Micelio
47001233300020230031701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-25

Radicación interna: 894 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Monica Lucia Amaris Otero·Demandado: Candy Julieth Sanchez Vasquez, David Rodriguez Lawyers Group S.A.S.

Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandada: Candy Julieth Sánchez Vásquez - Diputada del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Temas: Intervención en la gestión de negocios y celebración de contratos con entidad pública SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Mónica Lucía Amaris Otero, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control del artículo 1391 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 19 de diciembre de 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Candy Julieth Sánchez Vásquez como diputada de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. La demandada es representante legal suplente y ostenta la calidad de subgerente de la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S.2, identificada por el NIT 900924860-8, con domicilio en la ciudad de Santa Marta. Además, es cónyuge de Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz, quien es representante legal y gerente de la citada sociedad. 3.

El revisor fiscal de la citada empresa certificó, con documento del 16 de febrero de 2023, que la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez tenía el 51% del capital accionario y el ciudadano Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz el 49%, por lo que aduce que la demandada «es beneficiaria directa de los rendimientos económicos de la sociedad». 1 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». 2 Sociedad que tiene por objeto a) construcción de obras de ingeniería civil, obras sanitarias, trabajos de demolición y preparaciones de terreno para la construcción de edificaciones, trabajos de preparación de terrenos para obras civiles, construcción de edificaciones para usos residencial y no residencial; b) actividades de arquitectura e ingeniería civil y actividades conexas, obras hidráulicas, trabajos de electricidad, obras civiles hidráulicas, obras sanitarias y ambientales, sistema de comunicación, servicios industriales, obras para minería; c) planeación de desarrollo urbano, planeación de diseño de ingeniería y aplicación de proyectos de vivienda, servicios urbanos, empleo urbano, diseño arquitectónico, organización, gestión de proyectos, servicios básicos de ingeniería; entre otras.

Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4. La compañía Maestre & Sánchez S.A.S celebró y ejecutó contratos con entidades públicas del orden departamental y municipal en el departamento del Magdalena, dentro de los doce (12) meses previos a las elecciones, como se muestra a continuación: Contrato Fecha Objeto Lugar de ejecución CO1.PCCNTR.4310926 13 de diciembre de 2022 «Adquirir a título de compraventa bienes e insumos de electrónica para la formación de la unidad de mantenimiento y servicio del programa titulada y complementaria del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira del Sena Regional Magdalena vigencia 2022».

Sena-Regional Magdalena SAMC-SETPSM-002- 2023 7 de marzo de 2023 La rehabilitación de paraderos y MUPIS en el área perimetral de la ciudad de Santa Marta Santa Marta MP-CO-001 9 de marzo de 2023 Construcción de andenes y bordillos y mejoramiento de vías en las calles 4 y 5 entre carreras 2b y 5 del corregimiento de Canta Gallar, Municipio de El Piñón, departamento del Magdalena” Municipio de El Piñón 1.3.

Concepto de la violación 5. La parte actora considera que se configura la causal de nulidad dispuesta en el artículo 275 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, porque la accionada se encontraba incursa en las causales de inhabilidad dispuestas en los artículos 49 numeral 5 y 6 de la Ley 2200 de 2022 y 33. 4º de la Ley 617 de 2000. Sobre el particular alegó lo siguiente: 6.

En un primer momento se refirió al contenido del numeral 5º del citado artículo 49 de la Ley 2200 del 2022, para señalar que la accionada, al momento de la celebración de los contratos suscritos por la sociedad Maestre Sánchez S.A.S, tenía la condición de representante legal suplente, así como de accionista y de cónyuge de quien figuraba como gerente de aquella.

Ante esta consideración indicó que: En el presente caso, se configura la causal de inhabilidad prevista de conformidad con los artículos 49, numeral 5, de la ley 2200 de 2022 y artículo 33, numeral 4, de la ley 617 del 2000 porque para el momento en que la señora Candy Julieth Sánchez Vázquez se inscribió como candidata a la Asamblea del Departamento del Magdalena, la sociedad que ella representa legalmente, dentro del periodo inhabilitante (dentro de los 12 meses anteriores a la elección) suscribió contratos con entidades públicas a través de su empresa MAESTRE & SANCHEZ, identificada con el Nit 900924860-8 y adicionalmente a ello su esposo y/o cónyuge es el señor Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz también representante legal de la sociedad en calidad de Gerente de la misma empresa, por lo que esta no podía ser elegida como Diputada a la Asamblea por el Departamento del Magdalena para el período constitucional 2024-2028, al reunirse todos los elementos constitutivos de la inhabilidad consagrada en los artículos 49, numeral 5, de la ley 2200 de 2022 y artículo 33, numeral 4, de la ley 617 del 2000.

En efecto el hecho de que la empresa representada legalmente por la Diputada Electa demandada y de la cual es Accionista hubiese celebrado contratos públicos ejecutados en el Departamento de Magdalena dentro de los doce meses anteriores a la elección impidió que la contienda electoral se surtiera en franca lid, y en igualdad de condiciones para los aspirantes a hacer parte de la duma departamental (Sic para lo trascrito).

Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 7. De otra parte, afirmó que en el presente caso concurren los elementos de la inhabilidad dispuesta en el numeral 6º de la misma norma, en tanto que «i) existe vínculo por matrimonio y/o unión libre entre la candidata electa y el Gerente contratista el señor Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz. ii) la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez mayor de edad, domiciliada en Santa Marta, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.082.894.712, es Representante legal subgerente, conforme se establece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de nombre o razón social: MAESTRE & SANCHEZ S.A.S iii) Los contratos fueron suscritos con entidades públicas dentro del año anterior a la elección los cuales se ejecutaron y cumplieron en el Departamento de Magdalena». 1.4.

Trámite procesal de primera instancia 8. Por auto del 29 de enero de 20243 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto electoral demandado. En providencia del 11 de marzo se admitió la demanda y negó la cautela requerida por la parte4. Surtidas las notificaciones de rigor, las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 9.

El Consejo Nacional Electoral5 y la Registraduría Nacional del Estado Civil6 propusieron su falta de legitimación7. 10. La demandada8, a través de apoderado, aceptó que es cónyuge del señor Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz, quien es el representante legal principal de Maestre & Sánchez S.A.S. y que fungió como representante legal suplente de la citada sociedad. 11.

A pesar de lo anterior, precisó que no está acreditado que hubiese intervenido en la gestión de negocios de la sociedad o haya celebrado alguno de los acuerdos de voluntades relacionados en la demanda, como tampoco que ejerció realmente funciones de representante legal suplente, las cuales solo se desarrollan cuando se presentan faltas absolutas o temporales de quien tiene la condición de principal, por lo tanto, el suplente no cuenta per se con la capacidad para representar a la sociedad en la celebración de contratos o la gestión de negocios. 12.

Indicó que, para el 1 de octubre de 2020, el señor Luis Alejandro Maestre Quiroz tenía una participación del 95% y la demandada del 5%, tal como consta en el acta 009 del 5 de febrero de 2022, que reposa en los archivos de la sociedad. Sostuvo que la señora Sánchez Vásquez cedió la totalidad de las acciones a favor del otro accionista, para afirmar que, para el año anterior a la elección de la demandada, aquella no ostentaba esa calidad. 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020230031700/CD82BD0F50A6B8 BBB7D48A1248188F4FE87401385F812D977370E8B1157BF68C/2». 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020230031700/0FC1D7BD249821B E73A31A45CDC18E4F05397C2F4B2A050D643C09707574B738/2». 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020230031700/D899F2F52B99775 A12B108F5FAD0030A32B5D20E8C6E22C98CBC8112FF4E984B/2». 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020230031700/A5B78A5AE696B11 9134A085D785653C3B885D84B791B2A7DAB821D2D82291613/2». 7 Estas fueron resueltas en el fallo de primera instancia, en el sentido declarar probada la excepción propuesta por estas entidades. 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020230031700/2E4BDE727E399B8 43FCE0FCC16EC3BDF3AF913A71ECB27240A9077C4B9A5E6DF/2».

Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 13. Manifestó no encontrarse incursa en las causales de nulidad endilgadas, porque la celebración de contratos o la gestión de negocios fueron realizadas siempre por el representante legal principal. 14.

El 29 de abril de 2024 se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial la cual se llevó a cabo el 7 de mayo de 2024 en la misma se fijó el litigio9, se decretaron pruebas y se dispuso convocar para la práctica de estas. El 12 de junio de 202410 se llevó a cabo esta diligencia en la que se incorporaron los elementos de convicción decretados de oficio y se corrió traslado para alegar de conclusión. 1.5.

Sentencia de primera instancia11 15. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia del 23 de octubre de 2024, concedió las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrados los elementos temporal y geográfico de la condición de inelegibilidad endilgada a la señora Sánchez Vásquez, dado que está acreditada la celebración de los tres contratos a que hace referencia la demanda, el 13 de diciembre de 2022, 7 de marzo del 2023 y 9 de marzo de esa misma anualidad, es decir, dichos negocios jurídicos fueron firmados dentro del período inhabilitante previsto en la norma y el lugar de su ejecución fue en el departamento del Magdalena. 16.

Indicó que, respecto de los elementos de la inhabilidad, referido a la existencia de actos de gestión ante la entidad pública con el fin de obtener un beneficio patrimonial o extrapatrimonial, sostuvo que al momento de la constitución de la empresa Maestre & Sánchez S.A.S, esto es, el 19 de julio del 2016, se registró a la demandada como subgerente. 17.

Adicionalmente, aparecen documentos en los cuales se (i) certifica que la elegida ostentaba la condición de accionista de esa compañía12, (ii) se observa una posterior venta de las acciones que eran de su propiedad a favor de su cónyuge13, e incluso, (iii) decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas, en donde se le aceptó su renuncia al cargo de subgerente14. 18.

Expuesto el contenido de las anteriores pruebas, indicó que la Cámara de Comercio de Santa Marta informó a este proceso, que la decisión de aceptación de la renuncia fue inscrita el 27 de noviembre del 2023, esto es, después de la celebración de los comicios en que resultó electa, e incluso, la venta de sus acciones no fue registrada ante dicha entidad.

Así 9 «Problema jurídico: Este Tribunal deberá establecer si debe anularse el acto de elección de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez como diputada del departamento del Magdalena, periodo 2024 – 2027, contenido en el acta de escrutinio formulario E-26 ASA del 26 de noviembre de 2023 y en la credencial E-28 de la misma fecha, conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, al haber incurrido presuntamente en las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 49, numerales 5° y 6°, de la Ley 2200 del 2022, esto es, por haber intervenido en la gestión de negocios y celebrado contratos con entidades públicas en su calidad de representante legal suplente de la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S., además, por ser cónyuge del señor Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz quien es representante legal de la misma empresa.

Para resolver lo anterior, corresponde a la Sala analizar los siguientes aspectos: • Si dentro del año anterior a la elección la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez era accionista y en qué porcentaje de la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S., o si únicamente fungía como representante legal suplente de la misma, además, de establecer cuál es la naturaleza de este cargo en una empresa, y si ello conlleva tener un papel activo en la misma. • Si la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez intervino o se benefició de los contratos celebrados por la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S. durante el año anterior a su elección« 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020230031700/138B717922D68A2 8F42DBC4F4C638038D0AFD70665DC0FCCA2C033165CED7155/2». 11 Se advierte que la ponencia inicial fue derrotada 12 Certificación del 16 de febrero del 2023, suscrita por el revisor fiscal de la empresa, así como la copia del acta 006 del 1o de octubre del 2020. 13 Acta 009 del 05 de febrero del 2022. 14 Acta 010 del 21 de noviembre del 2022.

Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co las cosas, la primera decisión «sólo surtió efecto frente a terceros una vez fue efectivamente inscrita en la Cámara de Comercio, y la segunda, es inoponible precisamente por su falta de registro». 19.

Con fundamento en lo expuesto concluyó que: «no es posible tener que durante el periodo inhabilitante, esto es del 29 de octubre de 2022 a 29 de octubre de 2023, la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez no tenía participación accionaria en la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S., como se propone con la contestación de la demanda, pues al no haber sido inscrita ante la respectiva cámara de comercio, no resulta oponible a terceros.

Adicionalmente se advierte que de conformidad con las certificaciones accionarias allegadas al plenario y cartas de presentación de propuestas, no solo el Revisor Fiscal, sino también el representante legal de la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S., señalaron que la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez por lo menos hasta el 22 de febrero de 2023, era accionista de la S.A.S. precitada y con dichos documentos la sociedad de la cual en todo caso por lo menos hasta el 27 de noviembre de 2023 la demandada fungió como representante legal suplente, tiempo para el cual se suscribieron los contratos analizados». 20.

Seguidamente, indicó que, en el marco de los procesos contractuales, se certificó por parte del revisor fiscal, la composición accionaria de Maestre & Sánchez S.A.S, en una fecha muy posterior a la presunta cesión de los derechos accionarios de la accionada, por lo que a juicio del fallador: «se ocultó la presunta cesión de acciones ante las entidades públicas en los procesos de contratación pública donde participó la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S, pues la sociedad de la cual hizo parte, se presentó a concursar con respaldo en una certificación de la composición accionaria suscrita por el esposo de la diputada y representante legal de la firma y del revisor fiscal que da cuenta que la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez contaba con el 51% del capital accionario de la sociedad, por lo menos hasta el año 2023, es decir, la información certificada en el curso de los procesos de contratación señalados se opone totalmente a lo que se reporta en el Acta de Asamblea de Accionistas No. 09 del 5 de febrero de 2022 que es inoponible frente a terceros porque no se registró ante el registro mercantil». 21.

Señaló que en el marco de los procesos contractuales de los que finalmente fue beneficiaria la empresa de la demandada, se logró evidenciar que en todos ellos la proponente tuvo una calificación adicional de 0,25 puntos por concepto de «emprendimientos y empresas de mujeres», lo cual se deriva de lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.14. del Decreto 1082 de 2015 y que fue replicado en el pliego de condiciones que fue fijado por la entidad contratante correspondiente, concluyendo que: «la empresa Maestre & Sánchez solo tenía dos socios: Luis Alejandro Maestre Quiroz con 49% de las acciones y la señora Candy Julieth con una participación mayoritaria del 51%.

De tal suerte, que los 0.25 puntos dados al final de la evaluación por emprendimiento de mujeres, se otorgó porque en la conformación societaria una mujer lideraba la mayoría de las acciones, lo cual benefició a su empresa familiar». (…) «Es de reiterar que, la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez, como parte de la junta de socios y teniendo en cuenta que con ocasión al porcentaje de la participación accionaria que se acreditó dentro de los procesos contractuales se le asignó puntuación adicional, intervino en la gestión y/o estudio de negocios contractuales, lo cual desembocó en la suscripción o celebración de contrato por interpuesta persona, en este caso su cónyuge y representante legal, y el interés en la consecución de los mismos, se encuentra más que probado de conformidad con las pruebas allegadas al expediente.

De esta forma, en cuanto al interés propio de los contratos, para este Tribunal dicho elemento resulta evidente, teniendo en cuenta que la demandada no solo ostentaba la calidad de representante legal suplente de la sociedad, sino que era accionista de la misma con su esposo, Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co lo que permite colegir de forma diáfana que repercute en ellas los beneficios de los contratos celebrados por la sociedad.

Con fundamento en lo anterior, esta Colegiatura encuentra probado la configuración de la causal de inhabilidad para ser elegida diputada prevista en el artículo 49, numeral 5, de la Ley 2200 de 2022, que inhibía a la señora Candy Sánchez, dentro de los 12 meses anteriores a su elección como diputada, para gestionar negocios con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento». 22.

El tribunal manifestó que no se acreditó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, fundada en su relación de parentesco con el señor Luis Alejandro de Jesús Maestre, toda vez que no se probó en el proceso que el cónyuge ejerciera autoridad civil, política, administrativa o militar, o la representación de una entidad que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado. 23.

Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el CNE y la RNEC. 1.6. Recurso de apelación 24. Con escrito del 5 de noviembre de 2024, la demandada15, a través de su apoderado, recurrió la decisión antes señalada, planteando los siguientes reproches: 25. El tribunal erró al declarar la nulidad de elección por considerar que su representada incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 49 de la Ley 2200 de 202216 pues considera que es equívoco afirmar que ésta tenía la calidad de socia de la empresa durante el año inmediatamente anterior a la elección, conforme a las actas de la asamblea de accionista 009 y 010 del 5 de febrero de 2022, toda vez que, «la demandada cedió la totalidad de las acciones que tenía al señor Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz, quien posee el 100% de ellas». como se registró en la Cámara de Comercio de Santa Marta. 26.

Cuestionó la conclusión del tribunal que niega efectos al acta 009 porque no fue registrada, aduciendo que no se requiere la inscripción y sostuvo que los artículos 28 y 29 del Código de Comercio establecen cuáles son los actos respecto de los cuales se predica dicha exigencia, pero entre ellos no se encuentra la venta de acciones. Por tanto, insistió en que las únicas decisiones societarias que deben ser inscritas en el registro mercantil para su validez, son: el acto de constitución, reforma de estatutos, la liquidación de sociedades comerciales, la elección y remoción de representantes legales y liquidadores, y, en general, todo acto y/o documento que la ley ordene. 27.

A su vez, manifestó que la causal de inhabilidad endilgada a la demandada se refiere a que dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020230031700/3F4C5073BF5B48C AA67DC3401BEE2D813B60D8932F6CDCD17998921E24BBD961/2». 16 Se aclara que sii bien no mencionó la causal quinta de dicho articulo, si transcribió su contenido, a folio 9 del recurso de apelación, asi:__“En este punto es importante recordar y enfocarse en la causal de nulidad invocada en la demanda, a saber, el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, en virtud de la cual es inhábil para ser elegido la persona que “dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento”, MÁS NO la persona que durante el año anterior haya tenido la calidad de accionista de una sociedad que haya celebradoen el año anterior a la elección contratos con entidades públicas” Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co con entidades públicas, sin que refiera que la persona durante el año anterior tenga la calidad de accionista de una sociedad. 28.

Por lo anterior, afirmó que para la fecha en que fueron suscritos los contratos por Maestre & Sánchez S.A.S, su representada no tenía la calidad de accionista de la sociedad y respecto de la suplencia en la representación legal aseveró que la demandada nunca la ejerció en tanto esta función solo se podía ejecutar ante la falta absoluta o permanente del principal, situación que no ocurrió. 29.

Indicó que es cierto que la sociedad celebró contratos con el SENA – Regional Magdalena, el 13 de diciembre de 2022, con el Sistema Estratégico de Transporte Público de Santa Marta – SETP, el 7 de marzo de 2023 y con el municipio de El Piñón (Magdalena), el 9 de marzo de 2023, y tiempos para las cuales la señora Sánchez Vásquez no fungía ni como accionista ni como representante legal suplente de la sociedad. 30.

Adujo que, las certificaciones emitidas por el revisor fiscal y el representante legal que dan cuenta que la demandada ostentaba el 51% de las acciones de la sociedad no puede ser tenidas en cuenta porque la demandada no las suscribió ni las ratificó en esos procesos contractuales; además, la demandada no recibió dividendos en la ejecución de los contratos de la sociedad, por cuanto no ostentaba la calidad de socia de la empresa y no existe prueba que dé cuenta que la citada señora tuviese un interés cierto y directo en la celebración de contratos. 31.

Reiteró que la calidad de accionista de una sociedad no estructura la inhabilidad de celebración de contratos o intervención de negocios17, pues, aceptando en gracia de discusión, que la demandada fuera accionista para el período inhabilitante, cuando la sociedad suscribió estos con entidades públicas, ella no tenía responsabilidad en las decisiones sobre los mismos, toda vez que el representante legal tenía plenas facultades, sin límite de cuantía, para celebrar los contratos a nombre de la compañía tal y como consta en el artículo 39 de los estatutos, aspecto que no fue analizado en la sentencia del tribunal. 32.

Sustentó que el tribunal aplicó una tesis extensiva de la inhabilidad por el grado de afinidad, en tanto por el solo hecho de ser la demandada cónyuge del representante legal de la sociedad, las actuaciones que este realizara no le eran atribuibles a ella también, reiteró que la causal endilgada es la establecida en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 «y no por conflicto de intereses». 33.

Si el revisor fiscal y el representante legal de la sociedad certificaron la participación accionaria de la señora Sánchez Vásquez, y con ello la empresa obtuvo puntos adicionales para ser adjudicataria de esos contratos, tal hecho no le es atribuible a la demandada y, en cualquier caso, pudo haberse obtenido con participación accionaria de cualquier otra persona del sexo femenino, no necesariamente de la candidata. 34.

Afirmó que al margen de las referidas certificaciones no obra prueba de que la demandada hubiese realizado una intervención activa, directa y efectiva en la contratación, 17 Para lo cual citó sentencias de la Sección Quinta en los siguientes términos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

M. de Control. Nulidad Electoral. Radicado. 15001-23-33-000-2019-00630-01. Sentencia de 12 de Agosto de 2021; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Bayronn Antonio Gallego Ortiz vs Luis Alberto Berrio Solano – Concejal de Jamundí. Radicado. 76001-23-31-000-2011-01747-01.

Se cita igualmente Sentencia de 8 de mayo de 2009, Rad. 2007-00782 Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co fase precontractual o firma del contrato para demostrar el interés de la señora Sánchez Vásquez. 35.

Citó sentencias del Consejo de Estado18 para señalar que al tener la calidad de socia en una empresa que contrató con el Estado en el año anterior a la elección no configura por si sola la causal de inhabilidad, ni por ello puede presumirse la realización de actos por parte de la candidata. 36. Por todo lo expuesto solicitó se revoque la decisión tomada en primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.7.

Actuaciones en segunda instancia 37. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante providencia del 28 de noviembre de 202419, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al agente del Ministerio Público con el fin que rindiera concepto. 38.

La demandada20 se pronunció en idénticos términos en los que sustentó el recurso de apelación. 39. La demandante21 pidió confirmar la sentencia y afirmó que la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez sí tenía la condición de socia de Maestre & Sánchez S.A.Scomo dan cuenta los documentos que fueron incorporados al proceso y las certificaciones de participación accionaria expedidas por el revisor fiscal y el representante legal de la sociedad, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas, incluso fueron utilizadas para obtener una calificación influyente en el trámite de adjudicación de los contratos con el departamento.

Conforme lo anterior, sostuvo que por lo menos hasta el 22 de febrero de 2023 fue accionista. 40. Consideró que no deben tenerse en cuenta las actas de la asamblea aportadas con la contestación de la demanda y en las cuales se certificó que la demandada tenía el 5% del capital accionario, porque la documentación allegada por la sociedad a los procesos contractuales en los que participó, acreditan que la señora Sánchez Vásquez contaba con el 51% del capital accionario y, añadió que, las actas de asamblea no figuran ante el registro o matrícula mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Santa Marta, es decir que, hasta noviembre de 2023 fungía como representante legal suplente. 41.

Sostuvo que con la demanda se aportó certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad expedida el 7 de noviembre de 2023, donde consta que para esa fecha figuraba como subgerente la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez y posteriormente con la contestación de la demanda se allegó un nuevo certificado de existencia y representación legal con el cambio de subgerente, es decir que el registro de la renuncia se realizó un año después ante esta entidad. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. M. de Control. Nulidad Electoral. Radicado. 15001-23-33-000-2019-00630-01. Sentencia de 12 de agosto de 2021. Y, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de junio de 2005, Rad. 2003-02150. 19 Expediente digital SAMAI – Índice 00005. 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00010. 21 Expediente digital SAMAI – Índice 00011.

Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 42. Agregó que, de los documentos allegados con la demanda existen certificaciones que dan cuenta de la conformación accionaria de la sociedad en la que aparece la demandada, quien dentro del año anterior a la elección intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental y en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio, más aún cuando los contratos suscritos por la empresa se ejecutaron y cumplieron en el respectivo departamento y fueron adjudicados conforme a las certificaciones donde consta que Candy Julieth Sánchez Vásquez era accionista de la sociedad. 43.

Transcribió apartes de la sentencia dictada por el tribunal y solicitó se confirme la decisión dictada. 44. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto22, solicitó revocar el fallo apelado, pues el juez de instancia reconoce que la demandada no suscribió ninguno de los tres contratos que se allegan como prueba de inhabilidad por celebración de contratos, hecho que descarta el análisis desde la óptica de gestión de negocios, por cuanto esta conducta se enmarca en los mismos actos contractuales; además, señaló que una vez suscrito el contrato, la causal de inhabilidad será la celebración de contratos y no la intervención en la gestión. 45.

Sobre el elemento material u objetivo de la causal de inhabilidad por interés en la celebración del contrato, precisó que se requiere un sujeto calificado que intervenga en la suscripción de este en interés propio o de terceros y la inhabilidad, según la jurisprudencia, se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal que debía ser suscrito por Candy Julieth Sánchez Vásquez y, en este caso, fue el representante legal principal de la sociedad quien lo firmó. 46.

El criterio extensivo de la causal de anulación planteado por el recurrente, y acogido por el tribunal al analizar factores como la participación accionaria de la demandada en la aludida sociedad, o el registro de las actas en la Cámara de Comercio, entre otros argumentos, riñe con el deber de interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad, razón por la cual, se deben negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 47. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15023 y 152.7.a)24 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 1325 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 48. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si confirma, modifica o revoca la sentencia del 23 de octubre de 2024, mediante la cual el 22 Expediente digital SAMAI – Índice 00013. 23 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 24 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los diputados de las asambleas departamentales, (…)». 25 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de la elección de Candy Julieth Sánchez Vásquez al considerar que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el artículo 49, numeral 5, de la Ley 2200 de 2022, relativa a la gestión de negocios. 49.

Por lo anterior, se deberá determinar si la demandada incurrió en la causal de inhabilidad señalada, en lo que hace referencia a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, tal y como fue dispuesto por la autoridad judicial de instancia en el fallo recurrido. 50. Para resolver las censuras planteadas en la apelación, la Sala abordará las siguientes temáticas: 1) finalidad del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular, 2) presupuestos que configuran la inhabilidad de gestión de negocios y, finalmente, 3) el caso concreto. 2.3.

Finalidad del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular26 51. Buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política.

El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. En tal sentido, ha expresado este alto tribunal: Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de «elegir y ser elegido», hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana.

Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo27. 52. El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública28.

Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»29. 53.

Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»30.

Así mismo, en la realización del principio democrático31 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 52001-23-33-000-2020-00013-01. 27 Sentencia T-045 de 1993.

Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, Rad. 2020-00061. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008-00087-03(IJ). 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02.

Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»32.

También, ha indicado la jurisprudencia: (…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.

Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos33. 54. Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato34, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. 2.4.

Norma que consagra la causal de inhabilidad invocada 55. La Ley 2022 de 2022, artículo 49 numeral 5, establece:

ARTÍCULO

49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…) 3. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento (Se destaca) 56. Acorde a lo anterior, de este tipo normativo se desprenden tres situaciones diferenciadas, las cuales, a su vez, consagran hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental, ii) la relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento, y iii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 57.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, estas causales de inhabilidad persiguen como objetivo común, preservar la igualdad entre los candidatos, sobre el 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016. 33 C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 34 De acuerdo con la Corte Constitucional, “la inhabilidad en sentido jurídico estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos” (Sentencia C-037 de 2018).

También en términos prácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido las causales de inhabilidad como todas aquellas condiciones expresas en normas que definen quiénes pueden ocupar un cargo (Sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926). Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co supuesto de existir una relación relevante con el Estado potencialmente ventajosa para alguno de ellos.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha explicado lo siguiente: Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad. De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes35. 58.

De forma similar, la Sala ha destacado la finalidad preventiva de estas inhabilidades: [L]a fuente de las causales de inhabilidad en estudio es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos36. 59.

Ahora, a pesar de la identidad de propósito y que, por lo general, las gestiones ante las entidades públicas apunten a la celebración de contratos, es importante no perder de vista que se trata de causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas37, como pasará a explicarse. 2.5.

Intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas 60. Respecto de la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, la jurisprudencia ha identificado cuatro (4) presupuestos para su configuración38: (i) Un elemento temporal, referente a la fecha de la elección y que se extiende durante el año que la precede39.

(ii) Un elemento geográfico, que dirige la atención al lugar donde se gestionaron los negocios lo cual debe coincidir con el departamento de la elección respectiva. (iii) Un elemento material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del demandado ante la entidad pública para lograr un fin patrimonial o extrapatrimonial, independientemente de su éxito.

(iv) Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que motiva las gestiones adelantadas. 61. En particular, respecto del elemento material u objetivo, la intervención en la gestión de negocios se ha relacionado con una conducta personal y activa del futuro candidato ante una entidad pública con la que aspira a celebrar un negocio jurídico u obtener una respuesta favorable frente a un interés extrapatrimonial.

Ahora bien, no toda diligencia que se adelante 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018- 02417-01. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00015-00. 37 Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03- 15-000-2020-02883-00.

Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 50001-23-33-000-2020-00013-01; sentencia de 18 de abril de 2013, Rad. 52001-23-31-000-2011-00647-01; sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad. Int. 3944-3957; sentencia de 23 de octubre de 2008, Rad. 07001-23-31-000-2007-00083-01. 38 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 50001-23-33-000-2020-00013- 01 y sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00010-00. 39 En el caso de los diputados, este plazo está previsto en doce (12) meses antes de la elección, como se observa en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.

Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co con una autoridad configura la causal, pues debe tratarse de una conducta útil, trascendente y potencialmente efectiva, para cuya valoración también interesa el móvil, causa, aspecto modal o de propósito que la anima40.

De ahí que las actuaciones que se atribuyan al demandado deban estar debidamente probadas y no ser el resultado de meras inferencias o deducciones subjetivas41. 62. Ahora bien, en estas gestiones se puede intervenir en nombre e interés propio, como apoderado, agente oficioso «o cualquier otra figura que permita asumir la defensa de intereses ajenos»42.

Así mismo, la Sala ha advertido en la actividad inhabilitante un intercambio que requiere una reacción o respuesta por parte de la entidad pública concernida, aunque esta sea negativa43. 63. Se ha considerado como «intervención en la gestión de negocios» ante entidades públicas, por ejemplo, la influencia que ejerció un aspirante para obtener la vinculación de un tercero por contrato con el municipio44, la participación de un candidato en la autorización que dio la junta directiva de una empresa para postularse como contratista de entidad pública45, y las instrucciones impartidas por el candidato al mandatario de una sociedad sobre el alcance de su oferta en el marco de un proceso de contratación46, entre otras. 64.

En contraste, se ha descartado la conducta prohibida tratándose de un servidor público que obra en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en este escenario sus actuaciones no persiguen un interés propio ni de terceros particulares, sino que buscan satisfacer el interés general47. A la misma conclusión se ha llegado frente al administrador de la sucursal o gerente administrativo48 de la empresa contratista49, y a quien actuó por poder en una audiencia de sorteo de adjudicatario ocurrida con posterioridad a la selección del mismo50. 65.

Tal como se señaló anteriormente, estas gestiones se pueden realizar en nombre e interés propio, como apoderado, agente oficioso «cualquier otra figura que permita asumir la defensa de intereses ajenos»51 66. De otra parte, las características particulares de algunos casos han requerido precisar que, cuando la gestión de negocios es exitosa para el acuerdo de voluntades, únicamente se examina la causal de inhabilidad de intervención en la celebración de contratos.

Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no prospera, entonces la causal se analiza como gestión de negocios propiamente dicha52. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018- 02417-01; sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2007-00581-00.

Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02883-00. Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, Rad. 63001-23-33-000-2016-00327-01. Sección Quinta, sentencia de 11 de agosto de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2015-00647- 01. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018- 02417-01. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2008, Rad. 07001-23-31-000-2007-00083-01. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de marzo de 2013, Rad. 52001-23-31-000-2011-00664-01. 44 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de agosto de 2010, Rad. 08001-23-31-000-2010-00025-01. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2005, Rad.

Int. 2174-3175-3180. 46 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2007, Rad. 25001-23-15-000-2006-00210-01. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de noviembre de 2008, Rad. 73001-23-31-000-2007-00710-01. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de octubre de 2013, Rad. 76001-23-31-000-2011-01747-01. 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2010-00025-00. 50 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de agosto de 2016, Rad.

Rad. 50001-23-33-000-2015-00647-01. 51 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2008, Rad. 07001-23-31-000-2007-00083-01. 52 Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03- 15-000-2020-02883-00. Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 19 de febrero de 2019, Rad. 11001- 03-15-000-2018-02417-00.

Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto 67. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, del 23 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de elección de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez al estar incursa en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 49, numeral 5, de la Ley 2200 de 2022 consistente en intervención53 en la gestión de negocios como representante legal suplente y socia de la empresa Maestre & Sánchez S.A.S. 68.

Planteada así la controversia, procede la Sala a verificar si de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar que la demandada intervino directamente en la gestión de negocios en representación o como socia de la empresa Maestre & Sánchez S.A.S, ante las entidades públicas contratantes. 69. Respecto de la constitución y existencia de la sociedad se cuenta con las siguientes pruebas documentales: - De conformidad con el certificado de existencia y representación legal del 7 de noviembre de 2023 emitido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, aportado al proceso, se tiene que la empresa Maestre y Sánchez S.A.S. fue constituida con documento privado del 7 de enero de 2016, registrado ante dicha entidad el 8 siguiente.

En esa oportunidad, se efectuó la siguiente designación del representante legal principal y suplente: - Sobre la administración de la sociedad, el citado documento establece: - Asimismo, se estableció en el artículo 39 las facultades del gerente en los siguientes términos: «El representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionan directamente con la 53 Solo respecto de la gestión por cuanto el tribunal encontró probado que la demandada no celebró contratos a nombre de la sociedad.

Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co existencia o funcionamiento de la sociedad. El gerente no tendrá limitación por cuantía para suscribir actos o contratos».

(Énfasis de la Sala). - Se aportó el acta 006 del 1 de octubre de 2020, en la que consta la reunión en que se nombró al revisor fiscal, señor Alfredo José Vargas de Agua, la cual evidencia que la composición accionaria de la sociedad para esa fecha era: Estudio de las actuaciones atribuidas a la demandada a título de intervención en la gestión de negocios ante una entidad pública 70.

La Sala analizará el elemento material u objetivo de la inhabilidad, teniendo en cuenta que, el tribunal de instancia descartó la celebración de contratos, en tanto aceptó que aquellos fueron suscritos por una persona diferente de la aquí demandada, esto es, el señor Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz. Por ello, centró su argumentación en lo que consideró como una intervención en la gestión de dichos negocios, aduciendo la condición de representante legal suplente y de la calidad de accionista de la sociedad Maestre y Sánchez SAS que ostentaba la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez.

Por lo anterior, se abordará estrictamente a partir de los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP), que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente a) Presunta intervención en la gestión de negocios por la condición de accionista de la sociedad Maestre y Sánchez S.A.S 71.

Pese a que la demandada negó su condición de accionista, porque mediante acta 009 del 5 de febrero de 2022 se aprobó la cesión de la totalidad de sus derechos a favor del señor Luis de Jesús Maestre Quiroz, en el plenario obran documentos, conforme a los cuales puede concluirse que ella conservó tal calidad, toda vez que, en los procesos contractuales adelantados ante el SENA, el municipio de El Piñón (Magdalena) y el Sistema Estratégico de Transporte Público de Santa Marta, en los años 2022 y 2023, se puso de presente que aún contaba con una participación accionaria considerable e incluso, aparece certificación suscrita el 16 de febrero del 2023 por el revisor fiscal de Maestre y Sánchez S.A.S. en tal sentido, asimismo fue aportada acta 006 del 1 de octubre de 2020 que da cuenta que la demandada ostenta el 5% de la participación accionaria 72.

Ante esta disparidad, la Sala coincide con la apreciación que llevó a cabo el tribunal de instancia, pues si bien resulta claro que existe un documento en que se aprobó la venta de acciones y se manifestó la intención del señor Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz, la posterior presentación de documentos ante entidades públicas, con fines contractuales, lo cierto es que se advierte que de la prueba aportada la demandada ha tenido un porcentaje de participación accionaria de la sociedad inicialmente del 51% y posteriormente del 5%, no Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co obstante de la prueba aportada se acreditó que, la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez, al menos para el momento en que tuvieron lugar los actos precontractuales, era accionista de la empresa Maestre y Sánchez S.A.S, razón por la cual, no le asiste razón en este punto a la recurrente. 73.

Sin embargo, la calidad de accionista no constituye causal de inhabilidad para los diputados y, de ella no puede deducirse o inferirse que realizó gestión de negocios porque tal actuación debe ser personal, activa, cierta, comprobable y encontrarse demostrada. 74. Es de resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación54, ha señalado que la atribución de adelantar los actos propios para el desarrollo del objeto social, de manera general, se ejercen por quien ostenta la representación legal de la persona jurídica lo cual no puede confundirse con quienes tienen la condición de accionistas de aquella.

En ocasiones anteriores, esta judicatura ha acudido al concepto de persona jurídica y a su representación para resolver cuestiones similares. Así las cosas, en el fallo del 11 de abril del 201955, al cual hace referencia el memorialista en el recurso de alzada, se puso de presente lo siguiente: «Sabido es que las personas jurídicas son una ficción diseñada por el ordenamiento jurídico, a través del cual se permite crear un ente separado de los miembros que lo integran, de forma que cuenta con derechos, obligaciones, capacidad, domicilio y patrimonio autónomo e independiente.

Se trata, según palabras de Angarita de “un sujeto de derecho distinto de la persona humana o física y con existencia real, aunque colectiva”. Por ello, en términos generales y sin ahondar en las discusiones doctrinales que existen sobre su concepción y existencia, se entienden como tal las asociaciones de personas u organizaciones “creadas para conseguir un fin determinado, provistas de un patrimonio dedicado a esa finalidad” que en todo caso tienen la calidad de sujeto de derechos, “o sea la capacidad para ser sujeto activo o pasivo de las normas jurídicas, especialmente de los derechos y consecuencias jurídicas” (…) De la norma en cita se colige que, para la legislación civil colombiana, la persona jurídica se representa a través de una persona natural- Representante Legal-, que personifica la capacidad de goce y de obrar otorgada a la organización; por consiguiente, el referido sujeto, en esa condición, no solo representa en todos los ámbitos a la persona moral, sino que, además, puede contraer obligaciones a su nombre.

Se trata de una figura, a través de la cual las actividades de la persona natural se entienden imputadas a la persona jurídica, siempre y cuando se halle dentro de la competencia estatutaria concedida. (…) Finalmente, debe resaltarse que al tratarse de personas del derecho privado aquellas se rigen por el principio de la supremacía estatutaria, de forma que el alcance de la persona jurídica de acuerdo a (sic) su objeto, las facultades del representante, las formas de liquidación y disolución y demás temas propios de la entidad serán aspectos que deberán analizarse de acuerdo a la voluntad que sobre esos puntos vertieron sus integrantes en los estatutos correspondientes» (énfasis de la Sala). 75.

En este caso, el señor Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz quien actuaba como representante legal de Maestre y Sánchez S.A.S, de conformidad con el artículo 39 de los estatutos sociales, contaba con las siguientes facultades: «El representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionan directamente con la existencia o funcionamiento de la sociedad.

El gerente no tendrá limitación por cuantía para suscribir actos o contratos». (Énfasis de la Sala). 54 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de agosto del 2024. Radicación 76001-23-33-000-2023-00946-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 55 Radicación 11001-03-28-000-2018-00080-00 (Acumulado), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 76. Acorde con lo expuesto, la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez, en calidad de simple accionista, no incurrió en la causal de inhabilidad, ni de tal condición puede deducirse su intervención en la gestión de los negocios, pues si bien es cierto en algunos procesos contractuales se acreditó que su participación accionaria le permitió a la S.A.S., adquirir puntaje adicional por el factor de género de emprendimiento y empresas de mujeres, no existe prueba de que ella haya realizado gestión alguna ante la administración pública directamente o por interpuesta persona. 77.

Y es que para que pueda configurarse la inhabilidad cuando eventualmente se demuestre que la gestión del negocio fue adelantada por quien tiene la condición de socio y a través de la persona del representante legal, resulta indispensable que dicha gestión resulte probada, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. b). De la presunta intervención de negocios por ser subgerente 78.

Es cierto que la demandada, como subgerente, tenía la posibilidad de actuar en los casos en que el gerente se encontrara impedido para hacerlo por una falta absoluta o temporal, tal como quedó expresamente consignada en los estatutos de la sociedad: 79. Contrario a lo señalado por el tribunal de instancia, el subgerente de una sociedad actúa solo cuando se presentan faltas absolutas o temporales, situaciones que no se acreditaron en el presente caso, en tanto de la prueba aportada no obra documento que dé cuenta que la demandada en virtud de su calidad de subgerente actuó en nombre y en representación de la sociedad. 80.

En efecto, en el proceso de contratación con entidades públicas, como el Sistema Estratégico de Transporte Público de Santa Marta, la carta de presentación de la oferta56 fue suscrita por la señora Elizabeth Margarita Vivic García, quien tenía la condición de representante legal del consorcio que fue conformado, entre otros, por la mencionada compañía y la empresa FVO S.A.S. Igual conclusión se arriba de otros documentos, como son el formato de conformación del proponente plural57. 81.

De otra parte, en el trámite previo a la celebración del contrato con el municipio de El Piñón, la oferta económica58 fue suscrita por el señor Luis de Jesús Maestre Quiroz, así como la carta de presentación de la oferta59. En lo relacionado con el trámite ante el SENA, si bien se aportaron los formatos de la actividad precontractual60, estos no se encuentran diligenciados, ni existe elemento de convicción alguno que permita determinar que fueron presentados o suscritos por la demandada aduciendo la condición de representante legal o de subgerente. 56 Archivo 116.

Expediente digital. 57 Archivo 118. Expediente digital. 58 Archivo 148. Expediente digital 59 Archivo 152. Expediente digital. 60 Archivos 236 a 248. Expediente digital. Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 82.

Recuérdese que, para acreditar la intervención en la gestión de negocios, resulta necesario demostrar una conducta personal y activa del futuro candidato ante una entidad pública con la que aspira a celebrar un negocio jurídico u obtener una respuesta favorable frente a un interés extrapatrimonial. 83. Además, dicha conducta debe ser útil, trascendente y potencialmente efectiva, para cuya valoración también interesa el móvil, causa, aspecto modal o de propósito que la anima61.

De ahí que las actuaciones que se atribuyan a la demandada deban estar debidamente probadas y no ser el resultado de meras inferencias o deducciones subjetivas62. 84. Acorde con lo expuesto y como lo señaló el a quo, no existe duda para esta corporación sobre la calidad de accionista o de subgerente de la demandada; sin embargo, tales calidades no resultan suficientes para declarar la nulidad, pues no se encuentra probado el elemento material u objetivo de la causal invocada, esto es, las “actuaciones concretas y comprobadas del demandado ante la entidad pública para lograr un fin patrimonial o extrapatrimonial, independiente de su éxito”. 85.

Conclusión: No hay discusión sobre la condición de accionista que ostentaba la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez dentro del período inhabilitante, lo cual no está previsto en la Ley 2200 de 2022, artículo 49, numeral 5 como causal de nulidad y, ello aunado a la falta de prueba de una conducta directa o indirecta, personal y activa de la demandada, que demuestre que intervino en la gestión de negocios en calidad de accionista o subgerente de la sociedad por lo que da lugar a revocar la sentencia impugnada. 86.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo del Magdalena que concedió las pretensiones de la demanda. En su lugar, NEGAR la nulidad de la elección de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez como diputada del departamento del Magdalena.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 61 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018- 02417-01; sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2007-00581-00. Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02883-00.

Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, Rad. 63001-23-33-000-2016-00327-01. Sección Quinta, sentencia de 11 de agosto de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2015-00647- 01. 62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018- 02417-01. Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SURÁREZ Magistrado Salvamento de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»