado la ciudad de Neiva, concretamente “en un puesto de control levantado sobre la vía Neiva- Bogotá” en la madrugada del 3 de febrero de 2006 (fl. 23 cdno. ppal.).
La Fiscalía señaló que no era creíble la versión del señor Buitrago pues dio por sentado que el aquí actor se encontraba en la ciudad de Neiva, que ese día iba a quedarse en la vivienda de un hermano que residía en dicha ciudad, pero según su dicho inexplicablemente apareció en la vía rumbo a Girardot. Sobre el particular, se observa que en la indagatoria el demandante nunca señaló que iba a quedarse en la ciudad de Neiva en el trayecto de Florencia – Girardot, fue la fiscalía la que asumió que el actor se refería a que el mismo día de su captura pensaba pernoctar en dicha ciudad, aspecto este que no resultaba lógico máxime si se consideraba que el actor explicó que el señor Alejandro Vargas los iba acercar hasta el municipio de Girardot y su captura precisamente se dio en la ruta que conduce a dicho lugar.
De otro lado, el ente investigador señaló que no era verosímil que el señor Luis Alexander Buitrago viajara en compañía de su esposa embarazada; sin embargo, en la indagatoria la fiscalía no le preguntó al aquí actor las razones por las cuales su compañera permanente decidió emprender el viaje, motivo por el cual no era posible cuestionar que el actor viajara en su compañía y, en todo caso, lo cierto es, que el ente investigador no explicó como este hecho incidía en el delito por el cual el demandante fue investigado. 17 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia Lo anterior también se predica frente a la cantidad de dinero que el señor Luis Alexander Buitrago llevaba consigo, el demandante explicó que llevaba sesenta y dos mil pesos para el viaje y que la idea era pedir más a un familiar; sin embargo, el actor no señaló el momento en el cual acudiría a la casa de su hermano y la fiscalía dio por sentado que el dinero para el viaje lo obtendría de su familiar el mismo día de su captura, aspecto que el demandante no mencionó en su indagatoria.
De igual forma, el ente investigador no explicó que relevancia tenía para el caso el que el señor viajara con sesenta y dos mil pesos, tampoco expresó la relación que tenía el punible investigado con el hecho de llevar dicha cantidad de dinero. Del relato ofrecido en la indagatoria del señor Buitrago Castillo se concluye que el actor acordó con el conductor del vehículo que este último lo llevaría hasta Girardot, aspecto que coincidió con las demás pruebas que respaldaron la versión del aquí actor.
Ciertamente, en la sentencia absolutoria se indicó que el conductor del vehículo en sus declaraciones sostuvo “que se encontró a Alexander Buitrago en el Terminal de Florencia y lo convidó en el viaje porque sabía que el encartado debía solicitar unos documentos en Nilo, Cundinamarca” y en el mismo sentido declaró la esposa del conductor y la cónyuge del investigado Buitrago Castillo “quienes narraron en forma conteste los motivos y el transcurso del viaje” (fl. 47 vlto. cdno. ppal.).
En consecuencia, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento solo se contaba con un indicio grave de responsabilidad, por lo que faltaba el otro exigido por la ley para la restricción de su libertad. De igual forma, la Sala advierte que tampoco se cumplió con el requisito de necesidad de la medida de aseguramiento en tanto la fiscalía únicamente soportó la misma en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible, sin embargo no indicó en qué elementos se basaba para concluir frente a la situación particular del señor Luis Alexander Buitrago Castillo que la medida de detención 18 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia preventiva resultaba necesaria para asegurar su comparecencia al proceso, preservar la prueba o proteger a la comunidad4.
En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Luis Alexander Buitrago Castillo ya que no existieron los dos indicios graves de responsabilidad en su contra ni se justificó la necesidad de la medida de conformidad con la Ley 600 de 2000, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Es del caso señalar que el señor Luis Alexander Buitrago Castillo fue aprehendido por los miembros de la Policía Antinarcóticos el 3 de febrero de 2006 y fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva el mismo día, por lo que le es imputable a la entidad la detención del demandante desde el momento en que este quedó a su cargo.
Igualmente debe precisarse que la detención del señor Luis Alexander Buitrago Castillo se extendió hasta la etapa de juzgamiento por lo que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial5, no obstante, como fue considerado en párrafos precedentes la exoneración en primera instancia de la Nación - Rama Judicial -sin que la parte procesal interesada en que 4 Al tenor de lo previsto por el artículo 3º de la Ley 600 de 2000. 5 El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 indicaba que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y eran los jueces los que adquirían competencia. Los jueces penales podían durante la etapa de juzgamiento revocar la medida de aseguramiento en virtud de la facultad consagrada en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, según la cual: “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), bajo el entendido, que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”(Cfr. Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.
En el mismo sentido se encuentra el auto de 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691). 19 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia se despacharan favorablemente sus pretensiones formulara reparo contra esta decisión- obliga a la Sala a abstenerse de pronunciamiento frente al periodo de privación que el demandante Buitrago Castillo estuvo privado de la libertad a cargo del juez de conocimiento.
En consecuencia, el daño le será imputable a la Fiscalía General de la Nación en proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad a disposición de la fiscalía6. En ese sentido, la Sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo comprendido entre el momento en que fue puesto a disposición de la autoridad instructora (3 de febrero de 2006) y la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (26 de mayo de 2006)7 respecto al tiempo total que el demandante Luis Alexander Buitrago Castillo permaneció privado de la libertad (326 días). 3.3 Culpa exclusiva de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la Sala no evidencia conducta alguna del señor Luis Alexander Buitrago Castillo digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privada de su libertad.
Si bien la fiscalía señaló que no era creíble el relato ofrecido por el señor Buitrago Castillo en la diligencia de indagatoria, lo cierto es que una revisión a la misma da cuenta que las afirmaciones del actor no resultaron contradictorias para concluir la configuración de eximente de responsabilidad en el presente caso. 6 Lo anterior, tal y como lo ha considerado la Sala en eventos similares, como se puede confrontar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 27 de noviembre de 2020, expediente 46.940, MP Alberto Montaña Plata;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 19 de abril de 2021, expediente 54.633, MP Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 9 de julio de 2021, expediente 47.222, MP Martín Bermúdez Muñoz. 7 Con sustento en la regla prevista por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 según la cual la providencia que resuelve el recurso de apelación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente, se evidencia que en Resolución del 26 de mayo de 2006 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva desató el recurso de apelación formulado contra la acusación y confirmó la providencia apelada (fls. 39 a 41 cdno. ppal.). 20 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alexander Buitrago Castillo, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante sobre los que se pronunció el fallo de primera instancia. 3.1.5.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores Luis Alexander Buitrago Castillo, Marcela Herrera Vargas, Juan Camilo Buitrago Herrera, Rocío Castillo Lemus y Juan de Dios Buitrago la suma de 80 smlmv8 y a los demandantes Blanca Ceneth Buitrago Castillo y Frank Dulerman Buitrago Castillo la suma equivalente a 40 smlmv.
La Fiscalía General de la Nación reclamó una revisión del reconocimiento pecuniario por perjuicios morales por estimar que su tasación contrarió los principios de equidad y proporcionalidad. En sentencia de unificación de jurisprudencia9 el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
En el presente caso se infiere el perjuicio moral sufrido por el demandante Luis Alexander Buitrago Castillo afectado por la privación de su libertad10 y los accionantes 8 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). 10 Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Alexander Buitrago Castillo (fls. 21 a 51 cdno. ppal.). 21 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia Marcela Herrera Vargas quien acreditó su condición de cónyuge11, Rocío o Rosalía Castillo Lemus identificada con cédula de ciudadanía 40.760.90112 y Juan de Dios Buitrago Buitrago que acreditaron su calidad de progenitores13, Blanca Ceneth y Frank Dulerman Buitrago Castillo en calidad de hermanos del afectado directo14.
La Sala advierte en relación con el demandante Juan Camilo Buitrago Herrera -quien acredita su condición de hijo del señor Buitrago Castillo15- que no se puede presumir el perjuicio moral pues se advierte su nacimiento con posterioridad a la privación de la libertad16 y no fue acreditada la afectación padecida por este hecho, por lo que se negará la indemnización reclamada.
La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el límite corresponda al último día del rango determinado en la misma17. 11 Con el registro civil de matrimonio que reposa en el folio 16 cdno. ppal. 12 La señora Rocío Castillo Lemus acudió al proceso aduciendo ser la progenitora del señor Luis Alexander Buitrago Castillo, al revisar el registro civil de nacimiento de aquel se tiene que en efecto la actora tiene la calidad que aduce en el proceso; sin embargo la Sala advierte que la actora se ha identificado también con el nombre de Rosalía Castillo Lemus y este nombre está consignado en el registro civil de nacimiento de la señora Blanca Ceneth Buitrago Castillo, por lo que para una mejor identificación, la Sala utilizara indistintamente los dos nombres junto con la cédula de ciudadanía de la actora (fls. 17, 19 y 20 cdno. ppal.). 13 Registro civil de nacimiento fl. 17 cdno. ppal. 14 Registros civiles de nacimiento fls. 19 a 20 cdno. ppal. 15 Registro civil de nacimiento fl. 18 cdno. ppal. 16 La privación de la libertad se produjo el 3 de febrero de 2006 y el demandante nació el 14 de mayo de 2006 (fl. 18 cdno. ppal.).
Para el ponente, el “nasciturus” puede tener reconocimiento de un perjuicio moral, por cuanto este puede ser cierto y determinable. 17 Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 22 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia En el sub lite, se observa que el señor Luis Alexander Buitrago Castillo estuvo privado de la libertad por 10 meses y 26 días, de los cuales, como ya se advirtió, 3 meses y 24 días son imputables a la Fiscalía General de la Nación18, por lo que, atendiendo a esta proporción, a Luis Alexander Buitrago Castillo y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 39 smmlv para cada uno por concepto de perjuicio moral y a los parientes en segundo grado 19,50 smmlv, cuyo pago le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como en efecto será reconocida la indemnización en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.4.1 Perjuicios materiales La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales a lo cual accedió parcialmente el tribunal de primera instancia en lo concerniente al lucro cesante.
La entidad apelante formuló reparo con relación a este reconocimiento porque el tribunal de primera instancia adicionó al monto base de liquidación un 25% equivalente a prestaciones sociales cuando del caso particular no se infiere o no se demuestra una relación laboral formal que haga procedente incluir este monto. En el caso objeto de análisis la Sala encuentra acreditado que al momento de su aprehensión el demandante ejercía como taxista (fls. 45 y 48 vlto. cdno. ppal.)19 y no pudo ejercer su ocupación mientras estuvo privado de la libertad.
Por demostrarse el perjuicio resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, conforme al criterio unificado de la Sección Tercera en materia de Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 18 Se reitera, en consideración al tiempo en que el procesado, ahora demandante Luis Alexander Buitrago permaneció privado de su libertad a cargo de la fiscalía instructora. 19 En la parte considerativa de la sentencia absolutoria el juzgado penal lo identificó como taxista (fl. 45 cdno. ppal.) y a su vez señaló: “Ahora bien, surge la duda al despacho que si efectivamente Luis Alexander Buitrago Castillo era propietario del alucinógeno y su ocupación era la de taxista, porque no usó el vehículo en el que se ganaba la vida (…)” (fl. 48 vlto. cdno. ppal.). 23 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante20 que será liquidado con el salario mínimo mensual vigente -debido a la ausencia de prueba que demuestre la suma devengada por el demandante en aquella época- y sin el aumento del 25% por prestaciones sociales, como así fue solicitado por la entidad apelante, toda vez que no se requirió este aumento en la demanda y no se trata de un caso en el que la persona privada de la libertad ejercía una actividad laboral subordinada o dependiente.
En tal sentido se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General, que corresponde a 3,80 meses. La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 908.526 (1+ 0.004867)3,80 – 1 S= $3.475.991,52 i 0.004867 En consecuencia, se ordenará pagar a la Fiscalía General de la Nación a favor del señor Luis Alexander Buitrago Castillo la suma de $3.475.991,52 por concepto de perjuicio material por lucro cesante. 3.4.2 Perjuicio a la vida de relación La parte actora reclamó el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación. El tribunal de primera instancia negó la indemnización pretendida al concluir que no se acreditaba el perjuicio causado.
En el recurso de apelación la parte demandante mostró su inconformidad con la decisión que negó el reconocimiento pecuniario pues estimó que una vez acreditada la privación de la libertad y el parentesco entre los demandantes en consecuencia 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572. 24 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia puede evidenciarse que a “Luis Alexander Buitrago Castillo se le apartó forzadamente de su núcleo, provocando así la inesperada alteración y ruptura de la armonía familiar” (fl. 354 a 355 cdno. apelación).
Al respecto la Sala recuerda que en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima21, luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera al abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.
La Sala encuentra que el perjuicio reclamado por el actor corresponde a la afectación moral padecida por la privación de la libertad y que fue objeto de indemnización en esta misma providencia. En ese orden se desestima el argumento de apelación. 3.4.3 Daño al buen nombre Finalmente, la Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Alexander Buitrago Castillo con ocasión de la incriminación como autor 21 Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.
Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.
Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 25 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia del punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, cuando finalmente fue absuelto, afectó el buen nombre del actor, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Sobre el particular debe indicarse tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron22.
En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 26 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Luis Alexander Buitrago Castillo, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada y así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En consecuencia al demostrarse que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio por disponer la privación de la libertad que afrontó el señor Luis Alexander Buitrago Castillo se modificará la sentencia de primera instancia para declarar administrativamente responsable a la entidad demandada y acceder al reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante, perjuicios morales y medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al buen nombre en los términos consignados en la parte considerativa. 5.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. 27 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modificase la sentencia del 28 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila la cual queda así:
PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial.
SEGUNDO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Alexander Buitrago Castillo.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por lucro cesante la suma de tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y un pesos con 52/100 ($3.475.991,52) a favor de Luis Alexander Buitrago Castillo.
CUARTO
CUARTO: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor de Luis Alexander Buitrago Castillo, Marcela Herrera Vargas, Rocío o Rosalía Castillo Lemus identificada con cédula de ciudadanía 40.760.901 y Juan de Dios Buitrago Buitrago la suma equivalente a 39 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. b) A favor de Blanca Ceneth Buitrago Castillo y Frank Dulerman Buitrago Castillo la suma equivalente a 19,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre la Nación - Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Luis Alexander Buitrago Castillo una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer 28 Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.