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52001233300020190047002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-05

Radicación interna: 4399-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Amanda Ceron Solarte·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2019-00470-02 (4399-2024) Demandante: Doris Amanda Cerón Solarte Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─UGPP─ Tema: Fecha de efectividad del reconocimiento de la sustitución pensional.

MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. La señora Doris Amanda Cerón Solarte instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─UGPP─, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. RDP 027300 del 10 de julio de 2018, por medio de la cual se revocó la Resolución Nro. 3740 del 1° de febrero de 2018; dejó en suspenso el reconocimiento y el posible derecho que les pudiera corresponder respecto de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Marino Antonio Hurtado; y ordenó la continuidad en el pago de la prestación a favor de la señora María Anunciación Hurtado Zuin. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor Marino Antonio Hurtado, en cuantía del 100% de la mesada que devengaba el causante al momento de su fallecimiento, con efectos fiscales a partir del 7 de noviembre de 2017.

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00470-02 (4399-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Que se condene a la UGPP a pagar las mesadas dejadas de percibir desde el 24 de abril de 2016, las cuales deberá reconocer debidamente indexadas y actualizadas a la fecha en que se efectúe el pago.

Finalmente, solicitó que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre las sumas insolutas dejadas de pagar.

HECHOS 5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que el señor Marino Antonio Hurtado recibía una pensión gracia. Que convivió con él desde el 17 de marzo de 2002 y hasta el 24 de abril de 2016, fecha en que falleció, y que protocolizaron la unión marital de hecho mediante Escritura Pública Nro. 54 del 21 de enero de 2009, de la Notaría Única del Círculo de Mocoa. 7.

Que el 7 de noviembre de 2017 presentó reclamación administrativa ante la UGPP, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero que la misma fue negada. Sin embargo, esa negativa fue revocada mediante Resolución Nro. RDP 027300 del 10 de julio de 2018, dejando en suspenso el derecho reclamado hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronunciara.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Se indicaron como normas violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. 9. En el concepto de violación manifestó que la negativa frente al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia es violatoria de su derecho a la igualdad, en la medida que la sometieron a un trato discriminatorio e injusto frente a otros beneficiarios a quienes sí se les reconoció la prestación. 10.

Que también se vulneró su derecho al debido proceso, porque la UGPP interpretó erróneamente la ley o las pruebas que aportó, por lo que se configuró el vicio de falsa motivación, al interpretar de manera errónea el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, porque la controversia que se suscitó al momento de reclamar su derecho no es entre esposa y compañera permanente, ni entre hijos y compañera permanente, sino porque no se presentó a reclamar oportunamente la pensión. 11.

Que si ya había una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la pensión, lo procedente era suspender el pago y ordenar la reserva de las mesadas pensionales mientras la jurisdicción competente resuelve de fondo el derecho alegado. 12. Que el acto administrativo demandado se expidió con desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; así como lo preceptuado por el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y los artículos 7 y 8 del Decreto 1889 de 1994.

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00470-02 (4399-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 13. La demanda se admitió en providencia del 12 de diciembre de 20191. La accionada se opuso a las pretensiones e indicó que mediante Resolución Nro.

RDP 031604 del 8 de agosto de 2017 reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Anunciación Hurtado Zuin, en calidad de madre del causante, al ser la única que se presentó después de la publicación del aviso de prensa. 14. Que, posteriormente, se presentó la señora Doris Amanda Cerón Solarte, quien adujo ser la compañera permanente del causante y, a través de la Resolución Nro.

RDP 027300 del 10 de julio de 2018, se dejó en suspenso el posible derecho que pudiera corresponderle, sin que se suspendiera de la nómina de pensionados a la señora María Anunciación Hurtado Zuin porque, por su avanzada edad, se trataba de una persona de especial protección constitucional. 15. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de negligencia y mala fe por parte de la entidad y prescripción2. 16.

El 13 de marzo de 2023 se decidió impartir el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Dicha providencia fue apelada por la demandante y, por auto del 18 de junio de 2024, se decretó la práctica del interrogatorio parte4. 17. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 18. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones. Indicó que, respecto a la calidad de compañera permanente, la demandante aportó al proceso, como medio de prueba, copia de la Escritura Pública Nro. 54 del 21 de enero de 2009, a través de la cual se protocolizó su unión marital de hecho con el señor Marino Antonio Hurtado. 19.

Que con el objeto de acreditar el tiempo de convivencia antes mencionado, aportó una declaración juramentada, en la cual la se indicó que convivió con el señor Marino Antonio Hurtado entre el 17 de marzo de 2002 y el 24 de abril de 2016; y también aportó copias de dos declaraciones juramentadas con fines extraprocesales, a través de las cuales los señores José Guillermo Solarte y Adyoni Gaviria Gómez informaron que la pareja convivió en unión marital de hecho entre el 17 de marzo de 2002 y el 24 de abril de 2016. 20.

Concluyó que se demostró el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 para que a la demandante se le reconozca su derecho a una pensión de 1 Véase el archivo «006. INFORME SECRETARIAL Y OTROS DOCUMENTOS FS. 48 A 62» del expediente digital. 2 Véase el archivo «008. CONTESTACION DEMANDA» del expediente digital. 3 Véase a índice 9 de SAMAI del Tribunal. 4 Véase a índice 14 de SAMAI, dentro del radicado 52001-23-33-000-2019-00470-01 (7477-2024).

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00470-02 (4399-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sobrevivientes, en cuantía equivalente al 100% de la mesada que devengaba el causante al momento en que falleció, es decir, a partir del 25 de abril de 2016. 21. Indicó que como la reclamación administrativa se radicó el 7 de noviembre de 2017 y la demanda se presentó el 18 de enero de 2019, no era posible aplicar el fenómeno prescriptivo. 22.

Con base en lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en sustitución equivalente al 100%, a partir del día siguiente al fallecimiento del señor Marino Antonio Hurtado, esto es, desde el 25 de abril de 2016. 23.

Finalmente, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida5. RECURSO DE APELACIÓN 24. La demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó su desacuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, específicamente, respecto a la fecha de inclusión en nómina de la demandante. 25. Que la UGPP efectuó, inicialmente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la progenitora del causante, porque fue la única persona que acreditó ser beneficiaria en los términos de ley. 26.

Señaló que la señora Doris Amanda Cerón Solarte presentó la reclamación de reconocimiento pensional el 7 noviembre de 2017, sin justificar la mora para radicar la solicitud en calidad de compañera permanente. Que esa desatención o descuido por parte de la demandante no debe endilgársele a la UGPP, toda vez que no tenía los medios idóneos, conducentes y pertinentes para conocer sobre su existencia como compañera permanente del causante. 27.

En consecuencia, solicitó que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el entendido que se apliquen los efectos fiscales del ingreso a nómina con posterioridad a la solicitud realizada el 7 noviembre de 2017, porque el fallo de primera instancia, en los términos en que fue emitido, haría incurrir en un doble pago a la entidad, en atención a que pagó las mesadas pensionales a la progenitora del causante desde su deceso6.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 28. El 19 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría conceptuar hasta antes que el proceso ingresara para fallo7. 5 Véase a índice 28 de SAMAI del Tribunal. 6 Véase a índice 30 de SAMAI del Tribunal. 7 Véase a índice 4 de SAMAI.

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00470-02 (4399-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 29. Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. 30. Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA 31. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar a partir de cuándo debe materializarse el reconocimiento de la sustitución pensional que se ordenó a favor de la señora Doris Amanda Cerón Solarte, para evitar un pago doble de la prestación. Fecha de efectividad del reconocimiento de la sustitución pensional 32.

La sustitución pensional tiene por objeto proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que las personas que dependían económicamente del causante puedan continuar cubriendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación socioeconómica con que contaban cuando el pensionado o afiliado aún vivía. 33.

Ante la posibilidad de que se suscite controversia por el reconocimiento de esta prestación entre los posibles beneficiarios del causante, una vez se encuentre probado que aquellos tienen derecho a percibirla, se reconocerá en los porcentajes correspondientes y, por regla general, desde la muerte del pensionado, tal y como se sostuvo en las sentencias del 22 de abril de 20108, 7 de marzo de 20139 y 25 de junio de 201310, pues es este el momento a partir del cual puede hacerse exigible la materialización del aludido beneficio económico, sin que haya lugar al reintegro de las sumas recibidas de buena fe. 34.

No obstante, de forma excepcional, y según las particularidades de cada caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que es posible efectuar el reconocimiento en una fecha diferente a la referida, tal y como se expondrá. 35. En sentencia del 24 de julio de 2008, la Subsección B señaló que el derecho pensional se reconocería en favor de la cónyuge supérstite a partir del momento en que el hijo que tuvo con el causante cumplió los 25 años.

En esa oportunidad, se explicó que si bien no hubo un reconocimiento formal de la prestación para la cónyuge desde la muerte del pensionado, lo cierto era que a su hijo sí se le reconoció el 100% de aquella y fue disfrutada por los dos, habida cuenta de que ella era su representante legal, es decir que, al constituir una unidad familiar, se vio beneficiada del 100% de la pensión11. 36.

Luego, la Subsección A, en providencia del 21 de octubre de 2009, concluyó que la pensión debía reconocerse en favor de la hija del causante a partir de la fecha 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 27001-23-31-000-2002-00221-01 (1955-2007). 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Rad. 76001-23-31-000-2008-00732-01 (0339-2012). 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Rad. 17001-23-31-000-2007-00006-02 (2217-2012). 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 25000-23-25-000-2002-04620-01 (8344-2005). Radicado: 52001-23-33-000-2019-00470-02 (4399-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en que la Administración profirió el acto que negó la prestación. Expuso que el reconocimiento no se ordenó desde la muerte del progenitor, en la medida en que para ese momento la entidad desconocía su existencia. En otras palabras: surtidos los trámites administrativos, solo la cónyuge y el hijo del pensionado reclamaron el derecho, de ahí que se les otorgó en un 50% a cada uno. A su vez, estimó que la entidad tenía la obligación de asumir, a título de condena, el doble pago por no haber reconocido a tiempo la pensión pues, en su criterio, cuando se presentó la nueva beneficiaria pudo modificar el acto de reconocimiento inicial, pero no lo hizo12. 37.

Más adelante, la misma Subsección ordenó, en decisión del 20 de febrero de 2020, reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge desde la fecha en que la entidad pensional suspendió el pago de la prestación en cumplimiento de un fallo de tutela. Lo anterior, porque las mesadas causadas entre el deceso del pensionado y la fecha de suspensión fueron debidamente canceladas a aquella, previo a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo13. 38.

Igualmente, en providencia del 8 de abril de 2021, se estimó que la sustitución pensional debía reconocerse en favor de la cónyuge supérstite a partir del día siguiente en que falleció el pensionado, pero con efectos fiscales desde la ejecutoria de la sentencia que confirmó el reconocimiento de la prestación, o a partir del acto que ordenó la suspensión del pago del 50% de la mesada en controversia, si ello ocurrió primero. Explicó que los pagos no podían realizarse desde la fecha del deceso, en razón a que la cónyuge no reclamó el reconocimiento de la prestación dentro del trámite legal que para el efecto surtió la Administración, es decir, que no podía beneficiarse de su actuar negligente14. 39.

Por su parte, la Subsección B consideró, en proveído del 5 de agosto de 2021, que la pensión de sobrevivientes debía reconocerse en favor de la compañera permanente desde la fecha en que falleció la cónyuge supérstite, habida cuenta de que aquella pidió la sustitución pensional más de 10 años después de ocurrida la muerte del pensionado.

Al respecto, destacó que su desidia no podía beneficiarle e ir en detrimento del erario15. 40. Recientemente, esta Subsección, en providencia del 18 de septiembre de 2025, encontró ajustada la decisión del tribunal de disponer el pago de las mesadas derivadas de la sustitución pensional reconocida a la demandante a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia; ello, a fin de no imponer un doble pago a la entidad.

Se consideró que como la Administración efectuó desembolsos por concepto de mesadas a quien en su momento consideró y demostró ser la única titular del derecho, una decisión contraria afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional16. 41. Como se observa, puede concluirse que, por regla general, el reconocimiento pensional se ordena a partir de la muerte del pensionado, pero, excepcionalmente, puede decretarse a partir de otras fechas, según las particularidades de cada caso. 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Rad. 25000-23-25-000-1998-01427-01 (4520-2004). 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Rad. 05001-23-33-000-2017-02535-01 (1452-2019). 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Rad. 47001-23-33-000-2017-00246-01 (4147-2019). 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 08001-23-33-000-2012-00022-01 (1290-2015). 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Rad. 17001 23 33 000 2015 00582 01 (1344–2020). Radicado: 52001-23-33-000-2019-00470-02 (4399-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por consiguiente, en cada situación será necesario examinar que la falta de reconocimiento pensional no se debió a una actuación u omisión imputable a la Administración pues, de ser así, dicha carga no podrá trasladarse a los beneficiarios de la prestación que reclamaron su derecho en un término razonable. 42.

En otras palabras: es imprescindible que el juez de instancia analice de forma individual cada asunto, para determinar si el derecho se reconoce desde el deceso del pensionado o en una fecha distinta. Resolución del caso concreto 43. Mediante Resolución Nro. 19750 del 3 de octubre de 2003, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Marino Antonio Hurtado17. 44.

A través de Escritura Pública Nro. 54 del 21 de enero de 2009, el señor Marino Antonio Hurtado y la señora Doris Amanda Cerón Solarte protocolizaron la unión marital de hecho18. 45. Según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 08093232, el señor Antonio Hurtado falleció el 24 de abril de 201619. 46. Mediante Resolución Nro.

RDP 031604 del 8 de agosto de 2017, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Marino Antonio Hurtado, a favor de la señora María Anunciación Hurtado Zuin, en su calidad de madre. 47. La señora Doris Amanda Cerón Solarte presentó, el 7 de noviembre de 2017, una petición de reconocimiento de la sustitución pensional20, la cual se respondió, negativamente, a través de la Resolución Nro.

RDP 003740 del 1° de febrero de 201821. No obstante, mediante Resolución Nro. RDP 027300 del 10 de julio de 2018, la UGPP revocó ese acto; dejó en suspenso el reconocimiento y el posible derecho que le pudiera corresponder respecto de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Marino Antonio Hurtado; y ordenó la continuidad en el pago de la prestación a favor de la señora María Anunciación Hurtado Zuin22. 48.

La señora María Anunciación Hurtado Zuin falleció el 25 de agosto de 2018, según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 479754523. 49. La demandante pretendió el reconocimiento pensional a partir del 7 de noviembre de 2017. 50. Para la Sala, de conformidad con lo anterior, le asiste razón a la entidad apelante cuando solicita que se modifique el ordinal segundo de la parte resolutiva 17 Véase el archivo «12-Acto administrativo con Notificación-Causante» en el expediente digital. 18 Véase a folios 41-43 PDF del archivo «002.

DEMANDA Y ANEXOS FS. 1 A 34», en el expediente digital. 19 Véase a folio 7 PDF, ibid. 20 Véase a folios 18-20 PDF, ibid. 21 Véase a folios 22-25 PDF, ibid. 22 Véase a folios 30-35 PDF, ibid. 23 Véase a folio 51 PDF, ibid. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00470-02 (4399-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del fallo de primera instancia, toda vez que el acervo probatorio dio cuenta que la demandante, en calidad de compañera permanente, teniendo conocimiento de la muerte del causante, dejó transcurrir el tiempo y solo presentó la reclamación administrativa aproximadamente 1 año y 6 meses después del deceso, momento para el cual la entidad demandada ya había reconocido como beneficiaria de la sustitución pensional a la señora María Anunciación Hurtado Zuin, mediante Resolución Nro.

RDP 031604 del 8 de agosto de 2017. 51. La tardanza de la interesada en reclamar el derecho a la sustitución pensional, pese a haber tenido conocimiento inmediato del deceso de su compañero, impidió que la entidad conociera sobre su existencia y revisara si había lugar al reconocimiento pensional a su favor; y, por el contrario, reconoció el 100% a quien se presentó a reclamar y demostró su derecho, como progenitora. 52.

Por consiguiente, la omisión no justificada de la demandante para reclamar el derecho implica que en este caso no sea posible ordenar el reconocimiento desde el día siguiente al fallecimiento del causante porque, aunque se reclamó en sede administrativa la suspensión del pago del 50% de la mesada que se le pagaba a la señora María Anunciación Hurtado Zuin24, la entidad dispuso que la controversia entre la compañera y la madre debía dirimirse ante la jurisdicción correspondiente. 53.

En esa medida, con el fin de proferir una decisión que no afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, esta Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño. 54. En su lugar, dispondrá que la UGPP reconozca y pague la correspondiente sustitución pensional causada por la muerte del señor Marino Antonio Hurtado, a favor de la señora Doris Amanda Cerón Solarte, en cuantía del 100% de la prestación, efectiva a partir del 26 de agosto de 2018, día siguiente al fallecimiento de la señora María Anunciación Hurtado Zuin, toda vez que allí cesó el pago que venía haciéndose de la prestación, con ocasión de lo decidido en la Resolución Nro.

RDP 027300 del 10 de julio de 2018. 55. Finalmente, se reconocerá personería al abogado Nicolás Pataquiva Delgadillo, identificado con la cédula de ciudadanía 10.732.53.662 y la tarjeta profesional 410.182 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la UGPP en este proceso25. De la condena en costas en segunda instancia 56.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 24 Véase a folios 27-28 PDF del archivo «002.

DEMANDA Y ANEXOS FS. 1 A 34», en el expediente digital. 25 Véase a índice 15 de SAMAI. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00470-02 (4399-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 57. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; y, en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 58. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 59.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, porque las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, se dispone: «SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a favor de la demandante, señora Doris Amanda Cerón Solarte, con carácter vitalicio, una pensión de sobrevivientes en sustitución del señor Marino Antonio Hurtado (q.e.p.d.), equivalente al cien por ciento (100%) de la mesada que devengaba al momento de su fallecimiento, a partir del 26 de agosto de 2018, día siguiente al fallecimiento de la señora María Anunciación Hurtado Zuin, toda vez que allí cesó el pago que venía haciéndose de la prestación, con ocasión de lo decidido en la Resolución Nro.

RDP 027300 del 10 de julio de 2018. Teniendo en cuenta que se trata de pagos de tracto sucesivo, los valores que se adeudan se actualizarán mes por mes, aplicando la fórmula que se consignó en la parte motiva de esta providencia». Segundo. CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. RECONÓZCASE personería al abogado Nicolás Pataquiva Delgadillo, identificado con la cédula de ciudadanía 10.732.53.662 y la tarjeta profesional 410.182 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Radicado: 52001-23-33-000-2019-00470-02 (4399-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 UGPP en este proceso.

Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente