Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06454-01 Demandantes: LUCIO LUQUE AGUILERA Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primer grado del 19 de enero del 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Mediante esta decisión se declaró improcedente esta acción constitucional por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1. El señor Lucio Luque Aguilera y la Sociedad El Arpre SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia. En la acción constitucional, la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia1. 1 El escrito fue radicado el 2 de diciembre de 2022 en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las providencias del 15 de mayo de 2013 y del 8 de octubre de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.
Lo anterior, en el ejercicio del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)2. 3. Mediante el referido medio de control, se pretendía declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados con ocasión de la ampliación de la vía Medellín - Bogotá. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó: Sirvase tutelar a mis mandantes los derechos fundamentales consagrados en los Arts. 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional. Y QUE HAN SIDO AGRAVIADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C. CONSECUENTE CON LO ANTERIOR SE DECRETE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDAS POR LAS ENTIDADES ANTES CITADAS Y SE LES ORDENE QUE EN EL TERMINO DE 72 HORAS PROFIERAN NUEVAS PROVIDENCIAS VALORANDO TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE A LA ACCION DE REPARACION DIRECTA A QUE HICE ALUSION EN EL HECHO PRIMERO DE ESTE LIBELO DEMANDADOR Y TODA LA PRUBA QUE MILITA EN EL PROCESO Y SE EXPONGA RAZONADAMENTE EL VALOR PROBATORIO QUE SE LE DA A CADA PRUEBA DOCUMENTAL PRINCIPALMENTE A LAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
PUES LA PRUEBA TESTIMONIAL NO ES LA UNICA PARA FALLAR UN PROCESO. (sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. En el mes de enero del año 1998, el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) inició la ejecución de la ampliación de la autopista Medellín - Bogotá, lo que, al parecer de los accionantes, generó la desestabilización del terreno y la destrucción parcial de la bodega de propiedad del señor Lucio Luque Aguilera, en la que funcionaba la planta de producción de la sociedad El Arpre SAS, ubicada en el municipio de Copacabana, Antioquia. 2 Reparación directa con el radicado n.º 05001-23-31-000-2001-00431-00/2.
Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El 28 de septiembre de 2001, el señor Lucio Luque Aguilera y la Sociedad El Arpre SAS ejercieron el medio de control de reparación directa en contra del INVÍAS con el fin de que se indemnizaran los perjuicios por el daño ocasionado por el proyecto vial relativo a la doble calzada Medellín - Bogotá. 7.
El asunto le correspondió en primera instancia a la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrado que el deterioro de la propiedad del señor Luque Aguilera hubiese sido consecuencia directa o indirecta de las obras de adecuación, ampliación y pavimentación. 8.
Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en consideración a que, según su criterio, el a quo no habría valorado adecuadamente el material probatorio, el cual habría sido determinante para que se le imputara responsabilidad a la entidad accionada en el medio de control. 9. Mediante providencia del 8 de octubre de 20213, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, pues señaló que no se encontraba probado cómo ocurrió: i) la desestabilización del terreno del señor Luque Aguilera; ii) el derrumbe parcial de la edificación donde funcionaba la sociedad El Arpre SAS y iii) la intervención del INVÍAS en las obras de drenaje o las redes de acueducto en la ampliación de la doble calzada. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 10. Los demandantes señalaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el INVÍAS. 11.
En su criterio, estas habrían desconocido las pruebas documentales aportadas al proceso, las cuales habrían permitido acreditar el nexo causal entre el daño y la falla del servicio por parte de la entidad demandada. 12. Agregó que no es de recibo el argumento relativo a que se configuró la fuerza mayor por un hecho de la naturaleza, con ocasión del aumento de las precipitaciones 3 Notificada el 24 de agosto de 2022, según el índice 22 de Samai, dentro del radicado 05001-23-31- 000-2001-00431-02.
Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante la época de las obras, pues el registro meteorológico habría indicado lo contrario. 13.
Finalmente, señaló que el INVÍAS no cumplió con las medidas preventivas de impacto ambiental durante el desarrollo de las referidas obras. 1.5. Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, el magistrado que conoció en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 15.
Igualmente, ordenó la vinculación, como tercero interesado en el resultado de esta controversia, al director del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), quien fungió como demandada en el medio de control de reparación directa con radicado n.º 05001-23-31-000-2001-00431-00/2. 16. Asimismo, le fue reconocida personería para actuar al abogado Hugo Castrillón Aldana, en calidad de apoderado judicial de la parte actora de esta acción constitucional. 17.
Finalmente, requirió a la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegara, a la Secretaría General de esta Corporación, copia electrónica del expediente con radicado n.º 05001-23-31-000-2001-00431-00/2. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 18. Por intermedio del magistrado ponente de la decisión del 8 de octubre de 2021, advirtió que «las consideraciones esgrimidas en la providencia (…) son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 19.
Pese a haber sido notificados en debida forma, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) guardaron silencio. No obstante, el referido tribunal remitió el expediente ordinario objeto de estudio, de acuerdo con la orden indicada en el auto admisorio de esta acción constitucional. 1.7. Fallo impugnado 20.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 19 de enero de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Indicó que, de la lectura integral del escrito de tutela, se infirió que los reparos efectuados obedecen a la indebida valoración probatoria relacionada con los elementos documentales aportados al proceso, los cuales, a juicio del accionante, habrían permitido acreditar el nexo causal entre el daño y la alegada falla del servicio. 22.
Señaló que para la Sala era claro que los reproches esgrimidos en la acción constitucional se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo, de primera instancia, del 15 de mayo de 2013. Esto, para efectos de que se declarara probada la falla del servicio, por cuanto el daño causado se dio como consecuencia directa de las obras de adecuación, ampliación y pavimentación que se adelantaban. 23.
Agregó que, si bien la parte demandante pretendió darle el cariz de vicio o defecto a la situación planteada, resultaba evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso ordinario, los cuales fueron resueltos en el fallo, de segunda instancia del 8 de octubre de 2021. 24.
Manifestó que, pese a que el defecto se orientó a la falta de valoración de las pruebas, este no se habría configurado, pues no se encontró demostrada la falla del servicio del INVÍAS, debido a que no existió certeza de que las obras que se realizaron en la vía Medellín - Bogotá hubiesen sido las generadoras de la desestabilización del terreno y la destrucción parcial de la bodega de propiedad de la sociedad El Arpre SAS. 25.
Finalmente, concluyó que, en el caso concreto, no se encontró acreditado el requisito de relevancia constitucional porque su objeto consiste en reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso de reparación directa. Además, resaltó que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 1.8.
Impugnación 26. La parte actora se limitó a reiterar los argumentos del escrito de tutela y a señalar que impugnaba la decisión de primera instancia, en tanto, no la compartía en ninguna de sus partes. Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 19 de enero del 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 28. El inciso 1° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 29.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19914, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 30. Con fundamento en el marco conceptual expuesto6, la Sala advierte que el señor Lucio Luque Aguilera y la Sociedad El Arpre SAS son titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que ostentaron el extremo activo en el medio de control de reparación directa promovido contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), en el cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. 31.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que se controvierten en esta acción de tutela, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 6 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Cuestión previa 32. Para la Sala es importante precisar que, si bien la parte actora afirmó que la demanda de acción de tutela se promovió en contra de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el análisis en esta sentencia se limitará a la sentencia de segunda instancia, puesto que fue el que puso fin a la controversia jurídica. 2.4.
Problema jurídico 33. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado, los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional por no encontrarse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. 34.
Para estos efectos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional? 35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ¿vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Lucio Luque Aguilera y la Sociedad El Arpre SAS con ocasión de la expedición de la providencia que confirmó la decisión de primer grado mediante la cual fueron negadas las pretensiones del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)? 36.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, iii) caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en fallo de 31 de julio de 20127.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 39. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Requisito general de relevancia constitucional 43.
En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200513 en la que señaló que la acción de tutela solo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra 13 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
(Subrayado fuera de texto). 44. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple esta exigencia. Así, en sentencia SU-215 de 202214, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento, los cuales se pasan a exponer en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.
El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.
La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 45. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201415, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 46.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de 14 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 47.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202216 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 48.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: I. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
II. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y III. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 49. Conforme a lo establecido en anteriores oportunidades, se procederá a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Caso concreto 50. En relación con lo expuesto, se confirmará la sentencia del 19 de enero de 2023 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 51.
El señor Lucio Luque Aguilera y la Sociedad El Arpre SAS señalaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la negativa ante sus pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el INVÍAS. 52.
Así las cosas, pese a que la parte actora no enmarcó sus reparos a la configuración de un defecto específico, la Sala infiere que la providencia objetada adolecería de defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto, los accionantes consideraron que, ante la indebida valoración del material probatorio, no fue posible establecer que la causa del daño correspondió a la omisión y falta de prevención por parte del INVÍAS durante el desarrollo de las obras relativas al proyecto de la doble calzada entre Medellín y Bogotá. 53.
Máxime, si con las pruebas documentales aportadas al proceso se hubiese logrado acreditar que la desestabilización del terreno y la destrucción parcial de la bodega de propiedad del señor Lucio Luque Aguilera, en la que funcionaba la planta de producción de la sociedad El Arpre SAS, fueron resultado de la falla del servicio por parte de la entidad demandada. 54.
En este sentido, en relación con los reparos señalados anteriormente, la Sala advierte que el caso involucra un debate jurídico eminentemente probatorio que pretende dar lugar a una tercera instancia, lo que impide que los argumentos cumplan con uno de los criterios determinantes para que un asunto revista relevancia constitucional, tal como se pasa a explicar. 55.
Tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa como presupuesto sine qua non, para efectos de la procedencia de la acción de amparo, existe un deber de sustentar el defecto alegado, el cual adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto, que, quien cuestiona una decisión de tal naturaleza, está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de una causal especifica de procedencia17. 56.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una Alta Corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, es necesario demostrar que en la sentencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencias del 19 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-07143-00; del 25 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-05353-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, este requisito requiere que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista18. 57.
En tales circunstancias, se tiene que, si bien la parte actora hizo alusión a varios yerros que, se infiere, corresponden al cargo por defecto fáctico, lo cierto es que no presentó argumentos suficientes que demostraran por qué este tema debe trascender las instancias ordinarias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, máxime cuando no identificó las pruebas que fueron indebidamente valoradas o dejadas de analizar. 58.
Esta Sala comparte el análisis hecho por el juez de primera instancia en esta acción constitucional, en el sentido de concluir que, pese a que la parte actora señaló el indebido análisis de las pruebas, lo cierto es que la autoridad judicial demandada, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues no se encontraba probada la falla del servicio del INVÍAS.
Esto, en tanto no existía certeza de que las obras que se realizaron en la vía Medellín - Bogotá fueron las que generaron la desestabilización del terreno y la destrucción parcial de la bodega de propiedad de la sociedad El Arpre SAS. 59. En el presente caso se planteó un debate legal y probatorio en el que no se demuestra cómo la decisión del 8 de octubre de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
Esto, en el entendido de que los cargos expuestos en la acción de tutela son similares a los presentados en sede de reparación directa, los cuales ya fueron resueltos en dicha instancia. 60. Para esta Sala es claro que la autoridad judicial demandada, en la referida providencia, expuso con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por medio de la solicitud de amparo y explicó, con el respectivo sustento, que los reparos se dirigen -de mamera exclusiva- a que se acredite la razón jurídica necesaria de la imputación, la cual permita establecer que el daño se produjo por una falla en el servicio de la entidad demandada. 61.
Así las cosas, el debate planteado en relación con la acreditación o no del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para la parte actora fue debidamente analizado y resuelto en la providencia cuestionada, dado que, según lo señalado por el juez de instancia, dicho nexo no se demostró. 62.
Lo pretendido por los accionantes es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional del medio de control de reparación directa. Incluso, sus reproches pretenden reabrir una tercera instancia para debatir 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por los jueces de instancia. En definitiva, la Sala advierte que este asunto no supera el requisito general de la relevancia constitucional. 63.
No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los órganos de cierre en la materia. 2.8.
Conclusión 64. Se confirmará la sentencia del 19 de enero de 2023 en la que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2023 en la que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandantes: Lucio Luque Aguilera y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06454-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.