Micelio
25000231500020210074401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 3355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Claudia Viviana Ferro Buitrago·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Bogota

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-15-000-2021-00744-01 Demandante: CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de agosto de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de julio de 2021, la señora Claudia Viviana Ferro Buitrago interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la tutela judicial efectiva y al «patrimonio». Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio, en atención a que ya se declaró el cumplimiento de los fallos proferido dentro de la acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas, presentada por la señora LUZ MARINA HERNANDEZ ECHEVERRY conradicado11001333400220160007000,y por el señor FABIO SERRATO MEDINA con radicado11001333400220170034700y en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - SECCION PRIMERA -DE BOGOTÁ D.C., en aplicación de los precedentes judiciales citados con anterioridad, deje sin efectos la providencia de fecha 30 de enero de 2017,por medio del cual se impuso sanción y confirmada por el 1 Se advierte que, el 19 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-00744-01 Demandante: Claudia Viviana Ferro Buitrago Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante de auto de fecha 6 de abril de 2017dentro del radicado 11001333400220160007000y la providencia de fecha 16 de abril de 2018,por medio del cual se impuso sanción y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante de auto de fecha 17 de mayo de 2018dentro del radicado 11001333400220170034700.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO -SECCION PRIMERA -DE BOGOTÁ D.C., que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

TERCERO: CONMINAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO -SECCION PRIMERA -DE BOGOTÁ D.C., a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: • Expediente 11001-33-34-002-2016-00070-00 La señora Claudia Viviana Ferro Buitrago manifestó que en el proceso de tutela con radicado 11001-33-34-002-2016-00070-00, actuó como accionante la señora Luz Marina Hernández Echeverry contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición con el fin de que se resolviera su solicitud de atención humanitaria por el hecho de desplazamiento forzado.

El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en sentencia del 9 de marzo de 2016, ordenó a la subdirectora de la entidad demandada, en su calidad de superior funcional del Grupo de Respuesta Escrita de dicha entidad, que diera una respuesta de fondo, concreta, clara y completa a la petición elevada por la señora Hernández Echeverry. En providencia del 30 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá declaró en desacato a la señora Ferro Buitrago y le impuso sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento del fallo de tutela.

Decisión confirmada, en sede de consulta, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 6 de abril de 2017. Radicación: 25000-23-15-000-2021-00744-01 Demandante: Claudia Viviana Ferro Buitrago Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 En auto 11 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá declaró el cumplimiento del fallo de tutela del 9 de marzo de 2016.

Expuso que la Dirección Ejecutiva de Cobro Coactivo – Seccional Bogotá inició al proceso de cobro por la sanción de multa impuesta, por lo que, la Unidad para las Víctimas presentó ante la autoridad judicial accionada el 16 de octubre de 2019, el desarchivo del expediente y la reconsideración de la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato.

El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, mediante auto del 26 de febrero de 2020, negó la petición de inaplicación, toda vez que el cumplimiento del fallo de tutela se materializó con posterioridad a que el auto que impuso la sanción por desacato hubiera quedado en firme. Posteriormente, mediante providencias del 26 de marzo y 23 de junio de 2021, la autoridad judicial demandada resolvió las solicitudes de inaplicación presentadas por la aquí accionante y resolvió «estese a lo resuelto en auto del 22 de mayo de 2017, que dispuso obedecer y cumplir la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E». • Expediente 11001-33-34-002-2017-00347-00 En el proceso con radicado 2016-00347-00, actuó como demandante el señor Fabio Serrato Medina con el fin de que se ampara su derecho fundamental de petición, por la solicitud de indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado ante la Unidad para las Víctimas.

En sentencia del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá amparó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó que se diera respuesta de fondo, concreta, clara y completa a la petición presentada el 17 de octubre de 2017. En providencia del 16 de abril de 2018, la autoridad judicial demandada sancionó por desacato del fallo de tutela a la señora Ferro Buitrago y le impuso una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-00744-01 Demandante: Claudia Viviana Ferro Buitrago Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 El 25 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá declaró el cumplimiento del fallo de tutela. El 4 de julio de 2019, la accionante presentó solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, la cual fue resuelta el 9 de septiembre siguiente en la que resolvió «estese a lo resuelto por el Juzgado en proveído del 7 de mayo de 2018, que a su vez dispuso: “estese a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 17 de mayo de 2018, mediante el cual confirmó la sanción impuesta, en auto de fecha 16 de abril de 2018».

La accionante presentó nuevamente solicitud de inaplicación de la sanción el 6 de noviembre de 2019, el 1 de junio de 2020 y el 8 de abril de 2021, las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante providencias del 5 de diciembre de 2019, 17 de septiembre de 2020 y 22 de junio de 2021. 1.3. Argumentos de la tutela En primer lugar, la accionante justificó el cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que las últimas providencias que consideraron que no se debía inaplicar la sanción por desacato, fueron proferidas el 22 de junio de 2021 (expediente 2016-00070-00) y el 22 de junio de 2021 (expediente 2017-00347-00).

De otra parte, expuso que la finalidad del incidente de desacato es inducir el cumplimiento de las órdenes del juez. Expuso que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la sanción se mantendrá hasta que se cumpla la sentencia, por lo que, si las sanciones no se han hecho efectivas, deberán «levantarse por carencia de objeto».

Argumentó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2021, expediente 25000-23-15-000-2021-00007-01, amparó sus derechos fundamentales al considerar que se desconoció la sentencia SU-034 de 2018, en relación con la finalidad del incidente de desacato. Por último, citó como desconocidas las siguientes sentencias con circunstancias fácticas y jurídicas similares: Radicación: 25000-23-15-000-2021-00744-01 Demandante: Claudia Viviana Ferro Buitrago Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 - Sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 2020-00345-01. - Sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 2018-02048-00. - Sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 2017-03186-01. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 27 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.2.

Todos los sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado En sentencia del 10 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez y, además, porque las decisiones cuestionadas no fueron proferidas arbitraria ni caprichosamente y porque no se acreditó la existencia de un defecto específico.

En relación con el requisito de inmediatez, sostuvo que las providencias que se pretende dejar sin efectos fueron proferidas el 6 de abril de 2017 y el 16 de abril de 2018 y, por tanto, «han transcurrido más de tres años desde que se profirieron». Por último, señaló que los argumentos presentados en la tutela no guardan relación con los referidos en el trámite del incidente de desacato, dado que en ese entonces se pretendía demostrar el cumplimiento de la orden judicial proferida al interior de los procesos de tutela, mientras que en el presente asunto los argumentos están dirigidos a demostrar las razones por las cuales se debe inaplicar la sanción que fue impuesta.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-00744-01 Demandante: Claudia Viviana Ferro Buitrago Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que las providencias cuestionadas fueron las siguientes: Expediente Providencias cuestionadas 2016-00070-00 26 de marzo de 2021 y 23 de junio de 2021 2017-00347-00 22 de junio de 2021 En ese sentido, manifestó que las anteriores providencias no fueron resueltas de manera favorable a las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato y, por tanto, en su criterio, el término de inmediatez debe contabilizarse a partir de que fueron proferidas esas providencias y no desde que se impuso la sanción por desacato.

De otra parte, manifestó que en la solicitud de amparo sí se argumentó que las decisiones cuestionadas habían incurrido en el defecto de decisión sin motivación, pues «se habían limitado a atenerse a lo resuelto en los autos que confirmaron las sanciones, sin emitir pronunciamientos de fondo sobre lo solicitado». De igual modo, precisó que en la demanda de tutela sí citó varios precedentes jurisprudenciales que justifican la inaplicación de la sanción por desacato en el evento en que se demuestre el cumplimiento del fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, incluidas aquellas proferidas en el trámite del incidente de desacato La Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-00744-01 Demandante: Claudia Viviana Ferro Buitrago Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.

Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. Radicación: 25000-23-15-000-2021-00744-01 Demandante: Claudia Viviana Ferro Buitrago Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 3.

Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de inmediatez.

Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la señora Claudia Viviana Ferro Buitrago. Radicación: 25000-23-15-000-2021-00744-01 Demandante: Claudia Viviana Ferro Buitrago Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»2.

Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»4; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años.

En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-00744-01 Demandante: Claudia Viviana Ferro Buitrago Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 amparo se convierta en un factor que atente contra ella5; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»6.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»7. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Claudia Viviana Ferro Buitrago alegó que el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, al no acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta en los expedientes de tutela con radicado 11001-33-34-002-2016-00070-00 y 11001-33-34- 002-2017-00347-00.

De entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.

Cabe señalar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

Para la Sala, solo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión 5 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicación: 25000-23-15-000-2021-00744-01 Demandante: Claudia Viviana Ferro Buitrago Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

El término de inmediatez se debe contabilizar a partir de la notificación de los siguientes autos a través de los cuales se negó por primera vez la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la señora Claudia Viviana Ferro Buitrago. Expediente Auto que decidió por primera vez la solicitud de inaplicación Fecha de notificación 2016-00070-00 26 de febrero de 2020 26 de febrero de 2020 2017-00347-00 9 de septiembre de 2019 11 de septiembre de 2019 Así pues, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual el término de inmediatez debía contarse a partir de la notificación de los autos del 26 de marzo de 2021 y 23 de junio de 2021 (expediente 2016-00070-00) y del 29 de junio de 2021 (expediente 2017-00347-00), pues, en criterio de la Sala, lo pretendido por la parte demandante al insistir en las solicitudes de inaplicación de la sanción de desacato, era ampliar el término de inmediatez, por lo que, en los términos que esta Subsección se ha pronunciado8, la presentación de solicitudes o recursos improcedentes no tienen la virtualidad de extender el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela.

Tan es así que en los mencionados autos el juzgado accionado decidió estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las providencias que confirmaron la sanción por desacato impuesta a la señora Claudia Viviana Ferro Buitrago.. De manera que la Sala contará el término razonable de 6 meses a partir de la notificación de la providencia que resolvió la primera solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, así: Expediente Auto que decidió por primera vez la solicitud de inaplicación Fecha de notificación Tiempo que transcurrió hasta la presentación de la tutela 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-00744-01 Demandante: Claudia Viviana Ferro Buitrago Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 2016- 00070-00 26 de febrero de 2020 26 de febrero de 2020 1 año, 5 meses, y 1 día 2017- 00347-00 9 de septiembre de 2019 11 de septiembre de 2019 1 año, 10 meses, y 16 días De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo se presentó por fuera del término prudencial de 6 meses considerado por la jurisprudencia como razonable, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Es evidente, entonces, que tan pronto como tuvo conocimiento de las providencias del 9 de septiembre de 2019 y del 26 de febrero de 2020, la parte demandante debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados. Esos justamente eran los momentos oportunos para endilgarle a las providencias que negaron la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato impuesta a la señora Ferro Buitrago los vicios o defectos que aquí alega.

Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que la parte demandante pertenezca a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

De otra parte, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. En conclusión, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, pues, como se advirtió, el término de inmediatez se contabiliza desde el momento en que se notificaron las providencias del 9 de septiembre de 2019, expediente 2017-00347-00 y del 26 de febrero de 2020, expediente 2016-00070-00, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y, por tanto, confirmará el fallo de primera instancia. Radicación: 25000-23-15-000-2021-00744-01 Demandante: Claudia Viviana Ferro Buitrago Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 10 de agosto de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF