CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO.
EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL ENDILGADOS. LA ACTORA NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS PARA SER EXCEPTUADO DE LO PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005, EN CUANTO A LA PRIMA DE MEDIO AÑO. DERECHOS FUNDAMENTALES: MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-014-2021-00012-01.
I.2. Hechos Manifestó que laboró como docente al servicio del Estado, vinculada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2 desde el 1o. de febrero de 1981. Sostuvo que mediante la Resolución núm. 201720000888 de 13 de julio de 2017, el FOMAG reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989.
Adujo que presentó solicitud ante el FOMAG, a fin de que se le reconociera y pagara la prima de medio año equivalente a una mesada adicional de su pensión de jubilación, de conformidad con el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, solicitud 2 En adelante el Fomag. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue denegada mediante el Oficio núm. 201930217118 de 4 de julio de 2019.
Aseguró que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG y FIDUPREVISORA S.A., a fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la prima de medio año. Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 05001-33-33-014-2021-00012-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN3 que, mediante sentencia de 4 de junio de 2021, denegó las pretensiones.
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, confirmó íntegramente la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud 3 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en defecto material o sustantivo al efectuar una interpretación fuera del marco de la juridicidad, ocasionando un abuso del derecho.
Señaló que la decisión judicial cuestionada reviste una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia y no podría equipararse con una mesada adicional, pues el legislador la estableció como una prima destinada de forma especial a los docentes afiliados al FOMAG con posterioridad al 1o. de enero de 1981.
Igualmente, sostuvo que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. I.4. Pretensiones La actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.
Se declare que el Tribunal Administrativo de ANTIOQUIA – Sala Primera de Decisión, integrada por los magistrados JORGE 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LEON ARANGO FRANCO, DANIEL MONTERO BETANCUR Y VANESSA ALEJANDRA PEREZ ROSALES, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 9 DE FEBRERO DE 2022 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente MARIA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 05001-33-33-044-2021-00012- 01. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados JORGE LEON ARANGO FRANCO, DANIEL MONTERO BETANCUR Y VANESSA ALEJANDRA PEREZ ROSALES; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir reconociendo la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 12 literal b de la ley 91 de 1989 […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO advirtió que los argumentos que fundamentan la decisión de primera instancia están contenidos en la sentencia de 4 de junio de 2021. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, remitió el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis.
I.6.2.- La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no es responsable de la conducta cuya omisión genera la presunta vulneración. Aseguró que no tiene competencia para pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, pues el conflicto se circunscribe a las actuaciones judiciales proferidas dentro del marco de un proceso judicial en el que no tiene injerencia. I.6.3.- La FIDUPREVISORA S.A., vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la acción, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y, además, que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A. formularon petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FIDUPREVISORA S.A., actuaron como demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-014- 2021-00012-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a las entidades, en calidad de terceras, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se les denegará sus solicitudes de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 9 de febrero de 2022 proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33- 33-014-2021-00012-01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Los disensos de la actora radican en que, a su juicio, la decisión cuestionada incurrió en el defecto material o sustantivo, al efectuar una interpretación fuera del marco de la juridicidad, ocasionando un abuso del derecho, por cuanto la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia y no podría equipararse con una mesada adicional, pues el legislador la estableció como una prima destinada de forma especial a los docentes afiliados al FOMAG con posterioridad al 1o. de enero de 1981.
Igualmente, sostuvo que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos endilgados.
La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico de los defectos alegados, para posteriormente analizar los reproches de la actora en el caso concreto.
Del defecto sustantivo La Corte Constitucional5 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20096, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 M.P Mauricio González Cuervo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los expresamente señalados por el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional7 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Desconocimiento del precedente judicial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla 7 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente8”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que 8 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial9.
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)10. Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la providencia de 9 de febrero de 2022 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: […]
4. CASO EN CONCRETO El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 201750000888 de 13 de julio de 2017, reconoció y ordenó a favor de la señora MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO, el pago de una pensión mensual vitalicia en cuantía de dos millones noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($2.094.344) efectiva a partir del 9 de abril de 2014.
La actora, solicitó a la entidad demandada mediante petición de 19 de junio de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la que tiene derecho, petición frente a la cual, recibió 9 Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Ver sentencia T-292 de 2006. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta negativa por medio del oficio No. 201930217118 de 4 de julio de 2019.
Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, el Juez negó las pretensiones considerando que la parte actora no cumple con las dos condiciones del acto legislativo 01 de 2005, para acceder a la prestación consagrada en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989. El recurso de alzada, manifiesta que el a quo incurrió en un error al confundir la prima que se solicita con la mesada regulada por la Ley 100 de 1993, y reitera que el fundamento normativo de la pretensión se encuentra en el artículo 15 numeral 2º literal b de la ley 91 de 1989, comoquiera que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de la mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De conformidad con lo manifestado por la parte en el recurso de alzada se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la mesada adicional consagrada en el artículo 15 numeral 2º literal b de Ley 91 de 1989, frente a dicha prestación la Corte Constitucional en la sentencia C- 461 de 1995, indicó que es asimilable a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en ese orden de ideas dichas prestaciones se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, tal como se indicó en el marco jurídico, el Acto Legislativo 1º de 2005, estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para determinar si la demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del status pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Frente a lo dicho se tiene que la señora María del Rosario Londoño Agudelo adquirió su estatus de pensionada el 8 de abril de 2014, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución 201750000888 de 13 de julio de 2017, fue por valor de $2.094.344, es decir, superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, toda vez que el Decreto 3068 de 2013 fijó el salario mínimo para el año 2014 (fecha de efectividad) 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en valor de $616.000 el cual multiplicado por 3 equivaldría a $1.848.000.
De lo anterior, se pude colegir que en el caso de la demanda, el incumplimiento de los requisitos para acceder a las prestación de la prima de medio año equivalente a un mesada pensional consagrada en la Ley 91 de 1989. En este orden de ideas, encuentra la Sala, que la decisión proferida por el Juzgado Catorce Oral del Circuito de Medellín, se encuentra ajustada a la normatividad, por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. […]” (Negrillas pertenecen al texto) Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que, la autoridad judicial accionada logró inferir que de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2005, únicamente tienen derecho al reconocimiento de la mesada de medio año las personas que hubiesen causado su pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre que se acreditara que la prestación era inferior a 3 SMLMV.
Para el caso concreto, el TRIBUNAL concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones, en la medida que la actora consolidó su estatus pensional el 8 de abril de 2014 y, sumado a ello, la mesada pensional reconocida mediante Resolución 201750000888 de 13 de julio de 2017, fue por valor de $2.094.344, es decir, que superaba el valor de 3 salarios mínimos mensuales vigentes para la época, por lo que no cumplía con la excepción prevista en el Acto Legislativo 001 de 2005. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, con el propósito de realizar un análisis del defecto endilgado, es necesario traer a colación la normativa presuntamente desconocida.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prevé respecto de las pensiones: “[…]
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2º Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]” Destacado fuera de texto. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Acto Legislativo 001 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, eliminó la mesada de junio, para lo cual estableció una excepción, tal como se observa a continuación: “[…] Artículo 1°. - El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. ( ) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. ( )
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. […]” Destacado fuera de texto.
De lo anterior se extrae que el mencionado Acto Legislativo 001 de 2005, eliminó la posibilidad para todos los sectores de percibir a medio año una mesada adicional, excepto para quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 SMLMV y su derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo endilgado, comoquiera que aplicó en debida forma lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con lo dispuesto por el Acto Legislativo 001 de 2005, de lo cual logró establecer que la actora no cumplía con los requisitos para ser exceptuado del inciso 8º, que eliminó la posibilidad de recibir la mesada adicional de medio año. Así las cosas, el TRIBUNAL atendiendo la normativa prevista para el asunto y analizándola de forma integral, encontró que no había lugar a acceder a las pretensiones, de tal forma que para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en el yerro endilgado, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la posición allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó el fallo del a quo.
Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en la configuración de este cargo, por cuanto la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, estudió lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes que prestaron sus servicios al Estado y, la forma en la que debe determinarse el 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IBL, teniendo en cuenta la fecha de vinculación al FOMAG, sin que la prima de medio año allá sido objeto de unificación. Así las cosas, no se observa el desconocimiento del precedente judicial endilgado por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión respetando la jurisprudencia dispuesta para el asunto y, aplicando la normativa prevista para la prima solicitada.
En ese orden de ideas, en la medida que, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la actora11 y, que no se evidenció vulneración alguna a los derechos deprecados en lo que respecta a los demás argumentos, la Sala denegará el amparo constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 11 Esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en un asunto similar mediante sentencia de 19 de agosto de 2022, M.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04338-00 Actora: MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.