Micelio
11001031500020230136500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-16

Radicación interna: 2112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Yazmin Liliana Santa Riaza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01365-00 Accionante: YAZMÍN LILIANA SANTA RIAZA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIALY OTRO Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la ciudadana Yazmín Liliana Santa Riaza en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, a la defensa, al acceso a los cargos públicos y acceso a la justicia […]», con ocasión de la expedición de «[…] la RESOLUCIÓN No. CJR23-024 del 16 de enero de 2023 y sus anexos […]».

I.1. Consideraciones del Despacho: 1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela. 2. Igualmente, se vincularán como terceros con interés directos en los resultados de este proceso a las personas que concursaron para el cargo de «[…] Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias - Juez Civil del Circuito […]», en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.

Para efectos de notificar a tales aspirantes se ordenará la publicación de esta providencia tanto en la página web de esta Corporación como de la Rama Judicial. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional 3. La parte accionante solicita como medida provisional que se suspenda «[…] la RESOLUCIÓN No. CJR23-024 del 16 de enero de 2023 y sus anexos […]». 4.

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01365-00 Accionante: Yazmín Liliana Santa Riaza […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. 5.

Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 6.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. 7.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: i) la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados se asocia al acto expedido por las autoridades accionadas, decisión que se encuentra amparada por el principio de presunción de legalidad de que trata el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el que solo puede ser desvirtuado luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra acto administrativo; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01365-00 Accionante: Yazmín Liliana Santa Riaza ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 8.

Por todo lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la ciudadana Yazmín Liliana Santa Riaza en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR como terceros con interés directos en los resultados de este proceso a las personas que concursaron para el cargo de «[…] Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias - Juez Civil del Circuito […]», en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01365-00 Accionante: Yazmín Liliana Santa Riaza Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18)